Micelio
11001031500020220670600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-12-15

Radicación interna: 10689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Margarita Maria Ayala Muñoz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Accionante: Margarita María Ayala Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Derechos: Igualdad y debido proceso AUTO El abogado, señor Yony Dávila Amador, quien pretende actuar como representante judicial de la señora Margarita María Ayala Muñoz, interpone acción de tutela con la que se busca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y del principio de favorabilidad pro operario, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2014 04347 00 [01].

Al realizarse la revisión del expediente para determinar su admisión, se observa que el poder aportado por la parte actora no cuenta con el lleno de los requisitos legales. Así las cosas, es importante señalar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre ( abogado o agente oficioso); a pesar de ello, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el accionante, deberá conferir poder especial, con el lleno de los requisitos legales, que faculte a su representante judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06706 00 Accionante: Margarita María Ayala Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión2. […] En este sentido, el máximo tribunal constitucional3 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» En adición, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. […] 1 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06706 00 Accionante: Margarita María Ayala Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a ello, el artículo 74 del Código General del Proceso5 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 19926, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Por otra parte, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes), se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de recordar que el mentado Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, los cuales fueron recogidos en la actual Ley 2213 de 2022, como se observa a continuación: ARTÍCULO 5° PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(Negrita fuera de texto) […] 5 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 6 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06706 00 Accionante: Margarita María Ayala Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el caso que nos ocupa, se evidencia que fue allegado un poder, aparentemente, otorgado mediante mensaje de datos, por parte de la accionante; sin embargo, al examinarse el documento allegado, consistente en una captura de pantalla del correo electrónico remitido y contentivo del poder en mención, se observa que éste fue enviado desde el correo electrónico del apoderado, no desde la dirección electrónica de la señora Margarita María Ayala Muñoz.7 En este orden de ideas, al no estar acreditado el consentimiento por parte de la señora Ayala Muñoz y ante la inviabilidad para constatar la forma en que fue otorgado el poder allegado a este proceso, no es posible acreditar la legitimación del abogado Yony Dávila Amador para representar judicialmente los intereses de la parte actora, dentro de esta causa.

Por tanto, se hará indispensable instar a la parte actora o, en su defecto, al abogado, señor Yony Dávila Amador, para que alleguen poder con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, etc.), ya que es necesario acreditar ante el juez constitucional la manera en que se extendió el poder, otorgándole, así, presunción de autenticidad y reemplazando las diligencias de presentación personal o reconocimiento.

Además, contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. En vista de lo precedente, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: Único. Requerir a la parte accionante o, en su defecto, al abogado, señor Yony Dávila Amador, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia alleguen poder con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 7 La captura de pantalla aportada al proceso de la referencia contiene la siguiente información en su encabezado: «De: Yony Davila Amador (ydavilaamador@yahoo.com.co) Para: margarita.ayala@hotmail.com» (se resalta), de acuerdo con documento contenido en el índice 3 de Samai. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06706 00 Accionante: Margarita María Ayala Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico de la accionante, etc.).

Además, contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. Lo anterior, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GGGJ