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25000234100020220050101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-31

Radicación interna: 7559 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gustavo Hernando Ramirez Alfonso·Demandado: Banco De La Republica Y Otros, El Banco De La República, Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Demandante: GUSTAVO HERNANDO RAMÍREZ ALFONSO Demandados: BANCO DE LA REPÚBLICA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Tema: Confirma sentencia de primera instancia – Pensión de jubilación, pensión de vejez, compartibilidad pensional, no aplica la figura de “cuotas partes pensionales”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda formulada contra el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La parte actora, mediante apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Banco de la República y Colpensiones para requerir el acatamiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 78 del Código de Procedimiento Laboral, 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 20161 y, en consecuencia, se ordene: «1.

Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1º de enero de 2020. 2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes. 1 “por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”.

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes» (sic). 1.1.

Hechos 2. La parte actora indicó que el Banco de la República reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter especial desde el 10 de julio de 1995 y, posteriormente, Colpensiones concedió una pensión de vejez a favor del señor Ramírez Alfonso2. 3. Manifestó que la entidad bancaria informó que a partir del primero de enero de 2020 y en adelante, Colpensiones pagaría directamente las pensiones legales (vejez, invalidez, sobrevivencia) a su cargo y el banco, únicamente, desembolsaría el mayor valor, si existiere, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal3. 4.

Expuso que, por lo anterior, los pensionados reclamaron a las entidades explicaciones sobre las razones o fundamentos legales de esa decisión. El Banco de la República y Colpensiones contestaron con base en lo establecido en el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 19904. 2 Según consta en los documentos “Acta de Conciliación de reconocimiento de la pensión de jubilación” y “Certificados de Devengados y Deducidos expedidos por Colpensiones de 2020 y 2021”, anexos a la demanda y la subsanación que obran dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, en los que se señala que: “(…) el Banco pagará al doctor GUSTAVO RAMÍREZ ALFONSO, a título de conciliación, una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter especial, a partir del día 10 de julio de 1995 (…)” y, por otro lado, que “(…) la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció como CAUSANTE de una prestación de VEJEZ a GUSTAVO HERNANDO RAMÍREZ ALFONSO identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 17112744”.

(sic) 3 La decisión fue comunicada por el Banco mediante carta SGG-SC-0466-2019 del 24 de julio de 2019 dirigida a cada uno de los pensionados, en la que manifestó: “El Banco de la República y Colpensiones firmaron desde hace varios años un convenio interadministrativo para que las pensiones compartidas entre estas dos entidades (compartibilidad pensional) fueran pagadas por el Banco de la República, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde.

Este Convenio finalizará el próximo 31 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, a partir del 1° de enero de 2020, Colpensiones pagará directamente las pensiones legales (vejez, invalidez o sobrevivencia) a su cargo y el Banco de la República, únicamente, pagará el mayor valor, si lo hay, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal.

(…)”. Esta comunicación se encuentra como anexo a la demanda y la subsanación que obran dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 4 El Banco en carta DSGH-C-CA-141-2019 contestó: “En primer término, es importante recordar que, tratándose de pensiones compartidas, la obligación de los empleadores que han reconocido pensiones extralegales a sus trabajadores, de pagar la totalidad de la pensión, cesa, por ministerio de la ley, una vez el pensionado cumple con los requisitos de edad y cantidad de cotizaciones exigidas por el régimen legal para acceder a la pensión de vejez tal como lo establece el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” Colpensiones en carta BZ2021_2644576-0564732 contestó precisando que: “Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpensiones y el Banco de la República, son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubilación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.” Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Señaló que las demandadas, tienen un entendimiento equivocado al considerar que la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el banco como empleador, era un asunto voluntario a discreción de esas entidades que, por lo mismo, podían libremente y a su parecer disponer acerca de la manera de compartir la pensión y de efectuar su pago. 6.

Sostuvo que la compartibilidad nunca dependió del simple querer de los obligados, sino de lo dispuesto en el ordenamiento legal. Que la terminación de los convenios interadministrativos celebrados entre esas entidades para hacer efectiva la compartibilidad, no era, ni es justificación legal válida para escindir la pensión y pagar por separado y que lo que corresponde por ley es que el Banco asuma la totalidad de la prestación con sus propios recursos y señaló, para ello, las normas que se citan en la demanda en relación con el debido cumplimiento de las obligaciones y el pago. 2.

Actuaciones procesales 7. Mediante auto del 4 de mayo de 2022 el Tribunal rechazó parcialmente e inadmitió la demanda5 y le ordenó a la parte actora corregirla en el sentido de «allegar la constancia de envió de la copia de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020». 8. En providencia del 2 de junio de 2022 el Tribunal admitió la demanda presentada por el señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso contra el Banco de la República y Colpensiones respecto del cumplimiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015 y; 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016.6 3.

Contestación 3.1 Del Banco de la República. 9. A través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las normas que se reclaman como incumplidas no son aplicables a los casos de compartibilidad pensional como el del demandante. 5 La demanda se rechazó de plano por falta de constitución en renuencia respecto del cumplimiento de “los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8.º de la Ley 71 de 1988 y 9.º del Decreto 1160 de 1989; artículos 3 y 6 del Decreto 1337 de 2016; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7.º, 9.º y parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Nacional”.

Por otro lado, la demanda se inadmitió frente a los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; a 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016, “por no allegar la constancia de envió de la copia de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020” 6Mediante esta providencia se ordenó notificar personalmente a los representantes legales del Banco de la República y de la Administradora Colombiana de Pensiones y/o a quien haga sus veces.

Índice 2 de SAMAI Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Manifestó que en el caso del accionante, se está en presencia de una “pensión compartida” entre el Banco de la República y Colpensiones, en la que esta entidad le paga al demandante la pensión legal de vejez y el Banco el mayor valor entre dicha pensión y la reconocida extralegalmente.

Figura que es diferente a la de las “cuotas partes pensionales”, que se presenta cuando una persona adquiere el derecho a la pensión legal por la suma de tiempos en diferentes entidades públicas. 11. Explicó que el demandante confunde los mecanismos enunciados para intentar, a través de esta acción, que al primero (compartibilidad pensional) se le aplique lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 sobre eliminación de cuotas partes entre entidades del orden nacional. 12.

Refirió las sentencias proferidas por el Consejo de Estado 7 en las que se resolvieron casos iguales al presente, en los que la Sección Quinta precisó que el concepto de compartibilidad pensional es diferente al de cuotas partes pensionales y que, por tanto, no se puede pedir la aplicación de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 a la figura de la compartibilidad pensional. 13.

Aclaró que, desde el año 1995, el Banco de la República le reconoció una pensión de jubilación (extralegal) al señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso pero la entidad siguió realizando las cotizaciones al sistema de seguridad social con el fin de que accediera a la pensión de vejez, lo cual se surtió el 6 de octubre de 2004, momento a partir del cual operó la compartibilidad o subrogación de la obligación que tenía a cargo la entidad bancaria. 14.

Expuso que por lo anterior, solo quedó compelida a sufragar el mayor valor entre la pensión de vejez y la extralegal, tal y como aconteció a finales del año 2019 con ocasión de la terminación del convenio que para el efecto del pago existía entre las demandadas, en cuyo marco el banco asumía la totalidad de la prestación al demandante y la administradora de pensiones le reembolsaba a este la parte que le correspondía por la pensión de vejez a su cargo. 15.

Precisó que si dicho convenio no hubiera existido, desde el 2004, el demandante habría recibido de forma independiente el pago del monto 7Para el efecto relacionó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 4 de marzo de 2021, rad. 25000234100020200088601, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 25 de marzo de 2021, rad. 25000234100020200088401, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 3 de febrero de 2022, rad. 25000234100020200089001, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 5 de mayo de 2022, rad. 63001233300020220001301, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 5 de mayo de 2022, rad. 68001233300020220008901, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondiente a la pensión de vejez y del mayor valor a cargo del Banco, como ocurrió a partir del 1 de enero de 2020. 16.

Manifestó que el Banco de la República no puede atender lo dispuesto en el Decreto 1337 de 2016 a las pensiones compartidas con Colpensiones y pagar la pensión de vejez reconocida por esta entidad con cargo a sus recursos, en tanto dicha norma no es aplicable a la situación concreta y particular del demandante y que motivó el presente medio de control. 17.

Propuso como argumento de defensa la «Inexistencia del incumplimiento mencionado en la demanda: vigencia y cumplimiento estricto de las disposiciones legales sobre compartibilidad pensional» y expuso que la compartibilidad mencionada ha operado con todas las formalidades y exigencias dispuestas en la ley, por lo que no es dable acusar al Banco de incumplimiento alguno. 18.

También planteó la «Inexigibilidad de las normas de carácter laboral requeridas por el demandante en el presente asunto», con fundamento en que el caso no versa sobre un conflicto laboral y de las normas enlistadas por el demandante no existe ninguna que establezca en cabeza de la entidad bancaria la obligación de pagar a favor de la parte actora la totalidad de la mesada pensional y mucho menos que deba ser el primer día hábil de cada mes. 19.

Adicionalmente formuló una excepción que denominó como genérica. 3.2 De Colpensiones. 20. Mediante providencia de 14 de junio de 20228, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad, en atención a que no se allegó respuesta de la entidad oportunamente. Lo anterior se confirmó por auto del 28 de junio de 20229. 4. Sentencia impugnada 21.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de sentencia del 13 de julio de 202210 denegó las pretensiones de la demanda. 22. Sobre las normas señaladas como incumplidas, definió lo siguiente: 23. En relación con los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 78 del Código de Procedimiento Laboral, precisó que no resultan exigibles a la entidad 8 Según consta en el documento “ED_1420220050100AC(.pdf)” del índice 2 de SAMAI. 9 Según consta en el documento “ED_23202200501ACNI(.pdf)” del índice 2 de SAMAI. 10 Según consta en el documento “ED_2720220050100AC(.pdf)” del índice 2 de SAMAI.

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandada en el caso concreto, porque no existe una relación actual de empleador y trabajador entre el demandante y el Banco de la República y Colpensiones.

Tampoco se advierte ningún conflicto que esté dirimiendo un juez laboral, en tanto lo pretendido es el cumplimiento de unas normas con el fin de que el Banco de la República pague la totalidad de la pensión del demandante, obligación que de ninguna manera se desprende de las normas enunciadas. 24. De los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016 indicó que dicha normatividad dispone la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión, por lo que tampoco le resulta exigible a las entidades demandadas toda vez que no le son aplicables al caso concreto del demandante en el que se predica una compartibilidad pensional que existe entre el Banco y Colpensiones.

Exaltó que lo que se presenta es una confusión, entre los referidos conceptos y, por ende, las normativas atendibles en cada una de estas situaciones concretas. 25. Aclaró que «la cuota parte pensional se configura cuando el peticionario laboró en diferentes entidades públicas, lo que implica que todos los empleadores deben concurrir a prorrata en el porcentaje que sea del caso para el pago de la pensión de vejez.

Esta disposición encuentra su sustento normativo en el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Además, en lo concerniente a su eliminación, la regulación normativa es la prevista en la Ley 1753 de 2015, desarrollada por el Decreto 1337 de 2016». 26. En igual sentido explicó que «la compartibilidad pensional o pensión compartida ocurre cuando el empleador reconocía, en su momento, pensiones de carácter voluntario o convencional a los empleados que cumplían los requisitos para tener acceso a la respectiva prestación. Sin embargo, el empleador continuaba cotizando las tres contingencias (invalidez, vejez y muerte) al Seguro Social hoy Colpensiones y, una vez el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y esta es reconocida por Colpensiones, es esta entidad la que asume el pago y el empleador.

En este caso, el Banco de la República es responsable únicamente del pago de la diferencia o mayor valor (si lo hay) que pudiera presentarse entre la pensión de jubilación y la de vejez». 27. Refirió algunos apartados de las consideraciones de una providencia del 23 de junio de 2022, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado11, confirmó una decisión proferida por esa subsección del Tribunal, en la que se debatían las mismas pretensiones que fueron negadas por las idénticas argumentaciones. 28.

Manifestó que la compartibilidad pensional cuenta con un sustento normativo distinto al de la cuota parte pensional y se encuentra en el Acuerdo del ISS número 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y modificado por el Acuerdo 049 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2022-00251-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 29.

Concluyó que los mandatos que pretende hacer cumplir la parte actora, relacionados con el pago de la mesada pensional en su totalidad por parte del Banco de la República, no están contenidos en los preceptos que señala como incumplidos, toda vez que la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, regulan e imponen un deber para una situación prestacional que difiere de la reconocida a favor del demandante en el caso concreto y por tanto se impuso negar las pretensiones de la demanda. 5.

Impugnación 30. La parte actora, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que la prestación reconocida por el Banco de la República, siempre fue una pensión compartida, pagadera por cuotas partes y reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la inexistencia de norma que regule exactamente el pago de la pensión patronal compartida con Colpensiones por lo que: «ha debido darse aplicación no solo al artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 sino a todas las normas contenidas en el Decreto 1337 de 2016”, así como “debió considerarse la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estableció que la pensión no puede dividirse ni pagarse por partes, ni diferir su pago para 30 días después».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12512, 15013 y 24314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 201115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 13 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 14 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 15 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(…)”. Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el acatamiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 33. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199716, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 34.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el acatamiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr la efectiva obediencia del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.

Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad 35. La procedencia de la presente acción se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste17 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 17 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 36.

Para dar por surtido este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»18. 37. Sobre este tema, esta Sección19 ha dicho que: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos»20 (Negrillas fuera de texto). 38.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. 20 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU- 2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad.

En efecto, el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así, por tanto, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 40. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»21. 41.

En este caso concreto, el actor mediante solicitudes del 12 y de 18 de agosto de 202122, requirió a las accionadas el acatamiento de las normas que refiere como incumplidas y que no fueron objeto de rechazo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B23. 42. Observa la Sala que, en el expediente, se encuentra la respuesta del 26 de agosto de 2021 que el Banco de la República emitió frente a la petición referida24, en la que se indica que lo requerido carece de viabilidad en consideración a que «tanto el Banco de la República como Colpensiones han actuado de manera correcta y cancelan oportunamente el monto de la prestación que a cada entidad le corresponde, tal como lo establecen las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones reconocidas».

Pese a que en la demanda y en la subsanación se refiere una respuesta con fecha de “6 de marzo de 2021” (sic) que Colpensiones emitió frente a la mencionada carta de reclamación, lo cierto es que la misma no se aportó al expediente. 43. Así las cosas, no hay duda de que previo a ejercer la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, toda vez que solicitó a las entidades demandadas el acatamiento de los preceptos legales admitidos con su demanda25. 21 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 22 Según consta en el documento “Carta de reclamación al Banco de la República (de 63 hojas de razones del incumplimiento y las normas incumplidas) con fecha Febrero 26 de 2021” que obra dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI 23 Como se indicó mediante providencia del 4 de mayo de 2022, el Tribunal rechazó de plano la demanda respecto del cumplimiento de “los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8.º de la Ley 71 de 1988 y 9.º del Decreto 1160 de 1989; artículos 3 y 6 del Decreto 1337 de 2016; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7.º, 9.º y parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Nacional”, toda vez que no se exigió en sede administrativa su acatamiento, por tanto, no hicieron parte de la constitución en renuencia a las entidades demandadas. 24 Según consta en los documentos anexos al escrito de demanda y subsanación que obran dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 25 Mediante providencia del 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda de cumplimiento respecto de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015 y; 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016.

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. De la procedencia de la acción de cumplimiento. 44. Respecto de las normas que fueron objeto de la demanda admitida por el A quo por la presunta inobservancia por parte de las entidades demandadas, esto es de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 78 del Código de Procedimiento Laboral, 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016, encuentra la Sala que son preceptos actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos y su acatamiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 5.

Del caso concreto. 45. La Sala procede a exponer el contenido de las disposiciones que se dicen desacatadas: a) Del Código Sustantivo del Trabajo. «ARTÍCULO

19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

(…)

ARTÍCULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador». b) Del Código de Procedimiento Laboral. «ARTÍCULO

78. ACTA DE CONCILIACION26. Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 54.

ARTICULO

54. ACTA DE CONCILIACION. En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale.

Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral)». c) De la Ley 1753 de 2015. «Artículo 78. Supresión de cuotas partes pensionales. “Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.

Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el 26 Incorporado en el artículo 54 del Decreto 1818 de 1998, 'Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,' publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros.

Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. ( )». d) Del Decreto 1337 de 2016. «Artículo 1º. Objetivo. “Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieren sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.

De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2º. Campo de aplicación, “Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1.

Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número 111 de 1996. 2.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 2°. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. Artículo 4º. Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos. “Como consecuencia de la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes.

A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de julio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por Ley» 46.

Los referidos preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral establecen de forma general las normas a las que se puede acudir en temas laborales de manera supletoria en caso de que no exista norma exactamente aplicable, a las obligaciones generales entre empleadores y trabajadores y lo concerniente a las generalidades del acta de conciliación judicial en las controversias laborales. 47.

Sin embargo, en el caso particular, de estas disposiciones legales no se advierte que derive una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de las accionadas respecto de las pretensiones de la parte actora referidas a que el Banco de la República continúe sufragando la totalidad de su pensión de jubilación, que el desembolso se efectúe el primer día hábil de cada mes, que la Administradora de Pensiones quede eximida de pagar su pensión de vejez, y como consecuencia que se ordene a las demandadas que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los que la entidad Bancaria demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes, razón por la cual deberá confirmarse la decisión del Tribunal A quo de denegar la solicitud de que se declare el incumplimiento de las mismas. 48.

Por otro lado, las normas contenidas en los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2, 4 y 6 del Decreto 1337 de 2016, disponen la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión. 49. Por lo tanto, esta Sala pasa a explicar, como lo ha hecho en casos similares27, el concepto de “cuotas partes pensionales”.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009, concluyó que: «…las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento 27 En este mismo sentido pueden consultarse las sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, del 23 de junio de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2022-00251-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

Consejo de Estado, Sección Quinta, del 2 de junio de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2022-00117-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Quinta, del 5 de mayo de 2022, Rad. 68001-23-33- 000-2022-00063-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, del 5 de mayo de 2022, Rad. 63001-23-33-000-2022-00013-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

Consejo de Estado, Sección Quinta, de 21 de abril de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2021-01138-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Consejo de Estado, Sección Quinta, de 4 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020- 00886-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Quinta, de 11 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00889-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.

En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas». (Negrillas fuera de texto) 50. Estas normas, que pide hacer cumplir el demandante, se refieren a la figura de las “cuotas partes pensionales” que, como señaló la Corte Constitucional, se configura cuando el peticionario laboró en diferentes entidades públicas, lo que implica que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que sea del caso, al pago de su pensión de vejez. 51.

Diferente es la situación del caso particular del demandante a quien el Banco de la República en el año 1995 le reconoció una pensión de jubilación después de laborar para ese único empleador, y a quien posteriormente en el año 2004, después de realizar las respectivas cotizaciones en el sistema general de pensiones y de acreditar los requisitos legalmente exigidos, Colpensiones le reconoció la pensión por vejez, momento a partir del cual el pago de las mesadas pensionales es compartido entre el banco y dicha entidad. 52.

Debe aclararse que este pago compartido de la prestación del accionante no resulta asimilable al concepto de cuotas partes pensionales, pues es claro que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso, no tuvo concurrencia de empleadores porque él prestó sus servicios únicamente al Banco de la República. 53.

Lo que ocurre en este caso es que el Banco debe acudir al pago del mayor valor de la mesada a favor del demandante, pues el monto reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones resulta inferior al reconocido por pensión de jubilación, lo que conlleva a que la accionada deba pagar mensualmente dicha diferencia. 54.

Lo anterior, en consonancia con lo advertido por el Tribunal en la sentencia objetada, encuentra sustento normativo en lo regulado por el Acuerdo del ISS número Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 029 de 198528 (artículos 529 y 630), aprobado por el Decreto 2879 de 198531 y modificado por el Acuerdo 049 de 199032 (artículos 1633 1734 y 1835), aprobado por el Decreto 758 28 “por el cual se modifica parcialmente el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. 29 “Artículo 5°Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1°Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2°Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior”. 30 “Artículo 6° Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8°de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono. 31 “por el cual se aprueba el acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”. 32 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. 33 “Artículo 16.

Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.”. 34 “Artículo 17.

Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”. 35 “Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 199036, razón por la cual no le asiste razón al demandante en su impugnación cuando reitera que no existe norma que regule exactamente el pago de la pensión patronal compartida con Colpensiones que pueda aplicarse al caso particular. 55.

Así las cosas, resulta evidente que el mandato que se pide hacer cumplir por la parte actora, referido a que el Banco de la República continúe con el pago total mensual de sus mesadas pensionales no está contenido en los preceptos que señala como desacatados, pues como se demostró la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, regulan e imponen un deber para una situación prestacional que difiere de la reconocida a favor del señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso la cual se encuentra regulada en otras normas. 56.

De igual forma no se advierte que de las disposiciones legales referidas como incumplidas se establezca que el Banco de la República tenga que asumir el pago de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y tampoco que los pagos de prestación deban efectuarse el primer día hábil de cada mes, razón por la cual también corresponderá confirmar la denegación de lo solicitado en ese sentido. 57.

Considerando lo anteriormente explicado, esta Sección puede concluir que ninguno de los preceptos legales que el demandante exige cumplir al Banco de la República y Colpensiones, le son aplicables a su preciso y específico caso pensional, por lo que corresponde confirmar la denegación de las pretensiones de la demanda. 58. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este fallo. del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. 36 “por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”