Micelio
25000232600020090072901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-04-18

Radicación interna: 46770 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maribel Rozo Leon·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

*» I CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SiNTESIS DEL CASO Referenda: Radicadon: Demandante: Demandado: La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que nego las pretensiones de la demanda.

El 11 de julio de 2000, agentes del CTI incautaron la grua de places OAH367, de propiedad de Maribel Rozo Leon, pues presuntamente habia sido utilizada por sus ocupantes en la comision del delito de usurpacion de funciones publicas. En el curso det proceso penal que se tramito con el radicado No. 17705, por el delito atras referido, el 30 de octubre de 2001, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordeno la devoluciort del automotor a su propietaria.

No obstante, en el mismo proveido compulso copias para investigar el punible de falsedad marcaria, porque el sistema de identificacion del referido vehiculo estaba alterado. Por ello, el 26 de febrero de 2002, la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta dio aperture a la instruccion penal No. 26871 en contra de Maribel Rozo Leon, propietaria del vehiculo referido, pues considero que podia ser autora del delito de falsedad marcaria.

Seguidamente, el ente instructor declare persona ausente a la CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACION DIRECTA 25000232600020090072901 (46770) MARIBEL ROZO LE6n NACI6N - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Bogota D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitres (2023) /> Defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. Decomiso de vehiculo automotor.

Caducidad. Violacion del debido proceso por indebida vinculacion a proceso penal. Se acredito un daho antijuridico imputable a las entidades demandadas. ri 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Tfae-rf La demandante considera que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, porque en el proceso con radicado No. 17705 incautaron sin razon alguna una grua de su propiedad y en el proceso con radicado No. 26871 la vincularon indebidamente, vulnerando sus derechos constitucionales de defense y debido proceso.

Radicado: 25000232600020090072901 (46770) Demandante: Maribel Razo Leon procesada y le designo defensor de oficio. Surtido el trarhite procesal correspondiente, mediante sentencia del 21 de julio de 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta condeno a la sindicada a pena de prision de un aho por el referido detito. El 8 de septiembre de 2006, Maribel Rozo Leon instaurd accion de tutela contra las autoridades judiciales que intervinieron en dicha causa penal, al considerar que su derecho al debido proceso habia sido vulnerado, pues no habia sido notificada de la apertura de una instruccion penal en su contra.

Fue as! que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, la Sala Segunda de Revision de la Gorte Constitucional amparo el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordeno retrotraer el proceso penal a la calificacion del merito del sumario, pues a la senora Rozo Leon no se le habia notificado el proceso penal que curso en su contra por el delito de falsedad marcaria.

Finalmente, mediante Resolucion del 15 de abril de 2008, la Fiscalia 21 Seccional de Santa Marta precluyo la investigacion seguida en contra de la imputada por prescripcion de la accion penal. El 19 de junio de 2009'', Maribel Rozo Leon, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presento demanda en contra de la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia en que incurrieron, porque en el proceso con radicado No. 17705 incautaron sin razon 1 Fl. 22 a 48, C. 1. 3 Sostiene que, el 30 de octubre de 2001, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordeno la devolucion del vehiculo a su propietaria, al considerar que el automotor no tenia incidencia dentro de la investigacion penal.

No obstante, en el mismo proveldo compulso copias para investigar el punible de falsedad marcaria, porque el sistema de identificacion del referido vehiculo presentaba alteracion de las plaquetas del motor y chasis. Afirma que el 26 de febrero de 2002, la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta dio apertura a la instruccion penal con radicado No. 26871, en contra de Maribel Rozo Leon, propietaria del automotor, por ser presunta autora del delito de falsedad marcaria; y la cito a rendir indagatoria. alguna una grua de su propiedad y en el proceso con radicado No. 26871 la vincularon indebidamente, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso.

Como pretensiones de su demanda, la actora solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $200,000,000; por daho emergente, la suma de $52,000,000; y por lucro cesante, la suma de $228,000,000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 11 de julio de 2000, agentes del CTI incautaron la grua de placas OAH367, de propiedad de Maribel Rozo Leon, pues presuntamente habia sido utilizada en la comision del delito de usurpacion de funciones publicas por parte de Carlos Castiblanco y Carlos Rotes, conductor y auxiliar del automotor, respectivamente.

Indica que, en fecha indeterminada, Maribel Rozo Leon, quien fuera tercera incidental dentro de la causa penal No. 17705 que se adelanto por el referido delito, solicito al ente instructor la devolucion del automotor. Senala que, el 9 de junio de 2004, el ente instructor declaro persona ausente aja procesada y le designo defensor de oficio.

Radicado;25000232600020090072901(46770) Demandante: Maribel Rozo Leon 1'7 4 Advierte que, el 8 de septiembre de 2006, Maribel Rozo Leon instauro accion de tuteia contra la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta y el Juzgadd 5° Penal del Circuito de la misma ciudad. al considerar que sus derechos al debido proceso y de defense habian sido vulnerados, pues no habia sido notificada de la aperture de la instruccidn penal que cursd en su contra.

Sostiene que el 2 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declard la improcedencia de la accion de tuteia, a| constatar que no se cumplid con el requisite de inmediatez. Aduce que el 11 de noviembre de 2004, la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta acusd a la senora Rozo Ledn de ser autora del delito de falsedad marcaria.

Sehala que, mediante providencia de tuteia del 6 de diciembre de 2006, la Sala de Casacidn Penal de la Corte Supreme de Justicia confirmd la decisidn de primera Instancia. Afirma que mediante sentencia del 21 de julio de 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta condend a la sindicada a pena de prisidn de un ano por el referido delito y ordend el comiso de la grua de su propiedad.

No obstante, en el mismo proveido el ente instructor le concedid el beneficio suspensidn condicional de la pena a Maribel Rozo Ledn, en aplicacidn del articulo 63 de la Ley 599 de 20002. Radicario: 25000232600020090072901(46770) Deinandante; Maribel Rozo Leon 2 "Articulo 63. Suspensidn de la ejecucidn de la pena. La ejecucidn de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o dnica instancia. se suspender^ por un periodo de dos (2) a cinco (5) anos, de oficio o a peticidn del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisiPn que no exceda de tres (3) ar^os. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, asi como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecucidn de la pena. La suspensidn de la ejecucidn de la pena privativa de la libertad no serd extensive a la responsabilidad civil deiivada de la conducta punible." 5 proceso. t r I I i 1 I S La demandante considera que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, porque en el proceso con radicado No. 17705 incautaron sin razon alguna una grua de su propiedad y en el proceso con radicado No. 26871 la vincularon indebidamente, vulnerando sus derechos constitucionales de defense y debido Argumenta que mediante sentencia de tutela del 11 de octubre de 2007, la Sala Segunda de Revision de la Corte Constitucional reviso las providencias que habian declarado la improcedencia de la accion de tutela y, en su lugar, amparo el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordeno retrotraer el proceso penal a la calificacion del merito del sumario, al estimar que se habla configurado una via de hecho por defecto procedimental, pues a la sehora Rozo Leon no se le habia notificado el proceso penal que curso en su contra.

Textualmente senala en la demanda: "la Fiscalia General de la Nacion es responsable de graves actuaciones e irregularidades por parte de las Fiscalias 10 y 24 Seccionales de Santa Marta, dentro de los procesos penales que perjudicaron gravemente a la senora Maribel Rozo Leon [ ]. Asimismo, responsable de mantener retenido el automotor arbitrariamente y, ademas, disponerla compulsa de copias para investigarse en otro proceso el presunto punible de falsedad marcaria contra la senora Maribel Rozo Leon, originandose el proceso penal No. 26871 en la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta [ ] que tanto el Consejo Superior de la Judicature como la Fiscalia General de la Nacion son responsables y por Io tanto deberan asumir el pago de todos los pequicios morales y materiales irrogados a la senora Maribel Rozo Leon, como consecuencia de la falla del servicio por el cumulo de arbitrariedades cometidas por los funcionarios judiciales sin haber tenido el derecho a defenderse at no haber sido vinculada en legal forma al proceso penal de la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta Finalmente, indica que mediante Resolucion del 15 de abril de 2008, la Fiscalia 21 Seccional de Santa Marta precluyo la investigacion seguida en contra de la imputada por prescripcion de la accion penal.

Radicado; 25()0023260()()20090072901 (46770) Deinandaiite: Maribel Rozo Leon ! 4 6 2. Contestaciones 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 27 de octubre de 2011® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Fiscalia General de la Nacion^ reitero los argumentos expuestos en la contestacion de la demanda. 2.2. La Rama Judicial® argumento que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta no ocasiono un dano antijuridico a la demandante, pues sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho. Formulb como excepciones las de “culpa exclusiva de la victima”, “falta de!egitimidadenlacausaporpaslva”y “cobro de Io no debido”. 2.1.

La Fiscalia General de la Nacion* manifesto que no ocasiono un dano antijuridico a la actora, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habian sido conferidos. El 5 de noviembre de 2009®, el Tribunal Administrative de Cundinamarca admitio la demanda y ordeno su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico.

Radicado; 25000232600020090072901 (-16770) Demandante; Maribel Rozo Leon 3 Fl. 58 y 59, C. 1. < Fl. 63 a 73. C. 1. 5 Fl. 89 a 105, C. 1. «FI. 161,C. 1. Fl. 162 a 168, C. 1. 7 I 4. Sentencia de primera instancia l! i s E ! ii 1 I Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012®, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nego las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil, toda vez que no aportd al plenario la totalidad de las piezas procesales correspondlentes a las actuaciones adelantadas por las Fiscalias 10 y 24 Seccionales de Santa Marta y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, sobre las cuales edified la responsabilidad extracontractual de la Fiscalia General de la Nacidn y la Rama Judicial por haber sido presuntamente arbitrarias en los procesos penales identificados con radicados Nos. 17705 y 26871.

Radicado: 25000232600020090072901(46770) Demandante: Maribei Rozo Leon E k 6 1 I ■I ll Al efecto sostuvo que: En relacion con la responsabilidad de la Nacidn - Fiscalia General de la Nacidn y el Consejo Superior de la Judicatura, a quienes se les atribuye los perjuicios causados con ocasidn de la condena impuesta a la senora Maribel Rozo Ledn, sin haber tenido el derecho a defenderse al no haber sido vinculada en legal forma a los procesos penales de las Fiscalias 10y24 Seccionales por el supuesto punible de usurpacidn de funciones publicas y falsedad marcaria, respectivamente, una vez analizado el material probatorio allegado al plenario, se evidencia que la parte actora no allega copia de las actuaciones adelantadas por la Fiscalia 10 y 24 Seccionales, ni por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta [ ] Tenlendo en cuenta Io anterior, la Sala concluye que la accionante no allegd todas las pruebas procesales requeridas para realizar la valoracidn del daho, razdn porla cual no logra probarque el mismo sea Imputable a fas entidades demandadas, toda vez que no es posible hacer una valoracion concreta de las actuaciones adelantadas tanto por la Fiscalia 24 Seccional, como por el Juzgado 5° Penal del Circuito, ante la ausencia de las actuaciones alii adelantadas y que constituyen la razdn misma de la presente accion esta Sala procedera a negar las pretensiones I’l I I* I 8 Fl. 173 a 179, C. Ppal. ! I 1 law 4 8 5.

Recurso de apelacion 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.1. La parte actora^'* y la Fiscalla General de la Nacion^® reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestacion de esta, respectivamente. El 5 de mayo de 2014^^ se corrio traslado a las partes y al Mlnisterio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.

El 30 de noviembre de 2012^, la parte actora interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedidoel 23 de enero de 2013'"^ y admitido el 6 de mayo de 2013^L Radicado: 25000232600020090072901(46770) Demandaiite: Maribel Rozo Leon 5.1. La demandante''^ indico que si probo el dano antijuridico que le fue causado, pues aporto al plenario la providencia de tutela del 11 de octubre de 2007, proferida por la Sala Segunda de Revision de la Gorte Constitucional, mediante la cual se dejo sin efectos la sentencia del 21 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado 5® Penal del Circuito de Santa Marta, que la habla condenado a un ano de prision.

Adicionalmente, considerd que el a quo desconocio el material probatorio obrante en el plenario. 9 Fl. 215, C. Ppal. ’'’Fl. 224, C. Ppal. ” Fl. 228, C. Ppal. '2 Fl. 215 a 222, C. Ppal. ’3 Fl. 242, C. Ppal. ” Fl. 256 a 260, C. Ppal. ’5 Fl. 243 a 255, C. Ppal. El concepto fue rendido el 15 de noviembre de 2016, por el Dr. Francisco Manuel Salazar G6mez como Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.

Fl. 302 a 305, C. Ppal. 6.2. El Ministerio Publico^® solicito declarer la caducidad de la accion de reparacion directa, ya que la actora no la ejercio dentro del termino de dos (2) anos, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del dano, esto es, en agosto de 2006, fecha en la cual se entero de su vincuiacion al proceso penal No. 26871 y se decomiso el vehiculo de su propiedad.

D_&_ 9 6.3. La Rama Judicial guardd silencio''^. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente 3. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996.

La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^® del Codigo Contencioso Administrative.

En este case la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano proveniente de un hecho imputable a la administracion de justicia. Radicado: 25000232600020090072901 (46770) Demandaiite: Maribel Rozo Leon Fl. 265, C. Ppal. “Articulo 86. Accion de reparacidn directa. La persona interesada podrd demandar directamente la reparacidn del dafio cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrative o la ocupacidn temporai o permanente de Inmuebie por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades publlcas deberan promover la misma accidn cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacion administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacion de un particular o de otra entidad pOblica. ” 10 juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador. apuntando a la proteccion del interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medics de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurldica, pues con su advenimiento de pleno derecho y El establecimiento de dichas oportunidades iegales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Radicado:25000232600020090072901(46770) Dvtnandaiite: Maribel Rozo Leon Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico procesal a trav^s de la cual, el legislador, er) uso de su potestad de configuracion normativa, limita er) el tiempo el derecho que tiene toda persoria de acceder a la jurisdiccidr) con el fin de obtener pronta y cumpllda Justicla.

Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad Jurldica. para evltar la paralizacion del tr^fico juridico. En esta medida,. la cpducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrarlo apunta a la proteccidn de un inlerds general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibllldad de ser declarada de oficio por parte det juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho alaccesoa la administracldn de justicla no es absoluto, pues puede ser condlclonado legalmente a que la promocidn de la demands sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador (..El t^rmlno de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si blen limita o condiciona el acceso a la justicla, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica. para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 11 DI «,i 1:i I La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que tratandose de la declaracion de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamlento de la administracion de la justicia, el termino de caducidad se cuenta a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho u omision, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daho por la parte demandante^^. mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjurldicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^^, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestative de accionar.

Radicado: 25000232600020090072901(46770) Dcmandante: Maribel Rozo Leon El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative, sehala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) ahos contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa. 2’ Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurldica de los sujetos procesales, el legislador instltuyd la figure de la caducidad como una sancibn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.

Las partes tienen la carga procesal de Impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante ia jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es as'icomo el fenPmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decirque no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando veiifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial".

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:" [sji el actor deja transcurnr los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad jurldica y el interes general.

Y es que la caducidad representa el limits dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinada derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se vera expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno Indicado". 23 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Io Contencioso Administrative. Seccion Tercera. Subseccidn B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. \ 71 12 En ef caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejercio en tiempd frente al defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, consistenteenque, segunafirma laactora, la Fiscalia 10® Seccional de Santa Marta retuvo sin razdn alguna la grua que era propiedad de Maribel Rozo Leon dentro del proceso penal No. 17705, teniendo en cuenta: i) que el 30 de octubre de 2001 la demandante tuvo conocimiento del daho alegado, puesto que ese dia la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordeno la devolucidn del vehiculo a la sehora Rozo Leon^^; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliacidn extrajudicial el 10 de noviembre de 2008^5, la cual se declare fallida el 14 de mayo de 20092®; y jjjj |g jemanda se present© el 19 de junio de 20092^, cuando evidentemente ya habian transcurrido los dos (2) ahos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

Radicado: 25000232600020090072901{46770S Deraandante: Maribel Rozo Leon De otro lado, se advierte que el derecho de accionar si se ejercio en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, consistente en la injusta vinculacion de la demandante al proceso penal No. 26871, teniendo en cuenta: i) que los demandantes presentaron solicitud de conciliacion extrajudicial el 10 de noviembre de 20082®, la cual se declare fallida el 14 de mayo de 20092®; y ii) que aunque no hay constancia de la fecha en la que quedo notificada y/o ejecutoriada la providencia del 11 de octubre de 2007®°, mediante la cual la Sala Segunda de Revision de la Corte Constitucional amparo el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordeno retrotraer el proceso penal a la calificacion del merito del sumario, Io cierto es que entre esta fecha y aquella en la que se presento la demanda, esto es, el 19 de junio de 2009®\ no transcurrieron mas de dos afios. 2“ Fl. 55 a 57, C. 2. 25 Fl. 2 a 19, C. 1. 25 Fl. 208 y 209, C.2.- 22 Fl. 22 a 48, C. 1. 25 Fl. 2 a 19, C. 1. 25 Fl. 208 y 209, C. 2.

Se advierte que si bien ia concifiacibn extrajudicial se declarb fallida el 14 de mayo de 2009, Io cierto es que el compute de caducidad se reanudo el 10 de febrero de 2009, pues en esa fecha vencib el termino de 3 meses contados a partir de la presentacion de la solicitud de conciliacibn. 50 Fl. 128 a 150, C. 2. 51 Fl. 22 a 48, C. 1. 13 t Di 4.

Legitimacion en la causa I 5. Problema jundico 6. Solucion del problema jundico 4.2. La Nacion esta legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalla General de la Nacion y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios senalados por la jurisprudencia de esta Seccion^^ pues la primera fue la entidad que adelanto la investigacion penal; y la segunda tramito la etapa de juicio y profirio la providencia que condeno a Maribel Rozo Leon a pena de prisibn de un ano por el delito de falsedad marcaria.

Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el defectuoso funcionamiento de la administracion de justlcia. 4.1. Maribel Rozo Leon es la persona sobre quien recae el interes juridico que se debate en este proceso y esta legitimada en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el numero de radicado 26871, en el que alega injusta vinculacion, segun da cuenta copia simple de la Resolucion del 11 de noviembre de 2004 dictada por la Fiscalla 24 Seccional de Santa Marta^^ Corresponde a la Sala determiner si se causo un dano antijundico consistente en la lesion injustificada a los derechos constitucionales de defense y debido proceso de la demandante, producto de una vinculacion a un proceso penal que no fue realizada en legal forma.

Radicado: 25000232600020090072901 (46770) Deniandante: Maribel Rozo Leon 32 Fl. 34 a 39, C. 2. 33 Cfr. Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Subseccibn C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [*! Vi I 14 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el princlplo neminem laedere.

La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y jurtdica que del dano antijuridico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejempio la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publicas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permits hacer la atribucion en el caso concreto^^.

El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991^ consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado. Radicado: 25000232600020090072901 (46770) Demandiinte: Maribel Razo Leon El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^^, que contraria el orden legaP® o que esta desprovista de una causa que la justifique^^, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida^®, violando de manera directa el principle alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

“Articulo 90. El Estado responder^ patrimonlalmente por los daflos antijuridicos que le scan imputables, causados por la acclon o la omlsion de las autorldades publicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacibn patrimonial de uno de tales danos. que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqubl deberb repetircontra bste”. ’^Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pdg.9O. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso.

Benedetta. Responsabilitd della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitd Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pdg. 2407, Giuffrd Editore, 2009, MilSn, Italia. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, subseccidn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. c 15 Este titulo de atribucion de responsabilidad tiene las caractensticas siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecucion de providencias judiciales^^; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administracion de justicia, frente a Io que deberia considerarse como adecuado;

Iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decision judicial en un plazo razonable'’^, cuando "no existen factores que amehten sobrepasar los terminos f/jados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimlento y los estandares de 6.2.

Regimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia El defectuoso funcionamiento de la adrninistracion de justicia fue regulado en ei articulo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes terminos: "Articulo 69. Defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. Fuera de los casos previstos en los articulos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daho antijuridico, a consecuencia de la funcion jurisdiccional tendra derecho a obtener la consiguiente reparacion.” ! i I. I I r i Raclitado: 25000232600020090072901 (46770) Demandaiite: Maribel Rozo Lmbi I, ii j ! 1 i i i i ^°Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Juridica Venezolana, 2016. P. 149. Cfr. Consejo de Estado. Saia de Io Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera. Subseccibn B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. ■*2 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera. SubsecciPn B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. De acuerdo a Io anterior, el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia es un titulo de imputacion de responsabilidad patrimonial del Estado de caracter subjetivo en el que el dano antijuridico derive de una situacion anormal de tutela judicial efectiva^°, producto de que el servicio publico de administracion de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardia/^ 16 7.

Caso concrete Radicado: 25000232600020090072901 (46770) Demandaiite; Mai ibel Rozo Leon De igual forma, atendiendo a que el regimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia es de caracter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el dano y su cuantificacion, as! como la imputacion factica y juridica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administracion de justicia, una causa extrana que rompa la imputacion o,la ausencia de cualquiera de los demas elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que nego las pretensiones de la demanda, la demandante indico que si probo el dano antijurldico que le fue causado, pues aportb al plenario la providencia del 11 de octubre de 2007 proferida por la Sala Segunda de Revision de la Corte Constitucional, mediante la cual se dejo sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, que la habla condenado a un ano de prision.

Adicionalmente, considero que el a quo desconocio el material probatorio obrante en el plenario. i funcionamiento, que no estan refehdos a los termlnos que se senalan en la ley, sino al promedio de duracion de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”‘^ v) es de caracter residual, puesto que unicamente se configure cuando los hechos no se enmarquen en los titulos de error jurisdiccional o privacion injusta de la libertad'*®.

Ibidem. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subseccidn A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 17;l 7.1. Hechos probados ■ ii I ! I, Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

En este sentldo y comoquiera que solo la parte demandante presento recurso de apelacion contra el fallo del 11 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, se resolvera el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso'*®.

Por ello, a continuacion se examinara si la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, porque en el proceso con radicado No. 26871 vincularon indebidamente a Maribel Rozo Leon, vulnerando sus derechos constitucionales de defense y debido proceso. 7.1.1.

Esta acreditadoque el 11 de julio de 2000, agentes del CTI incautaron la grua de placa OAH367, de propiedad de Maribel Rozo Leon, pues presuntamente habia side utilizada en la comision del delito de usurpacion de funciones publicas por parte de Carlos Castiblanco y Carlos Potes, conductor y auxiliar de la grua, respectivamente, segun da cuenta copia simple'*^ del informe suscrito en dicha fecha por Francisco Javier Mazo Zapata y Daniel Vega Sandoval, investigadores del CTP®.

Il i| I I II Radicado: 2,5000232600020090072901 [46770] Demandante: Maribel Rozo Leon J ■I I i 1 ll ( “Articulo 357. Competencia del Superior. La apelacidn se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podr^ enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razon de la reforma fuere Indispensable hacer modificaciones sobre puntos Intimamente relacionados con aqu6lla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeld hublere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, 6ste deber^ proferir decisidn de m6rito aun cuando fuere desfavorable al apelante. ” La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de Io decidido en sentencia de unificacidn con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. -’s Fl. 41 a 43, C. 2. rl 1*1 7.1.2.

Se probo que, en la misma fecha, el vehiculo incautado fue puesto a disposicion de la Fiscalia 10® Seccional de Santa Marta, quien adelanto la investigacion penal No. 17705 en contra de Carlos Castiblanco y Carlos Potes, por K* 18 7.1.5. Se acredito que e! 26 de febrero de 2002, la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta dio apertura a la instruccion penal No. 26871 en contra de Maribel Rozo Leon, por ser presunta autora del delito de falsedad marcaria y la cito a rendir indagatoria, segun da cuenta copia simple de la providencla del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta dicto Resolucion de acusacion en contra de Maribel Rozo Leon®^, 7.1.4.

Consta que el 30 de octubre de 2001, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordeno la devolucion del vehiculo a la propietaria, al considerar que el automotor no tenia incidencia dentro de dicha investigacion penal. No obstante, en el mismo proveido compulso copies para investigar el punible de falsedad marcaria, porque el sistema de identificacion del referido vehiculo presentaba alteracion de las plaquetas del motor y chasis, segun da cuenta copia simple de dicha providencia^L 7.1.3.

Consta que, en fecha indeterminada, Maribel Rozo Leon, quien fuera tercero incidental dentro de la investigacion No. 17705, solicito ante el ente instructor la devolucion del automotor, segun da cuenta copia simple de dicho memoriaP°. el delito de usurpacion de funciones publicas y mantuvo la incautacion del automotor, segun da cuenta copia simple de la providencia del 30 de octubre de 2001, mediante la cual la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Sarita Marta ordeno la devolucion del vehiculo a la seriora Rozo Leon*’^. 7.1.6.

Esta probado que el 9 de junio de 2004, el ente instructor declaro persona ausente a la procesada y le designo defensor de oficio, segun da cuenta copia autentica de la sentencia del 21 dejulio de 2005, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta^^. Radicado: 2-S00023260()Q2009l}072901 (46770) Dernandante; Maribel Rozo Leon “^Fl. 55 a 57, C. 2 so F). 51 a 53.

C. 2 51 Fl. 55 a 57, C. 2 52 Fl. 34 a 39, C. 2 53 Fl. 62 a 68, C. 2 19 ij 7.1.7. Se probo que el 11 de noviembre de 2004, la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta acuso a la senora Rozo Leon de ser autora del dellto de falsedad marcaria, segun da cuenta copla simple de dicho proveldo®'’. 7.1.8. Esta demostrado que, mediante sentencia del 21 dejultode2005, el Juzgado 5® Penal del Circuito de Santa Marta condeno a la sindicada a pena de prision de un ano por el referido dellto y ordeno el comiso de su grua.

No obstante, en el mismo proveldo, el ente instructor le concedio el beneficio de suspension condicional de la pena a Maribel Rozo Leon, en aplicacibn del articulo 63 de la Ley 599 de 2000^5, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®®. En efecto, en la providencia se expuso Io siguiente: Raditado: 25000232600020090072901 (46770J Demandaiite: Maribel Rozo Leon Fl. 34 a 39, C. 2. 55 “Articulo 63.

Suspension de la ejecuciOn de la pena. La ejecucidn de la pena privatlva de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o unica instancia. se suspender^i por un periodo de dos (2) a cinco (5) ados, de oficio o a peticidn del interesado, siempre que concurran los siguientes requisites: 1. Que la pena impuesta sea de prisidn que no exceda de tres (3) ados. 2.

Que los antecedentes personales, soclales y familiares del sentenciado, asi como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecucidn de la pena. La suspensidn de la ejecucidn de la pena priyativa de la libertad no ser^ extensive a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible." 56 Fl. 62 a 68, C. 2.

“[ ] En cuanto a la responsabilidad de la procesada Maribel Rozo Leon, existe prueba plural de que es la actual propietaria del vehiculo cuestionado [ } Radicando entonces, la propiedad del vehiculo en cabeza de la antes citada, es pertinente sehalar que a la misma le es atribuible la conducta falsaria, porque no existen antecedentes que antes de adquirir el rodante hubiese sido objeto de alteracidn en sus improntas, es decir, que no existe la manor prueba que los anteriores propietarios hayan alterado las numeraciones identificativas, pues seguramente si asi hubiera sido la senora Rozo Leon hubiera tenido conocimiento al respecto [ ] de tai manera, que existiendo diversos medics de prueba, que ademas de sehalar la materialidad del evento comportamental, orientan a establecer la responsabilidad en cabeza de la senora Rozo Leon, pues se entiende que el vehiculo al ser de su propiedad fue quien determino la falsificacidn.

Io que implica el pleno conocimiento, intencion y voluntad, traduce ello en su responsabilidad en la comisidn del punible por el cual se le juzga, por Io tanto, al cumplirse los parametros legales se profiere sentencia condenatoria en su contra [ ] Resuelve. Primero. Condenar a Maribel Rozo Leon a la pena principal de un aho de prision como autora responsable del delito de falsedad marcaria.

Segundo. Otorgar a Maribel Rozo Leon el subrogado de la suspension condicional de la ejecucion de la pena, -en las condiciones sehaladas en precedencia [.. j &l 20 7.1.12. Se demostro que el 6 de diciembre de 2006, la Sala de Casacion Penal de la Corte Supreme de Justicia confirmo la decision de tutela de primera instancia, segun da cuenta copia simple de dicho proveldo®°. 7.1.11.

Esta acreditado que el 21 de noviembre de 2006, Maribel Rozo Le6n impugno la decision del 2 de octubre de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, segun da cuenta copia simple de dicho memorial®®. 7.1.9. Consta que el 8 de septiembre de 2006, Maribel Rozo Leon instauro accion de tutela contra la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, al considerar que su derecho al debido proceso y derecho de defense hablan sido vulnerados, pues no habfa sido notificada de la apertura de instruccion penal en su contra, segun da cuenta copia simple de dicho memorial®^. 7.1.13.

Esta acreditado que mediante providencia de tutela del 11 de octubre de 2007, la Sala Segunda de Revision de la Corte Constitucional reviso las sentencias de tutela atras referidas y decidio amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora, ordenando retrotraer el proceso penal a la calificacion del merito del sumario, al estimar que se habla configurado una via de hecho por defecto procedimental, pues a la senora Rozo Leon no se le habia notificado el proceso penal que habia cursado en su contra, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®L En efecto, en el proveido se expuso Io siguiente: RadIcado: 250(10232601)020090072901 (46770) Demandante: Maribel Rozo Leon 7.1.10.

Se probo que el 2 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaro la improcedencia de la accion de tutela, al constatar que no se cumplio con el requisite de inmediatez, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®®. 5^ Fl. 33 a 43, C. 4. 58 Fl. 61 a 72, C. 4. 53 Fl. 8 a 10, C. 4. 5° Fl. 14 a 28, C. 4. 81 Fl. 128 a 150, C. 2. 21 J I I, 1 1.1.

Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado I ■I 62 Fl. 151 a 153, C. 2. J 1 I' I 7,1,14. Se acredito que mediante Resolucion del 15 de abril de 2008, la Fiscalla 21 Seccional de Santa Marta precluyo la investigacion seguida en contra de la imputada por prescripcion de la accion penal, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®^.

El fundamento de la decision fue el siguiente: En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelacion en relacion con la carga de soportar la vinculacion al proceso penal, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute juridico depende de la sumatoria condicional de los componentes que Io conforman, Por Io anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daho antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado, “[ ] Esta Sala de revision considera que las autoridades judiciales demandadas si vulneraron el derecho a la defense de la actora y, por Io tanto, su derecho al debido proceso, pues no la notificaron del proceso penal que seguian en su contra, a pesar de que Io podrian haber hecho, dadas las circunstancias especificas del caso.

Ciertamente, los documentos que reposaban en el expediente permitian deducir con claridad que la tutelante residia en Bogota e incluso aparectan dos direcciones en esta Ciudad en las que se podria haber intentado notificarla [..Por todo Io anterior, se concluye que en el proceso penal adelantado contra Maribel Rozo Leon las autoridades judiciales concernidas incurrieron en una via de hecho por defecto procedimental, por cuanto la procesaron como persona sin intentar notificarla sobre su vinculacion al proceso penal a las direcciones que reposaban en el mismo expediente.

Por Io tanto, se dejara sin efecto la sentencia condenatoria y se ordenara reconstrulr la actuacion desde el momento anterior a la calificacion del merito del sumario [ ]"..] la accion penal prescribe a los cinco ahos, por ser esta la pena maxima a imponerporel delito de falsedad marcaria para la fecha en que se presume acaecio la conducta ilicita [ ] signified Io anterior, que hasta la fecha han transcurrido mas de siete ahos, asi las cosas, tenemos entonces, que la accion penal seguida en contra de Maribel Rozo Leon, se halla prescrita, por tai motive no puede proseguirse con la investigacion [.,.} en tai virtud, debera el Despacho confomie Io preceptuado en el articulo 39 del C. de P.P. debera decretar la preclusion de la Investigacion a favor de la procesada Maribel Rozo Leon, por haber operado el fenomeno de la prescripcion Radicailo: 25000232600020090072901 (46770) Demandiinte: Maribel Rozo Leon I:| s 22 7.2.1.

El dano antijuridico En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la lesion injustificada al derecho constitucional a la defense y al debido proceso de Maribel Rozo Leon, producto de la vinculacion al proceso penal No. 26871 que no fue realizada en legal forma, frente a Io cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento; es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que esta desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principle alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurldico dahar a otro sin repararlo pdr 'el desvalor patrimonial que sufre.

Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologla sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarer responsabilidad patrimonial de la Administracion®^-®'’.

Radicado: 2S00023260()()20090072901 (46770) Demaridsinte: Maribel Rozo Leon Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633' 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Frente a la existencia del dafto como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considers lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuracidn de la responsabilidad civil, es el dar^o un elemento primordial y el unico comiin a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahi que no se dd responsabilidad sin dano demostrado, y que el punto de partida de toda consideracidn en la materia, tanto tedrica como empirica, sea la enunciacidn, estableclmiento y determinacidn de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier accidn indemnizatoria". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: "La responsabilidad, entendida latamente como la obligacidn de resarcir dahos y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daho. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definicibn y de la exigencia de actualidad o consolidacibn de 61, o de su certidumbre o su advenimiento m6s o menos probable.

En ausencia de daho no hay obligacidn, y el aserto, por demds obvio, pone de presente el cardeter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradicidn romanista." Hinestrosa, Fernando., ‘‘Devenir del derecho de dafios'’. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.® 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pdg. 6. rl r 1 23 ) i| I E I i Ahora bien, el articulo 29 de la Constitucion Politica dispone que “e/ debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ( ) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la aslstencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigacion y juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

En similar sentido, el articulo 229 de la Carta Politica garantiza “[e]l derecho de toda persona para accederala administracion de justicia" y expresa que “La Leyindicara en que casos podra hacerlo sin la representacion de abogado". A su vez, el articulo 307 ejusdem sento que “Cuando el funcionaiio judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el articulo anterior, decretara la nulidad de Io actuado desde que se presento la causal, y ordenara que se reponga la actuacion que depends del acto declarado nulo para que se subsane el defecto".

Por otra parted en relacion con los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, normas rectoras del procedimiento penal, la Ley 600 de 2000, dispone: Por otro lado, el articulo 306 ibidem establece como causales de nulidad, entre otras, la cdmprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violacidn del derecho a la defensa.

Articulo 9. Actuacion procesal. La actuacion procesal se desarrollara teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administracion de Justicia en los terminos de este codigo. “Articulo 8. Defensa. En toda actuacion se garantizara el derecho de defensa, la que debera ser integral, ininterrumpida, tecnica y material.

Nadie podra ser incomunicado. Raditado: 2.'5000232600020090072901 (46770) Deinandaiite: Maribel Kozo Lebii Articulo 10. Acceso a la administracion de justicia. El Estado garantizara a todas las personas el acceso efectivo a la administracion deJusticia en los terminos del debido proceso.” 24 Radicado: 25000232600020090072901 (46770) Demandante: Maribel Rozo Leon Ademas, el articulo 336 de la precitada norma, preve que: “Todo imputado sera citado en forma personal para rendir indagatoria, para Io cual se adelantaran las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Si no comparece. el funcionario competente podra ordenar su conduccion para aarantizar la practice de la diliaencia”. Seguh io expuesto, en el tramite del procedimiento penal adelantado contra Maribel Rozo Leon, y sus consecuentes decisiones, materializadas mediante proveldos del i) 9 de junio de 2004, dictado por la Fiscalla 24 Seccional de Santa Marta (por medio del cual se declare persona ausente a la investigada y se le designo defensor de oficio); ii) 11 de noviembre de 2004, dictado por la misma Fiscaiia (mediante el cual se profirio resolucion de acusacion); y iii) 21 de julio de 2005, proferido por el Bajo el anterior contexto normative, se observe que en el proceso penal adelantado en contra de Maribel Rozo Leon, tanto en sede investigativa, como en etapa de juzgamiento, no se cumplieron los requisites sustanciales y formales previstos en los articulos 29 y 229 de la Constitucion Politica, y 8, 9, 10, 306, 307, 336 y 344 de la Ley 600 del 2000, toda vez que este encuentra vicios en su tramite que se reflejan en la violacion a los derechos de defensa y debido proceso de la demandante, conforme Io determine la Sala Segunda de Revision de la Corte Constitucional en sentencia de tutela del 11 de octubre de 2007.

En efecto, los argumentos de la decision adoptada en dicho proveido para amparar el derecho fundamental de.la tutelante fueron los siguientes: “[ ] Esta Sala de revision considera que las autoridades judiciales demandadas si vulneraron el derecho a la defensa de la actora y, por Io tanto, su derecho al debido proceso, pues no la notificaron del proceso penal que seguian en su contra, a pesar de que Io podrian haber hecho, dadas las circunstancias especificas del caso.

Ciertamente, los documentos que reposaban en el expediente permitian deducir con claridad que la tutelante residia en Bogota e incluso aparecian dos direcciones en esta Ciudad en las que se podria haber intentado notificarla [ ]. Por todo Io anterior, se concluye que en el proceso penal adelantado contra Maribel Rozo Leon las autoridades judiciales concernidas incurrieron en una via de hecho por defecto procedimental, por cuanto la procesaron como persona ausente sin intentar notificarla sobre su vinculacidn al proceso penal a las direcciones que reposaban en el mismo expediente.

Por Io tanto, se deJara sin efecto la sentencia condenatoria y se ordenara reconstruir la actuacion desde el memento anterior a la caiificacion del merito del sumario [.. 25 DI S I 7.2.2. La imputacion I 5 En ese sentido, resulta evidente que la Fiscalta 24 Seccional de Santa Marta y el Juzgado 5° Penal del Gircuito de esa misma ciudad omitieron garantizar las De hecho, se evldencia que el defensor de oficio no reallzo labor alguna de contradiccion frente a las actuaciones de la Fiscalia General de la Nacidn y de la Rama Judicial, no solicito practice de pruebas, no presento recursos, no realizo ninguna consideracion frente al cierre de la investigacion, ni la calificacion del sumario y mucho menos frente a la sentencia condenatoria, es decir, nada se hizo para que el derecho de defense de la procesada fuera materialmente garantizado.

Juzgado 5® Penal del Gircuito de Santa Marta (por el cual se condeno a la sindicada), se desconocieron las garantias constitucionales al debido proceso y derecho de defense de la demandante, toda vez que quedo plenamente acreditado, tanto con la sentencia de tutela proferida por la Sala Segunda de Revision de la Gorte Gonstitucional como con la copia del proceso penal adelantado en contra de Maribel Rozo Leon, que esta estuvo irregularmente vinculada a la investigacion penal adelantada en su contra por el delito de falsedad marcaria, porque la Fiscalia 24 Seccional de Santa Marta no la notified de su existencia en debida forma, fue declarada persona ausente sin el cumplimiento de los requisites legales para lograr su comparecencia al proceso y, aunque formalmente contd con defensor de oficio, este no ejercid una debida representacidn ni una defense tecnica adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de su prohijada tanto en la etapa investigative como en la de juzgamiento.

En virtud de Io anterior, se puede constatar que en el caso sub examine se configurd un dano antijurldico por la indebida vinculacidn de Maribel Rozo Ledn al proceso penal No. 26871. Il I Radicado: 25000232600020090072901 (46770) Detnandaiite; Maribel Rozo Leon Para determiner si hay lugar a imputar el dano antijuridico a las entidades demandadas, es menester establecer si este les es atribuible factica y juridicamente. /» 26 Radicado:25000232600020090072901(46770) Deniandante: Maribel Rozo Leon prerrogativas sustanciales y procesales que preve la Constitucion Politica y la Ley 600 de 2000 en el tramite del proceso penal que se adelanto en contra de Maribel Rozo Leon, comoqulera que la primera entidad no vinculo en debida forma a la senora Rozo Leon al proceso penal que adelanto en su contra por el delito de falsedad marcaria y, la segunda entidad, no declare de oficio la nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho a la defense de la procesada, nulidad que, por cierto, estaba ampliamente acreditada dentro del proceso, Io que a la postre conllevd la trasgresion de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defense de la demandante.

De hecho, tai y como Io plasmo la Sala Segunda de Revision de la Gorte Constitucional en sentencia de tutela del 11 de octubre de 2007, dentro del caudal probatorio del proceso penal, existia prueba que daba cuenta de dos direcciones en la ciudad de Bogota, donde podna haberse notificado a Maribel Rozo Leon de la apertura de instruccion penal en su contra.

No obstante, tales pruebas fueron desconocidas. Io que a su vez conllevo a la declaratoria de persona ausente, resultando evidente la presencia de una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. Asi, tai como se expuso ut supra, se desconocio por parte de las entidades demandadas Io dispuesto en los articulos 13, 29 y 229 de la Carta Politica, y 8, 9, 10, 306, 307, 336 y 344 de. la Ley 600 de 2000, toda vez que, segun Io resalto la Sala Segunda de Revision de la Gorte Constitucional mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, el proceso penal se surtio en abierta violacion del debido proceso de Maribel Rozo Leon, Io que supone que la indebida vinculacion que sufrio devino de una actuacidn contraria a los deberes y obligaciones legales por parte de las autoridades que tienen a cargo las funciones de investigacion y juzgamiento penal.

Y si bien la parte perjudicada podia haber presentado un incidente de nulidad para tales fines. Io cierto es que dicho supuesto no resultaba aplicable al caso sub examine, pues precisamente la nulidad obedecia a la indebida vinculacibn de Maribel Rozo Leon a un proceso penal, del cual solo tuvo conocimiento posteriormente, esto es, cuando ya se habla dictado sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, no era dable exigirle una conducta distinta de la que realizo.

DI I 27 8. Liquidacion de perjuicios 65 Fl. 92 a 148, C. 5. A continuacion se realizara la liquidacion de perjuicios a favor de la demandante, teniendo en cuenta unicamente la tipologla de aquellos que fueron alegados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el dano emergente y el lucro cesante. Ahora bien, para acreditar los perjuicios aludidos se aporto la Historia Clinica de Maribel Rozo Leon del ano 2007 en la Clinica Retornar Especializada en Rehabilitacion de Salud Mental, en la cual se evidencia que la demandante fue diagnosticada con un trastorno obsesivo compulsive y una afectacion psicotica.

De hecho, en la historia clinica se indico Io siguiente: 8.1. En la demanda se solicito condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de $200,000,000 a Maribel Rozo Leon. “[ ] Paciente quien ingresa trasladada de la Clinica Nuestra Sehora de la Paz con antecedente de trastorno obsesivo compulsive asociado a Psicosis.

Refiere ideas de estar contagiada con [xxxx], y haber contaminado a su hijo por haber usado el cepillo de dientes de su hijo. Asociado a hiporexia de 4 dias. Hace 3 semanas refiere ideas de muerte y suicidio estructuradas e Ideas de culpa sobrevaloradas. Perdida de peso, dorsalgia. Al examen fisico de ingreso, alerta, oiientada, hiperprosexia, afecto de fondo ansioso, ideas compulsives de enfermedad y culpa, ideas de muerte y suicidio estructuradas.

Insomnio global. Inquietud motora. Introspeccion baja. Proyeccion nula, Juicios y raciocinios alterados [.. Riidicado: 25000232600020090072901 (46770) Demandante: Maribel Rozo Leon En suma, se concluye que el dano alegado tiene el caracter de antijuridico y es imputable a la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y a la Rama Judicial a titulo de falla en el servicio, al devenir de una actuacion de la administracion no ajustada a derecho, en tanto el procedimiento penal que se adelanto en contra de la aqui demandante desconocio las normas procesales, asi como las garantias constitucionales y legales que el ordenamiento juridico preve para este procedimiento. 28 8.2.

Por otro lado, en la demanda se solicito condenar a las entidades accionadas a pagar, por dano emergente, la suma de $52,000,000 a Maribel Rozo Leon. En efecto, en el llbelo introductorio la demandante solicito “por concepto de pago de honorarios profesionales al Dr. Orlando Ardila Molano, la suma de $30.000.000; por concepto de gastos referentes a costos de viajes. transposes, pasajes, hoteles la suma de $10,000,000; y por concepto de pago de impuestos de rodamiento, polizas de seguridad y responsabilidad civil la suma de $12,000,000".

Por ello, la Sala negara la suma pretendida por la demandante, a titulo de perjuicios morales. No obstante Io anterior, no se probo que el trastorno obsesivo compulsive y la afectacion psicotica se hubieran desarrollado con ocasion de la indebida vinculacion de Maribel Rozo Leon al proceso penal No. 26871. Es mas, de la referida Historia Clinica, se observa que su afectacion obedecio a presuntas ideas de. estar contagiada de una enfermedad y haber contaminado a su hijo, Io cual le genero sentimientos de culpa, asi como ideas relacionadas con su muerte y suicidio.

“Esta Seccion ha admitido como prueba de ese perjuicio la documenta! consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelacion de los honorarios profesionales y. en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca delpago de sus honorarios debe recordarse que el articulo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales Radicado: 250002326000201)90072901 (46770) Demandante: Maribel Rozo Leon Ahora bien, sobre el reconocimiento de honorarios a los profesionales del derecho, en sentencia de unificacion del 18 de julio de 2019, esta Seccion acoto: En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las nonnas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen’’, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omision por la parte demandante, a quien corresponde tai carga procesai, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado. 29 DI I ■I i I 1; 3 En la misma providencia se indico que "dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de peijuicio, la indemnizacidn por concepto del dano emergente por pago de honorarios profesionales solo se reconocera en favor del demandante que Io pida como pretension indemnlzatoria de la demanda, quien, ademas, debera acreditar idoneamente, conforme a Io dlcho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizo el pago.

Bajo el contexto anterior, se advierte que no es dable reconocer una indemnizacidn por este rubro a Maribel Rozo Leon, pues si bien aportd al expediente un documento titulado “contrato de sery/icios y de honorarios profesionales" suscrito entre el abogado Orlando Ardila Molano y la senora Rozo Leon, por medio del cual se oblige al pago de la suma de $40,000,000 por concepto de gastos y honorarios®^, Io cierto es que dicho documento no se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales atras descritos, toda vez que no satisface aquellos previstos en el articulo 617 del Estatuto Tributario, por no tratarse de una factura o documento equivalente que de cuenta que este perjuicio realmente se causd.

En ese sentido, la Sala negara la suma pretendida por la demandante a titulo de daho emergente por concepto de los honorarios del profesional del derecho que la representd, toda vez que no se aportd prueba iddnea para acreditar su causacidn. A la I Radicado: 2500(!232600020090072901 (46770) Demandante: Maribel Rozo Leon i I rl liberales, es decir, profesiones en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitacion a traves de un titulo academico", estan obligadas a " expedlr factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Direccion General de Impuestos Nacionales’’.( ) debe entenderse que, como el derecho es una profeslon liberal, quienes Io ejercen estan obligadas a expedir la respective factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el articulo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados estan obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que esta es la prueba iddnea del pago.

Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentencia SU del 18 de julio de 2019, rad. 44572. Fl. 321, C. 2. I ■! 30 A su vez, la Saia negara el reconocimiento del dano emergente causado “por concepto de gastos referentes a costos de viajes, transposes, pasajes, hoteles”, toda vez que no se aporto prueba alguna para demostrar su causacion. En ese sentido, se advierte que la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, de conformidad con Io dispuesto en el artfculo 177 del Codigo de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el sub lite no es precedents el reconocimiento a favor de la actora de la indemnizacion de perjuicios que solicita por las erogaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo incautada la grua de su propiedad, puesto que dichos perjuicios fueron ocasionados por un dano diferente del que aqui se atribuye a la Administracidn.

En efecto, es menester poner de presente que el dano del que se deriva tai perjuicio corresponde a la injusta retencion de la grua de propiedad de Maribel Rozo Leon en el proceso con radicado No. 17705. No obstante, como se concluyo anteriormente, la accion de reparacion directa no se interpuso dentro del termino de dos (2) anos, respecto de dicho dano. Radicado;25000232600020090072901 (46770) Demandante: Maribel Rozo !..e6ii 8.3.

Finalmente, se solicito condenar a las entidades demandadas a pagar, por lucro cesante, la suma de $228,000,000 a Maribel Rozo Leon, por concepto de “Io dejado de percibirpor la propietaria de la grua en el tiempo total de la retencibn”. Igualmente, la Sala negara el reconocimiento del dano emergente causado “por concepto del pago de impuestos de rodamiento, polizas de seguiidad y responsabilidad civil tasuma de $12,000,000”, puesto que dicho perjuicio se predica del dano antijuridico causado por la incautacion de una grua de propiedad de Maribel Rozo Leon en el proceso con radicado No. 17705.

No obstante, se advierte que la accion de reparacion directa no se interpuso dentro del termino de dos (2) ahos, respecto de dicho dano. i*i j*j n 31 9. Condena en costas

RESUELVE

QUINTO: SIN COSTAS. I F CUARTO: NEGAR las demas pretensiones de la demands, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subsecclon C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIWIERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO;

DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nacion - Fiscalia General de la Nacibn y a la Rama Judicial por los dahos ocasionados a la demandante con ocasion de la lesion injustificada a sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso, producto de la indebida vinculacion al proceso penal No. 26871.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la accibn de reparacibn directa re'specto' del defectuoso funcionamiento de la administracibn de justicia 'por la retencibn injusta del vehiculo automotor dentro del proceso penal No. 17705.

SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los terminos previstos en los articulos 176 y 177 del C.C.A. Radicado: 25000232600020090072901 (46770) Demandante; Maribel Rozo Leon '! r 1 I 1*1 wa I ! 1 32 SEPTIMO: En firms esta providencia enviese el expediente al Tribunal de origen. e UQUE EX7 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado; 25000232600020090072901 (46770) Demandante: Maribel Rozo Leoii GUILLERMO SANCHf Magistrado Salvo voto COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Presidente de la 3^a