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11001031500020250151601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Bayron Alexis Chacua Realpe·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: BAYRON ALEXIS CHACUA REALPE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por lesiones causadas a niño en protestas públicas. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Bayron Alexis Chacua Realpe, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO sala segunda de decisión, en sentencia de reparación directa proferida el 7 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior, se deja sin efecto el fallo de sentencia de segunda instancia proferido el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de decisión bajo el radicado 52001-33-33-005-2022-00186-01 (13882), por haber incurrido esta subsección en vías de hecho por defecto sustantivo, orgánico o procedimental y desconocimiento del precedente.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y ante evidentes vías de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo De Nariño Sala Segunda De Decisión, se ordene al accionado vuelva a estudiar y proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la salvaguarda constitucional”. 2. Hechos El accionante relató que fue estudiante de la Institución Educativa “Heraldo Romero Sánchez”, quien cursó el grado 9° en la jornada diurna.

El 5 de mayo de 2021, a Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 raíz de las protestas presentadas en la ciudad de Pasto, el rector de la Institución dispuso que se suspenderían las clases hasta nueva orden, por lo que se dirigió a la Plaza del Carnaval a ayudarle a su señora madre, quien trabajaba en ese sitio vendiendo productos comestibles de manera ambulante.

Para el año 2017 el demandante tenía 17 años de edad. Mencionó que en la Plaza del Carnaval se estaban presentado protestas públicas, y para disipar tales manifestaciones “tuvo que intervenir El Escuadrón Móvil Anti Disturbios “ESMAD”, quienes para dispersar a los manifestantes, arremetieron en contra de ellos, disparando varias balas lacrimógenas a la multitud que se encontraba concentrada en la plaza del Carnaval de la Ciudad de Pasto atacando de forma directa la integridad física de los manifestantes, situación que se encuentra prohibida por la ley colombiana”.

Agregó que, como consecuencia de lo anterior, uno de los proyectiles utilizados impactó en su cabeza lo que ocasionó que se desvaneciera y perdiera el conocimiento, por lo que “fue atendido por una Unidad Médica en ese lugar, con la ayuda de otras personas lo subieron a una ambulancia siendo remitido al Hospital Universitario Departamental de la ciudad de Pasto con un pronóstico reservado”.

Refirió que cuando llegó a la institución médica fue diagnosticado como “paciente de 17 años de edad ingresado por lesión por arma de fuego, en regulares condiciones generales cabeza, normocéfalo, pupilas isocóricas normoreactivas a la luz y a la acomodación orl, mucosas semisecas levemente pálidas, herida profunda en región temporal izquierda profunda de 8 centímetros de longitud”, y posteriormente fue llevado a cirugía. Manifestó que la lesión sufrida en la cabeza a causa de la bala lacrimógena le ocasionó daños emocionales e intelectuales, graves problemas de aprendizaje y convulsiones permanentes, siendo valorado por la empresa MEDIPREVENTAR S.A.S, quien determinó una calificación de pérdida de capacidad laboral e invalidez del 55,2% “evidenciando una deformidad y lesión permanente en su cabeza, causando un perjuicio irremediable tanto de índole económico, intelectual, moral y pérdida de calidad de vida de una persona sana y joven, puesto que se trataba de un adolescente, quien tenía toda la vida por delante”.

Expresó que el 10 de noviembre de 2022, los señores Bayron Alexis Chacua Realpe, Amparo de Jesús Chacua Realpe, María Emérita Realpe de Chacua, Elizabeth Chacua, Nelson Duván Cuasanchir Chacua, Diana Marcela Chacua, Jhonny Alexander Chacua, y Brayan Stiven Chacua1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara responsable a las entidades demandadas por los daños y perjuicios causados “en razón de las lesiones sufridas al señor BAYRON ALEXIS CHACUA REALPE Identificado con cedula de ciudadanía Nro.

(…) de Pasto, con motivo a las lesiones permanentes que le hicieron los AGENTES DE POLICÍA "ESMAD" Cuando el pasado 5 de mayo de 2021, arremetieron en protestas contra los manifestantes, lanzando balas lacrimógenas, Impactando una de estas sobre la Cabeza de mi Prohijado causándole una pérdida de la capacidad laboral del CINCUENTA Y CINCO Coma DOS POR CIENTO 55,2%, quedando discapacitado para toda su vida”.

Expresó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto mediante sentencia de 25 de septiembre de 20232, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por 1 Vinculados por el a quo en el auto admisorio de 20 de marzo de 2025. 2 Radicado no. 52001-33-33-005-2022-00186-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al joven Bayron Alexis Chacua Realpe y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas: Demandantes Vínculo SMLMV Bayrón Alexis Chacua Realpe Víctima directa 100 Amparo de Jesús Chacua Realpe Madre 100 Emerita Realpe Abuela 50 Elizabeth Chacua Hermana 50 Nelson Duván Cuasanchir Chacua Hermano 50 Diana Marcela Chacua Hermana 50 Jhony Alexander Chacua Hermano 50 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto total de trescientos diecisiete millones ciento trece mil seiscientos quince pesos ($317.113.615) a favor de Bayron Alexis Chacua Realpe y en relación con el daño a la salud la suma de 100 SMLMV.

Lo anterior, al considerar que realizaría el estudio y análisis del caso bajo el título de imputación de daño especial, bajo el argumento de que si bien el operativo realizado por el ESMAD fue legítimo al hacer uso de gases lacrimógenos con el fin de dispersar a los manifestantes, lo cierto es que en desarrollo de tal procedimiento resultó herido Bayron Alexis Chacua Realpe, quien no se encontraba participando de la protesta social, por lo tanto, no tenía la obligación de soportar esa afectación. Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación al considerar que no se podía determinar que fue una bala de gas lacrimógeno la que impactó al accionante, de conformidad con unos “testimonios confusos y desacertados”, más aún cuando no existió un dictamen pericial que logrará determinar la ocurrencia del daño a causa de la bala, pues en el lugar donde ocurrieron los hechos se lanzaron botellas y piedras de forma indiscriminada.

Por último, sostuvo que El Tribunal Administrativo de Nariño por medio de sentencia de 7 de febrero de 2025, revocó la decisión dictada por el a quo, al considerar que la parte demandante del proceso ordinario no demostró la acreditación del nexo causal, es decir, que el daño fue producto de la acción del arma de dotación, por lo que no resultaba procedente declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que se logró evidenciar “la configuración de vías de hecho en la expedición de la sentencia del 07 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño (…)” la cual afecta la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Agregó que en este caso, “no se trata de discutir aspectos propios del proceso ordinario, pues, en realidad, la tutela está fundada en serias razones que indican la vulneración de los derechos y garantías fundamentales referidos en especial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva de la afectación al principio de la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho”.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues se agotaron todos los medios de defensa judicial, y agregó que “las irregularidades que se advierten en el trámite tutelar, escapan de la órbita de dichos recursos, pues tiene un impacto Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judicial que afrenta los derechos y garantías constitucionales del señor BYRON ALEXIS CHACUA, por lo tanto la tutela era el único mecanismo viable para proteger los derechos fundamentales.

Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de febrero de 2025, por lo tanto se encuentra dentro del término razonable. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto sustantivo consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió realizar una valoración probatoria adecuada de las pruebas allegadas, pues se limitó a indicar que el único testigo presencial no observó de donde provenía el proyectil, “sin tener en cuenta que la existencia de registros audiovisuales y otros testigos desmentía esta afirmación, per se de ello la parte demandante presento pruebas que fueron desestimadas sin un análisis riguroso, contrariando el principio de la san[a] crítica”.

Por otro lado, sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, quien indicó que en las pruebas aportadas no existió alguna que verificara que el artefacto que impactó al accionante fue lanzado por las fuerzas especiales del ESMAD, lo cierto es que eran ellos quienes portaban las armas para disparar gases lacrimógenos y, en efecto, fue un disparo lo que provocó las heridas causadas ocasionando una pérdida de capacidad laboral de 55.2%.

Adicionalmente, precisó que la autoridad judicial accionada desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los casos de responsabilidad estatal bajo el régimen de daño especial, no es necesario probar el nexo causal, “sino una probabilidad alta basada en el acervo probatorio, se resalta se aportaron videos y testimonios que acreditaban la responsabilidad del ESMAD de la policía Nacional, no obstante, el Tribunal administrativo de Nariño sala segunda de decisión, desestimó estas pruebas con base en el criterio restrictivo que contradice la jurisprudencia de las Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado en materia de responsabilidad el estado, además la decisión de segunda instancia se basó en un estándar probatorio inapropiado para el régimen de responsabilidad objetiva y de riesgo excepcional, en estos casos debe imputarse al Estado cuando se acredita que el perjuicio provienen de una actividad riesgosa, como lo es el uso de proyectiles lacrimógenos en manifestaciones”.

Para fundamentar lo anterior, el accionante mencionó las sentencias de 11 de febrero de 2009 (expediente 17145) y de 26 de marzo de 2008 (expediente 16530), proferidas por esta Corporación. Por último, afirmó que el fallo objetado desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia dictada en el radicado 90001-23-33- 000-2017-00068-01, en la que se accedió a la declaratoria de responsabilidad del Estado en una demanda de reparación directa formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por un impacto de bala de goma en medio de una confrontación con el ESMAD, en la cual la víctima directa perdió su ojo izquierdo.

Refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la lesión sufrida por el actor fue causada con una de las armas de dotación oficial que portaba el ESMAD, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones que sean contrarias a derecho cuando ocasionen daños antijurídicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, concluyó que “ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir la responsabilidad de la entidad normativamente encargada de prestarlo se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión reprochada no fue proferida por ese despacho, y no tiene injerencia en la decisión que adoptó su superior jerárquico.

Por lo tanto, no existe relación causal entre la vulneración de los derechos fundamentales alegados y las actuaciones realizadas por el despacho. Mencionó que la demanda del medio de control de reparación directa fue presentada el 10 de noviembre de 2022. Por medio de auto de 7 de diciembre de 2022 fue admitida la demanda, y a través de sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído de 23 de octubre de 2023.

Finalmente, precisó que el reproche constitucional está dirigido contra la providencia de 7 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió revocar la decisión favorable adoptada por ese despacho y, en ese sentido, esa determinación se encuentra arropada por el principio de autonomía judicial. 4.2.

Respuesta de la Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad rindió informe en el solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, toda vez que no se vislumbra la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados. Manifestó que en relación con el acceso efectivo a la administración de justicia alegado por la parte actora, el mismo ha sido materializado a lo largo de las etapas procesales adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, pues ha ejercido su derecho de defensa e intervenido en condiciones de igualdad ante las instancias judiciales competentes, por lo que se ha mantenido incólume.

Agregó que respecto de los demás derechos fundamentales alegados por el accionante, se precisó que fueron aplicadas en su totalidad las garantías fundamentales y no existieron elementos de juicio que acreditaran una vulneración a las reglas jurisprudenciales y sustanciales definidas por la ley. Refirió que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por lo que se deben configurar tres elementos para deducir la responsabilidad de la Policía Nacional, a saber: (i) daño antijuridico, (ii) falla en el servicio y (iii) nexo de causalidad.

Por lo tanto, para que se surja el deber de indemnización se requiere que el hecho haya sido previsible y resistible para la entidad demandada, aspectos que, en el caso concreto, no se configuraron, porque no se logró demostrar que el trauma craneoencefálico del que fue víctima el joven Chacua Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Realpe tuvo como causa un disparo de arma de dotación oficial de la Policía Nacional, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, no se logró evidenciar científicamente la causa del traumatismo craneoencefálico, por lo que esa prueba “era fundamental para estructurar el nexo de causalidad entre la actividad desplegada por las unidades de policía y el daño causado, luego al no estar acreditado cabalmente los elementos de la responsabilidad extracontractual no es procedente adoptar una decisión desfavorable para la Policía nacional”, por lo que no existe certeza de las lesiones sufridas por el accionante.

Finalmente, refirió que la naturaleza de la acción de tutela es de “carácter extremo”, pues limita su procedencia solo cuando la parte afectada no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, en el caso concreto, no se evidenció una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. 4.3.

Escrito de los señores Amparo de Jesús Chacua Realpe, María Emérita Realpe de Chacua, Elizabeth Chacua, Nelson Duván Cuasanchir Chacua, Diana Marcela Chacua, Jhonny Alexander Chacua y Brayan Stiven Chacua En el informe rendido indicaron que eran conocedores de las lesiones que sufrió el accionante por el impacto del proyectil disparado por el ESMAD, ocasionándole episodios de epilepsia, “que conllevan sufrimiento y menoscabo de su vida que estaba acostumbrado a realizar, ya no es la persona que saludaba, hacia ejercicio, el ser cariñoso que era por cuanto dejo de ser esa persona saludable tanto física como emocionalmente y que nos duele que como familiares miremos ese deterioro diario de la persona que algún día fue”.

Indicaron que Bayron Alexis Chacua Realpe tiene unas secuelas degenerativas relacionadas con episodios psicóticos, en los cuales ha tenido que ser internado varias veces en un hospital psiquiátrico. Por último, precisaron que “como familiares nos duele que las entidades que causaron el daño se queden sin recibir el castigo adecuado por cuanto hasta la actualidad desde el momento que sucedió el hecho no han brindado ninguna colaboración, ayuda o han resarcido el daño que causaron a una familia que ha sido unida y más doloroso mirar como el ser humano que fue BAYRON ALEXIS CHACUA REALPE desapareció por cuanto no volvió a reír se la pasa en un estado de depresión y que lo han llevado a realizar acciones suicidas de terminar con su vida y que las personas que realizaron ese sufrimiento no han realizado nada por hacer superar ese impase”. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Sostuvo que el escrito de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a lo que agregó que para que un asunto supere el requisito de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada se haga desde una óptica constitucional.

Refirió que si bien la parte actora adujo que fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está indicando que la sentencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, por el contrario, su motivo se fundamenta en la inconformidad respecto a que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Para terminar, sostuvo que el debate planteado por la parte actora en la presente acción de tutela fue analizado por las autoridades judiciales accionadas y no se observó que las decisiones reprochadas hayan sido arbitrarias o que hayan desconocido los derechos fundamentales del accionante. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó el fallo de primera instancia porque obvió los tramites que se adelantaron en el proceso ordinario, en el que se demostró la afectación directa en la integridad personal y la salud del accionante.

Refirió que “el trámite dado en el proceso de reparación directa no puede llevar a determinar que no existe un responsable por las afectaciones sufridas por el señor BAYRON ALEXIS CHACUA REALPE por cuanto se logró determinar el impacto del proyectil fue disparado del personal del UNDEMO ante ESMAD y en la lógica es imposible a la apreciación de la vista mirar el impacto del proyectil con lo cual se debe analizar todas las pruebas en un conjunto situación no observada por el juez natural al momento de fallar” Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta todos los testimonios allegados al proceso ordinario, y tampoco se pronunciaron acerca de las grabaciones de audio y video aportadas en las que se evidenciaba los hechos ocurridos.

Adicionalmente, mencionó que la decisión impugnada estimó que no se acreditó el acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta los procesos adelantados en primera y segunda instancia, pues se trató de “la vida de un joven al cual dentro del desarrollo de las protestas le cambiaron las posibilidades a futuro, no se tiene en cuenta que su salud se deterioró en razón a que en un día agentes del ESMAD, le dispararon un proyectil en la cabeza dejando secuelas permanentes”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 2 de mayo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional, ya que el debate no se realizó desde una óptica constitucional y el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, pretendiendo reabrir una discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado presupuesto, toda vez que la discusión propuesta gravita en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la vida, la salud y a la igualdad, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Nariño en sentencia de 7 de febrero de 2025 que revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al encontrar que no se 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demostró que el trauma cráneoencefálico que sufrió el accionante tuvo como causa un disparo de arma de dotación oficial, de conformidad con el testimonio aportado y el análisis integral de las pruebas.

Adicionalmente, concluyó que el título de imputación aplicable al caso era el de riesgo excepcional, toda vez que la parte actora del proceso ordinario tenía el deber de acreditar el nexo causal. Luego, no se observa que los argumentos planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional como una instancia adicional, pues se advierte que la decisión dictada en primera instancia que fue favorable a los intereses del demandante se revocó por el Tribunal accionado, de ahí que la parte actora no haya tenido otra oportunidad de controvertir los argumentos en los que se sustentó el juez de segunda instancia del proceso ordinario para concluir que no accedía a las súplicas de la demanda de reparación directa.

Adicionalmente, la Sala considera que se trata de una genuina discusión constitucional que concierne lo relativo a la posible vulneración de las garantías ius fundamentales del accionante, toda vez que a la fecha en que sucedieron los hechos (5 de mayo de 2021) tenía 17 años de edad, por lo que era considerado un sujeto de especial protección constitucional, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional “existe un amplio acuerdo en la legislación nacional e internacional respecto a garantizar, proteger y respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera preferente, dada su caracterización jurídica como sujetos de especial protección. Se trata de un imperativo ético, jurídicamente aceptado y socialmente asumido, que compromete prioritariamente la realización de los más altos fines del Estado social de derecho y de la humanidad18”.

En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 20 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 14 de marzo del mismo año, esto es, veintitrés (23) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2.

La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el desconocimiento del precedente judicial El señor Bayron Alexis Chacua Realpe, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la vida, la salud y a la igualdad, por considerarlos vulnerados con ocasión de la decisión adoptada mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda.

Aun cuando la parte actora manifestó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que los 18 Sentencia C-028 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortes González. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 argumentos se enmarcan en la segunda anomalía, pues el accionante afirmó que se desconoció la sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado no. 19001-23-33-000-2017-00068-01, en la que se decidió una demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por un impacto de bala de goma en medio de una confrontación con el ESMAD, en la cual la víctima directa perdió su ojo izquierdo, juicio de responsabilidad que se abordó bajo el título de imputación de daño especial.

Adicionalmente, el accionante insistió en que su caso debió analizarse y decidirse bajo el daño especial, argumentando que de conformidad con dicho título de imputación la valoración probatoria debía realizarse de manera integral y conjunta, con un enfoque distinto al adoptado. Y señaló que, para la configuración del daño especial únicamente se requiere acreditar la existencia del daño, sin necesidad de demostrar la falla en el servicio.

En ese sentido, afirmó que en el presente caso está probado que resultó herido en el marco de unas manifestaciones sociales, lo que le ocasionó múltiples secuelas permanentes y una pérdida de capacidad laboral del 55,2%. Conforme los antecedentes del caso y con el fin de desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que19: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 19 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6.

Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela y las actuaciones que reposan en el expediente digital del proceso ordinario, la Sala observa que los señores Bayron Alexis Chacua Realpe, Amparo de Jesús Chacua Realpe, María Emérita Realpe de Chacua, Elizabeth Chacua, Nelson Duván Cuasanchir Chacua, Diana Marcela Chacua, Jhonny Alexander Chacua y Brayan Stiven Chacua, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados por las lesiones sufridas al joven Bayron Alexis Chacua Realpe, “con motivo a las lesiones permanentes que le hicieron los AGENTES DE POLICÍA "ESMAD" Cuando el pasado 5 de mayo de 2021, arremetieron en protestas contra los manifestantes, lanzando balas lacrimógenas, Impactando una de estas sobre la Cabeza de mi Prohijado causándole una pérdida de la capacidad laboral del CINCUENTA Y CINCO Coma DOS POR CIENTO 55,2%, quedando discapacitado para toda su vida”.

En concreto, la parte actora precisó que la entidad demandada fue responsable por las lesiones que sufrió el accionante el 5 de mayo de 2021 como consecuencia de las balas lacrimógenas que le impactaron en la cabeza por parte del ESMAD cuando se encontraba ayudando a su madre a vender productos comestibles, ocasionándole múltiples secuelas y una pérdida de capacidad laboral del 55,2%.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (radicado n.º 52001-33-33-005-2022-00186-00), que en sentencia de 25 de septiembre de 2023 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por las lesiones sufridas y, en consecuencia, ordenó pagar por concepto de perjuicios morales a la víctima directa y a su madre el monto de 100 S.M.L.M.V, a su abuela y hermanos el monto de 50 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $317.113.615, y por concepto de daño a la salud el monto de 100 S.M.L.M.V. Para arribar a esa conclusión la autoridad judicial propuso como problema jurídico determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, era patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida en la cabeza por Bayron Alexis Chacua Realpe, al ser impactado con una bomba de gas lacrimógeno el 5 de mayo de 2021.

A partir de lo anterior, el juzgado valoró los elementos de prueba obrantes en el expediente y analizó el asunto bajo la óptica del daño especial, pues determinó que el acervo probatorio en su conjunto daba certeza para poder concluir que el daño era atribuible a la entidad demandada, pues no se acreditaron los elementos 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 propios de la falla en el servicio y precisó que se configuraron los presupuestos para su configuración: daño e imputación del daño. En relación con el daño, indicó que se encontró acreditado que el joven Bayron Alexis Chacua Realpe sufrió unas lesiones personales por un traumatismo intracraneal al ser impactado en su cabeza por una bala de gas lacrimógeno, ocasionándole secuelas permanentes consistentes en convulsiones, dificultades en la memoria, el lenguaje, la escritura, entre otras, lo que generó una pérdida de capacidad laboral del 55,2%.

En lo que respecta a la imputación del daño, el juzgado precisó que se encontró probado que la bala lacrimógena que impactó al accionante fue disparada por miembros del ESMAD el 5 de mayo de 2021, en desarrollo de un procedimiento realizado con el fin de dispersar a los manifestantes que se encontraban en la plaza el carnaval de la ciudad de Pasto.

Al respecto, consideró “que a pesar de que el operativo adelantado por el ESMAD fue legítimo al hacer uso de gases lacrimógenos con el fin de dispersar a los manifestantes ante el actuar violento de algunos de ellos, lo cierto es que en desarrollo de tal procedimiento resultó lesionado Bayrón Alexis Chacua, quien no se encontraba participando en la protesta social ni mucho menos en las acciones violentas adelantadas por algunos participantes de la misma, encontrando el Juzgado que él no tenía la obligación de soportar tal afectación, misma que comporta una carga claramente desigual frente al conglomerado social, la cual debe ser indemnizada en aplicación de los principios de justicia y equidad”.

En esa medida, precisó que ninguna prueba condujo a afirmar que el accionante hubiera participado en calidad de manifestante, por el contrario, dentro del plenario se pudo acreditar que el menor era estudiante de secundaria y que acudió al lugar de los hechos con el fin de ayudarle a su madre en la venta de productos comestibles. La anterior decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al considerar que no existió un dictamen pericial y otra prueba que fuera contundente para poder probar con certeza que fue una bala lacrimógena disparada por un funcionario del ESMAD la que ocasionó el daño, pues solamente existió un solo testimonio, el cual resultó contradictorio.

Adicionalmente, precisó que de conformidad con las anotaciones en la bitácora, el Escuadrón Móvil Antidisturbios no ejecutó ningún procedimiento con agentes químicos. El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 7 de febrero de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que la parte demandante no acreditó en debida forma todos los elementos que configuraban la responsabilidad extracontractual de la parte demandada bajo el régimen de riesgo excepcional.

A partir de lo anterior, hizo el análisis del caso bajo el régimen aplicable de riesgo excepcional y expuso que la parte demandante tenía el deber de acreditar el nexo causal, es decir, que el daño fue producto de la acción de arma de dotación oficial, pues no se logró demostrar con certeza que la lesión sufrida por el accionante tuvo como causa un disparo de arma de dotación oficial con carga química, pues el único testigo presencial de los hechos fue enfático en afirmar que no se dio cuenta del momento en que el joven Bayrón Alexis sufrió la lesión. Para arribar a dicha conclusión hizo el siguiente análisis probatorio: “Y es la primera instancia la que pone en duda este hecho, cuando asegura que desconoce cómo fue lanzado el elemento que impactó a la víctima y destaca que el testimonio del señor León no es apto para probar tal aspecto, porque no fue testigo directo de los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En este orden, las pruebas valoradas por la primera instancia no le permitían concluir que en efecto la víctima fue impactada por un dispositivo disparado por unidades de la Policía y este aspecto debió ser acreditado cabalmente, por cuanto estructura el nexo causal entre la actividad desplegada por las unidades de policía y el daño causado a la víctima.

Y en este punto valga precisar que aún cuando la primera instancia distinguió el régimen de daño especial como aplicable al caso, tenía la obligación de analizar la prueba del daño causal, esto es, que la lesión se produjo por el despliegue de la acción legítima del Estado, en este caso, la de disparar armas químicas, carga probatoria que la parte demandante no cumplió, pues el testimonio ofrecido por el señor Mora, en forma categórica da a conocer que no presenció el momento en el que la víctima fue impactada; es más, la Sala encuentra varias inconsistencias en su dicho, como por ejemplo, la forma en la que describe el dispositivo que quedó a dos metros de la víctima, que supuestamente fue el que la impactó. En efecto, el testigo la describe como una “balita” de la que salen gases lacrimógenos, de aspecto redondo que en su parte de abajo tiene un pedazo de goma.

Esta descripción es bastante precaria e impide establecer cuál fue el dispositivo que supuestamente impactó a la víctima, aspecto de vital importancia, en tanto sobre el mismo se construyó el nexo causal entre la actividad desplegada por la entidad demandada y el daño irrogado a la víctima. Lo anterior teniendo en cuenta que son dos los artefactos que lanzan agentes químicos, tal y como lo evidenció la primera instancia al citar la Resolución No. 02903 de 2017, estos son, las granadas con carga química y los cartuchos con carga química, dispositivos con características físicas distintas de las que el testigo no dio cuenta.

(…) La revisión médico legal analizada se hizo el día 7 de diciembre de 2021, esto es, siete meses después de ocurridos los hechos y al día siguiente de que la madre de la víctima presentara la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – folio 228 PDF2Demanda y Anexos -. Los anteriores consideraciones permiten desacreditar que la revisión médico legal hecha a la víctima 7 meses después de producida la lesión, que ésta fuera ocasionada por el impacto de un dispositivo de carga química, llámese granada o cartucho, porque, reitera la Sala, lo único que el médico legista apreció con sus sentidos, fue la cicatriz producto de la lesión y las secuelas médico legales generadas por la lesión; finalmente, la Sala resalta que en el relato de los hechos proporcionado por la víctima al momento de ser revisado por el médico legista, se informó que los hechos tuvieron ocurrencia a las 15:14 del 5 de mayo, horas que no corresponden a las informadas por la madre, ni por el testigo Mora, como tampoco a las que según la historia clínica habrían correspondido al momento de los hechos, con lo cual, lo relatado por la víctima al médico legista no puede valorarse positivamente para probar el nexo causal.

(…) A lo anterior debe sumarse que la misma anotación del servicio de urgencias pone de presente, en relación a las circunstancias de modo en las que la víctima recibió la lesión, que se desconocía el contexto en el que fueron causadas, pero además, pone de presente un cuadro clínico de 30 minutos de evolución, consistente en al parecer POLITRAUMATISMO, lo cual significa que la víctima tenía varios traumatismos, anotación física que se reitera en el folio 144 de la historia clínica que obra en el mismo archivo, al registrar las observaciones, puesto que se consigna lo siguiente: “TRAUMATISMOS MULTIPLES, NO ESPECIFICADOS”.

Significa lo anterior que la víctima contaba con varios golpes o traumatismos, lo cual sugiere a la vez que fue objeto de varios ataques, conclusión que permite poner en tela de juicio la conclusión lograda por la primera instancia, máxime, si se tiene en cuenta que conforme al único testigo presencial de los hechos, los vándalos utilizaron piedras y botellas para agredir a los policiales, además que se presentaron enfrentamientos, con lo cual cabe la posibilidad de que el politraumatismo del que fue objeto la víctima, incluido el craneoencefálico, haya tenido una causa distinta a la referida en la demanda, la cual, insiste la Sala, no fue demostrada.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Adicionalmente, señaló que la madre del accionante en la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación precisó que no se utilizaron armas ni sustancias toxicas, por lo que se derrumbó la versión de que el trauma cráneoencefálico que tuvo el joven Bayron Alexis tuvo como causa el disparo de un dispositivo con carga química.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que no se demostró con certeza que la lesión que recibió el accionante tuviera como causa un disparo de arma de dotación oficial con carga química, pues el único testigo presencial de los hechos fue enfático en afirmar que no se dio cuenta del momento en que el joven Bayron Alexis sufrió la lesión, y precisó que de conformidad con el régimen de imputación aplicable al caso -riesgo excepcional-, la parte demandante del proceso ordinario tenía el deber de acreditar el nexo causal.

Ahora bien, en la demanda de tutela el accionante reprochó que la decisión cuestionada desconoció la sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado no. 19001-23-33-000- 2017-00068-0123, en la que se presentaron supuestos fácticos similares, pues se trató de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por un impacto de bala de goma en medio de una confrontación con el ESMAD, en la que la víctima directa perdió su ojo izquierdo, asunto que se analizó desde la óptica de daño especial.

En esa decisión se concluyó: “Por tanto, la Sala concluye que la lesión sufrida por el señor (…) razonable y circunstancialmente fue causada con una de las armas de dotación oficial portadas por miembros del escuadrón antidisturbios del Esmad que hizo presencia ese día con el fin de controlar los disturbios que se presentaron. Se advierte además que no obra prueba de que en el enfrentamiento los policías debieron repeler agresiones con arma de fuego o connotación parecida.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que no hay evidencia de que la lesión padecida por el señor (…) hubiera sido consecuencia del uso arbitrario de la fuerza en su contra por parte de los miembros del escuadrón antidisturbios. Lo anterior, por cuanto las personas que rindieron testimonio en el proceso únicamente hicieron referencia a que el actor recibió el disparo cuando abrió la puerta de su casa; quien disparó se encontraba vestido de negro en medio de disturbios al amanecer y, específicamente, dijeron que no podían reconocer al agente que había causado la lesión, sin que la Sala cuente con más información en relación con la forma y los motivos por los cuales resultó herido el actor.

Ahora bien, en el proceso tampoco se demostró que el señor (…) se hubiera expuesto de manera imprudente en el lugar en el que ocurrieron los hechos. En efecto, se probó que el impacto fue recibido por la víctima mientras se encontraba en el interior de su vivienda, lugar en el cual fue auxiliado por su compañera y vecinos, quienes afirmaron en los testimonios que lo sacaron del lugar para ser atendido en urgencias.

No fue probado por parte de la entidad demandada que el señor (…) hubiera intervenido activamente en los disturbios que se presentaron ese día, que este hubiera arremetido en su contra o que hubiera hecho caso omiso a alguna solicitud hecha por parte de los agentes del Esmad y que su actuar hubiera traído como consecuencia la reacción de esos agentes en su contra.

Por el contrario, con fundamento en los informes que se rindieron por esos hechos y las declaraciones de los agentes, la Sala concluye que no lo ubican como participante de los hechos, ninguno de los uniformados lo reconoció y tampoco se registró que la entidad hubiera tenido conocimiento de que resultó herido esa madrugada Por tanto, ante la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de una falla del servicio por parte de los miembros del Esmad, que tuvo lugar alguna de las causales exonerativas 23 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de responsabilidad o que se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe declararse desde la óptica del régimen objetivo y concretamente del daño especial, como pasa a explicarse a continuación: ( ) Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, no se requiere individualizar al causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó (…)”.

(resaltados y subrayados por la Sala). La Sala destaca que la anterior conclusión ha sido reiterada en múltiples providencias, entre ellas, las sentencias de 23 de noviembre de 2016, expediente no. 17001-23-31-000-2025-02099-0124, de 12 de febrero de 2014 expediente no. 25000-23-26-000-2021-00852-0125, de 7 de abril de 1994 expediente 962126 y de 12 de febrero de 2014 exp. 28.675.

Sobre el particular, en los eventos relacionados con el daño especial, la Sección Tercera de esta Corporación ha destacado los casos en que ha sido aplicado como título de imputación, “cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular” y, en ese sentido, los daños no deben ser asumidos por la víctima por razones de equidad y solidaridad.

Así las cosas, el daño especial como título de imputación en la responsabilidad extracontractual del Estado, ha sido definido por el Consejo de Estado como aquel perjuicio que, a pesar de originarse en una actuación legítima de la administración, afecta de manera anormal, singular y desproporcionada a un particular, sin que exista la obligación jurídica de soportarlo.

En este sentido, la Sección Tercera de esa corporación precisó que “se presenta daño especial cuando se le impone a una persona una carga excesiva o superior a la que deben soportar los demás ciudadanos, en razón de un acto legítimo del Estado, sin que medie compensación alguna”27. Este título de imputación se fundamenta en el principio de igualdad ante las cargas públicas y busca restablecer el equilibrio roto por la afectación injustificada a derechos o bienes de un individuo, aun cuando no exista falla en el servicio.

En ese orden de ideas, la Sección Tercera de esta Corporación en reiterados casos aplicó como título de imputación el daño especial, cuando el Estado actuando de forma legítima ocasiona un daño antijurídico a un particular que no está en la obligación de soportarlo, razón por la cual el Estado se encuentra en la obligación jurídica de equilibrar nuevamente las cargas.

En efecto, en otro caso similar, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 23 de noviembre de 201628, determinó: “Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por (…) fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en esos 24 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 M.P. Hernán Andrade Rincón 26 M.P. Daniel Suárez Hernández 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de febrero de 2001, Exp. 11839, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, Radicado no. 17001-23-31-000-2005- 02099-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucrados fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad, y por cuanto, para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar".

(subrayado propio). Ahora bien, resulta oportuno indicar que en tratándose de aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado29 ha considerado que “recae sobre la parte demandada la carga de probar hechos que rompan el nexo de causalidad, pues solo esos hechos podrían exonerarla”, es decir, que en casos como el que se estudia, correspondía en el proceso ordinario a la entidad demandada romper el nexo causal que se le atribuyó. De ahí que, invertir la carga de la prueba para imponer al demandante que probara el citado nexo causal, comporta a priori un desconocimiento del precedente judicial.

Entonces, teniendo en cuenta los precedentes citados y las consideraciones realizadas, la Sala resalta que el análisis del Juzgado de primera instancia se realizó bajo el título de daño especial, pues es un criterio de imputación que conlleva la realización de un análisis tomando como punto de partida el daño sufrido por los particulares debido a las actividades lícitas del Estado, pues el material probatorio era insuficiente para probar una falla en el servicio por un uso arbitrario de la fuerza.

Mientras que el estudio del Tribunal Administrativo de Nariño realizó el estudio del caso bajo el régimen de riesgo excepcional, en todo caso, en ambas instancias se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad. Sobre el daño especial, la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario se pronunció en el sentido de indicar que, aun cuando el juzgado desconoció cómo fue lanzado el elemento que impactó al accionante, lo cierto es que a pesar de que el operativo realizado por el ESMAD fue legítimo al hacer uso de los gases lacrimógenos con el fin de dispersar a los manifestantes, resultó lesionado el joven Bayron Alexis Chacua Realpe, quien no se encontraba participando de las protestas sociales ni mucho menos de los actos violentos adelantados en el marco de las mismas.

Y en ese sentido, la parte actora no se encontraba en la obligación de soportar tal afectación por cuanto era desproporcionada, por lo tanto, se analizó el asunto desde la óptica de daño especial, pues se tomó como punto de partida el daño sufrido por los particulares en razón a la actividad lícita del Estado. Adicionalmente, precisó que “se compromete la responsabilidad patrimonial de la administración cuando esta, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, da lugar a un perjuicio de naturaleza especial y anormal, a un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe soportar normalmente, en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal, presentándose así un rompimiento en la igualdad frente a las cargas públicas, siendo necesario devolver el equilibrio a fin de salvaguardar la igualdad y equidad”.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño con fundamento en el relato probatorio encaminó el caso a un riesgo excepcional, en el que determinó que la parte actora tenía el deber de acreditar el nexo causal, es decir, que el daño 29Lo anterior ha sido reiterado en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 18940, M.P. Mauricio Fajardo Gomez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2011, Exp. 20220, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Exp. 42992, M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ocasionado fue producto de la acción del arma de dotación oficial, y como ese aspecto no fue demostrado, no resultaba procedente declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, sin que se realizara el estudio del daño especial.

En este sentido, la Sala encuentra que el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria encaminada a explicar que no se demostró cabalmente que el trauma cráneoencefálico del que fue víctima el accionante tuvo como consecuencia un disparo de arma de dotación oficial con carga química, sin tener en cuenta que, por las particularidades del caso concreto, con lo probado en el proceso y siguiendo la tesis pacífica del Consejo de Estado, Sección Tercera, procedía realizar un análisis bajo el título de imputación de daño especial como lo hizo el a quo, máxime cuando en el recurso de apelación formulado por el demandado en el proceso ordinario no se pidió la aplicación de un título distinto al de daño especial, pues la defensa basó su recurso en indicar que no estaba probado que el daño causado hubiere sido producto del impacto de una bala de gas lacrimógeno. De ahí, que llame la atención de la Sala la decisión del Tribunal adoptada en desconocimiento de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.

Es decir, a juicio de la Sala y siguiendo precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de los elementos de prueba allegados al expediente ordinario, era plausible realizar un pronunciamiento bajo el régimen objetivo de responsabilidad relativo al título de imputación de daño especial, con el fin de que el juez natural ordinario determinara si era dable o no que se reparara el daño y si existió un rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas.

Sobre el principio de igualdad ante las cargas públicas, el cual impone que ningún ciudadano debe soportar de manera individual o desproporcionada los perjuicios derivados de la actuación legítima del Estado en beneficio del interés general, se encuentra fundamentado en los artículos 2° y 13 de la Constitución Política y busca garantizar que las cargas generadas por decisiones o actuaciones estatales, incluso cuando son lícitas, no recaigan exclusivamente sobre ciertos particulares sin que medie una justa compensación. De las pruebas relacionadas en el proceso ordinario de reparación directa, se observa que los jueces de instancia determinaron como probado que el joven Bayron Alexis Chacua Realpe para la fecha de ocurrencia de los hechos tenía 17 de años30, y se encontraba matriculado en la Institución Educativa Municipal Heraldo Romero Sánchez para el año lectivo 2021.

Que el 5 de mayo de 2021, entre la 1:00 y 3:00 pm se encontraba en la plaza el carnaval en la ciudad de Pasto acompañando y ayudando a su madre Amparo Chacua, vendedora informal, a vender maní y que en ese momento, los compañeros del accionante Kilian Bravo y Jairo Andrés Mora se acercaron a comprar tal producto. Adicionalmente, como fuere determinado en el proceso de reparación directa, de la declaración rendida por el joven Jairo Andrés Mora, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos, se desprende que el 5 de mayo de 2021 se presentaron unas protestas en apoyo al paro nacional, las cuales terminaron en disturbios entre los manifestantes y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, y que en medio de dicho enfrentamiento se encontraba el accionante, quien, en medio del caos, fue 30 En razón de la edad debió ser considerado como sujeto de especial protección constitucional (artículos 13, 44 y 45 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 y sentencia SU 164 de 2024) así como atendiendo el principio pro infans que indica que “, los operadores jurídicos deben dar prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes lo que implica, advierte la Corte, el deber de las autoridades judiciales de desplegar las conductas procesales que se requieran para su protección. Lo anterior, en razón de la protección especial de la que son objeto y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en el que se encuentran.

En ese sentido, dicho principio impone a los operadores a adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 impactado en la cabeza por una bala de gas lacrimógeno, lo que ocasionó que cayera al suelo inconsciente.

Además, indicó el fallador del proceso ordinario que conforme con la historia clínica y el examen físico realizado, se podía concluir que el accionante ingresó al Hospital Universitario Departamental de Nariño el 5 de mayo de 2021 a las 3:44 pm inconsciente, con un trauma cráneo encefálico, con una herida profunda de 8 cm de longitud en la cabeza en la región temporal izquierda.

Posteriormente, a las 4:35 pm se le realizó un TAC de cráneo, en el cual se evidenció la existencia de una hemorragia subaracnoidea y fractura del cráneo. El diagnóstico se determinó como “trauma cráneo encefálico, fractura de cráneo temporal derecha con fragmento intraparenquimatoso, hemorragia subaracnoidea”. Finalmente, ese mismo día, a las 7:40 pm fue sometido a cirugía, la cual consistió en una reducción de fractura craneal con esquirlectomia y craneoplastia.

Los jueces accionados encontraron acreditado que, el joven Bayron Alexis Chacua Realpe presenta secuelas de traumatismo intracraneal, hemiparesia derecha, disfasia mixta, dificultad en la memoria, el lenguaje, la lectoescritura, presenta episodios de agresividad y convulsiones. En ese sentido, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55,2% mediante dictamen emitido por MEDIPREVENTNAR S.A.S el 6 de julio de 2022, en el que se señaló que tuvo como deficiencias “secuela de traumatismo intracraneal”, “epilepsia postraumática” “disfasia”, “trastorno mixto de ansiedad y depresión- trastorno cognitivo” y “cicatriz en cuero cabelludo a nivel región temporal izquierda”, determinando que BAYRON ALEXIS CHACUA REALPE sufre de “deficiencia causada por pérdida esporádica de conciencia”, “deficiencia por disfasia”, “deficiencia por trastorno de ansiedad y “deficiencia por alteraciones en la piel”, con fecha de estructuración 05 de mayo de 2021”.

Precisó el Tribunal que, en la audiencia de pruebas realizada, el médico Segundo Morán Montezuma en relación con la pérdida de capacidad laboral superior al 50% indicó: “Pregunta: Doctor segundo Arturo Morán en su gran impericia como médico ya relevante a calcular estas pérdidas de capacidad laboral ¿la lesión que sufrió el señor Bayrón Alexis es primitiva o tiene solución, o sea o tiene tratamiento para él nuevamente recuperar su vida normal? Respuesta: Hay unas patologías de cerebro, el problema es que él sufrió un hundimiento, una hemorragia y dentro de la herida en el cerebro le encontraron esquirlas, tocaría de mirar pero de las convulsiones ya queda en definitivas, la encefalomalacia que hablan y cuando lo evaluó el medicina legal también es definitiva, de pronto la hemorragia subaracnoidea quedó resuelta con la cirugía pero su pérdida capacidad laboral considero que es definitivo (…) Pregunta: señor Segundo Morán, ¿el señor Bayrón Alexis puede o sea con esa lesión que él tiene en este momento puede seguir desempeñando actividades físicas normales o ya tiene alguna limitación de pérdida de capacidad laboral de 55%? Respuesta: La pérdida de capacidad laboral por encima de 50 se considera una persona en Colombia inválido, entonces de pronto puede desarrollar algunas labores en la casa no sé qué labores, pero ya él se considera inválido de acuerdo al Decreto 1507 del 2014 (…)”.

En la sentencia objeto de tutela se precisó que, el 7 de diciembre de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Pasto-, valoró al accionante y determinó que las secuelas presentadas eran concordantes con el relato de los hechos, y una vez realizado el examen médico legal concluyó una incapacidad médico legal de 65 días y la existencia de secuelas que afectan el cuerpo de carácter permanente, “perturbación funcional del miembro superior de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano de sistema nervioso central de carácter permanente”. Adicionalmente, sostuvo que debía permanecer acompañado permanentemente, pues las convulsiones se presentan en cualquier momento “siendo necesario en Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 estos eventos, colocarlo en posición boca abajo y sacarle la lengua de la boca para que no se muerda y no se asfixie con su propia saliva, debiendo ser sostenido para evitar que se lesione por la fuerza de sus movimientos involuntarios.

Posterior a aquellos ataques epilépticos, el prenombrado siente un fuerte dolor de cabeza y no recuerda lo ocurrido. Esta circunstancia, aunado a las demás secuelas, como la dificultad en la memoria y en el lenguaje le ha impedido continuar con el desarrollo de las diferentes esferas de su vida pues ya no puede asistir a estudiar por lo cual no ha terminado la básica secundaria, no puede jugar fútbol y por ello, ya no continúa en la escuela en la que se encontraba previo a los hechos y tampoco puede desempañar ninguna actividad económicamente productiva en tanto existe el riesgo latente de que ocurra un ataque de epilepsia en cualquier momento”.

Los anteriores hechos que fueron acreditados y reseñados en el proceso ordinario dan cuenta que el caso concreto ostenta similitudes fácticas con los asuntos estudiados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, citados en precedencia, de ahí que correspondiera, en principio, al Tribunal accionado aplicar el precedente de esta Corporación en relación con el título de imputación y la carga de la prueba en relación con el nexo causal.

Dado que no se observa que en el fallo objeto de tutela se siguiera la jurisprudencia de esta Alta Corte, corresponde amparar los derechos fundamentales invocados para que, atendiendo las particularidades probatorias de este caso, se profiera una decisión que se ajuste al precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, Sección Tercera.

Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado del 2 de mayo de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2025 y ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Bayron Alexis Chacua Realpe, quien actúa por conducto de apoderado judicial, por las razones expuestas.

En consecuencia, Tercero.- Dejar sin efectos la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado no. 52001-33-33-005-2022-00186-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Cuarto.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el no. 52001-33-33- 005-2022-00186-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador