Micelio
27001233100020110001701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-02-13

Radicación interna: 58719 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Medardo Tequia Arce, Mario Arce Queregama, Jose Tequia Arce·Demandado: Invias, Mintransporte

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Tequia Arce y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) • Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) José Tequia Arce y otros. - La Nación - Ministerio de Transporte;

Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Acción de reparación directa. Tema 1: Daños causados en accidentes de tránsito en vía pública. Subtema 1.1. Funciones del Ministerio de Transporte - circunscritas a la formulación de las políticas públicas del sector transporte, la elaboración y ejecución de los programas sectoriales y al control de tutela sobre sus entidades adscritas y vinculadas.

Subtema 1.2. Eficacia probatoria de documentos policiales - fuerza probatoria de las entrevistas realizadas por la policía judicial - valor probatorio de los informes ejecutivos de policía judicial. Subtema 1.3. Relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio -no acreditada-. Sentencia revoca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada en Sala 5 de 2020, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de diciembre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS El 3 de febrero de 2009, el bus de servicio público de transporte de pasajeros identificado con placas SYK 860, sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba por la vía La Mansa - Quibdó, siniestro en el que resultaron lesionadas y fallecieron varias personas, entre ellas Gertrudis Tequia Arce y María Yulis Sintua Tequia.

Si bien el Tribunas Administrativo del Chocó, en el fallo de primer grado, consideró que el daño era atribuible a las entidades demandadas por el mal estado de la carretera y por la falta de señalización de la vía, en el recurso de apelación se cuestiona la ausencia de demostración de la falla en el servicio sustento de la decisión de condena.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 26 de enero de 20111, José Tequia Arce, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Gladys Tequia Arce, Marleny Tequia Arce, Fredy Andrés Tequia Arce, Antonio José Tequia Naturo, Carlos Arturo Tequia Naturo, Jhon Fredy Tequia Naturo, Edilma Tequia Naturo; junto con Medardo' Tequia Arce y Eloisa Arce Bugama, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Ministerio de Transporte;

Instituto Nacional de Vías (INVIAS1, como consecuencia del accidente de tránsito en el que 1 Folios 1 a 143 0.1. 1 4 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Tequia Arce y otros fallecieron Gertrudis Tequia Arce y María Yulis Sintua Tequia, ocurrido el 3 de febrero de 2009, cuando éstas se movilizaban en un vehículo automotor de servicio público de transporte de pasajeros en la ruta que de Medellín, Antioquia, conduce al municipio de Quibdó, Chocó. Para los demandantes, el siniestro en el que aquellas perdieron la vida resulta atribuible a la administración a título de falla en el servicio, pues consideran que fue ocasionado tanto por.la ausencia de un proyecto de transporte terrestre que permitiera en esa zona el tránsito automotor en condiciones adecuadas, como por la -falta de señalización, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial que comunica a los municipios antes aludidos. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 4 de febrero de 20112, que fue notificado a las entidades accionadas3. El Ministerio de Transporte contestó la demanda, con-escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Manifestó que para la época de los hechos no fungía como ejecutor de obra pública en la construcción, mantenimiento, conservación y señalización de la infraestructura vial y aseguró que, fue la maniobra imprudente e irresponsable del conductor la causa eficiente del accidente, en tanto ubicó las llantas laterales izquierdas del automotor sobre el borde de la carretera, por lo que propuso como excepciones, entre otras, las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y;hecho de un tercero4. fr, El Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a su vez, sepronunció oportunamente frente a la demanda.

Argumentó que la conducta de la persona que para el momento del siniestro conducía el vehículo fue determinnte para la producción del resultado dañoso, pues pese a que tuvo la oportunidad de avizorar el obstáculo en la vía confió en su pericia y decidió continuar con el recorridos. Adicionalmente, solicitó el llamamiento en garantía de la Sociedad Cass Constructores y Cia. S.C.A., de la Sociedad Constructora Lhs S.A., de la Compañía de Estudios e Interventoría S.A. —CEI S.A.—, de las personas naturales Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, todos ellos integrantes de la unión Temporal Metrovías Corredores, tanto como de la Sociedad Ponce de León Asociados S.A., comoquiera que los primeros suscribieron el contrato número 1348ç1el 10 de septiembre de 2008 para el mejoramiento y mantenimiento, entre otras, de la carretera Quibdó - La Mansa -, en el que el contratista se obligó desde 1aorden de iniciación de las obras y hasta la entrega de éstas a realizar las labores de conservación, señalización y de mantenimiento de tránsito y de movilidad segura para los usuarios en el sector contratado6, mientras que la última compañía celebró el contrato número 1856 de 2008, que tenía por objeto la interventoía para el mejoramiento y mantenimiento de la mencionada vía7.

El Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del 20 de mayo de 20118, admitió el llamamiento en garantía que al momento de contestar la demanda hiciere el 2 Folio 146 C. l. 3 Folios 15Oa 151 C. 1. Folios 155 a 176 y 337 a 358 C.4. Folios 177 a 335 Ci. 6 Véase cuadernos de trasladó del llamamiento en garantía efectuado a lós integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores.

Folios 371 a 375 C. l. Véase también cuaderno de traslado del llamamiento en garantía realizado a la Sociedad Ponce de León Asociados S.A. Folios 359 a 360 C. l. 2 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01(58719) Demandante: José Tequia Arce y otros Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a las personas integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores, quienes manifestaron su oposición al llamado efectuado, con escrito en el cual pusieron de presente que la obligación de señalización de la vía empezaba desde la orden de inicio de la obra y hasta el momento de su entrega definitiva, por lo que, en su criterio, al no haberse iniciado aquella por encontrarse en fase de diseños, tampoco surgía el deber de señalización9.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo10; oportunidad que fue aprovechada tanto por las entidades demandadas11 —quienes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda— como por el extremo actor12 —para quien la ausencia de conservación, mantenimiento y señalización de la vía nacional condujo a la muerte de Gertrudis Tequia Arce y María Yulis Sintua Tequia—.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó, de un lado, condenar al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes y, por otra parte, declarar que el pago de las sumas ordenadas debía ser efectuado por la Unión Temporal Metrovías Corredores y la Sociedad Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores, en razón a la existencia de una relación contractual entre estas y aquel ente demandad&3. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 12 de diciembre de 201614, estimó que las entidades demandadas estaban legitimadas en la causa por pasiva, pues consideró que aun cuando el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) tenía a su cargo la construcción, vigilancia, señalización y sostenimiento de la vía nacional no concesionada donde ocurrió el siniestro, era al Ministerio de Transporte a quien le correspondía formular la política y directrices de ese sector y velar por su ejecución. Sostuvo que el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de sus familiares, resultaba atribuible a esas entidades, en tanto omitieron desvirtuar los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda.

Además, por cuanto encontró que el Ministerio de Transporte no ejerció como le correspondía el control de tutela sobre la entidad adscrita y se apartó de sus funciones de coordinación, vigilancia e inspección de la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte y porque, de otra parte, denotó que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) omitió el cumplimiento de sus funciones como ente encargado de la construcción y mantenimiento de la carretera en la que sucedió el fatídico accidente a la altura de la vereda Santa Ana del municipio de Carmen de Atrato, Chocó. Por tanto, luego de destacar que el siniestro —más allá de una maniobra o conducta imprudente efectuada por el conductor del vehículo— ocurrió únicamente como consecuencia del mal estado de la carretera y por la ausencia de señalización, demarcación del carril y de iluminación que advirtiera sobre los riesgos existentes en la vía, declaró administrativamente responsables al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y al Ministerio de Transporte por la muerte de Gertrudis Tequia Arce y Folios 45 a 53 cuaderno de traslado del llamamiento en garantía realizado a la Sociedad Constructora Lhs S.A. 10 Folio 557 C.2. 11 Folios 560 a 567 y 568 a 578 C.2. 12 Folios 579 a 583 C.2. 13 Folios 581 a 594 C.2. 14 Folios 601 a 639 C. Ppal. 3 T. Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01(58719) Demandante: José Te quia Arce y otros María Yulis Sintua Tequia y, condenó a estas entidades —respecto de los demandantes que acreditaron su parentesco hast. el segundo grado de consanguinidad con las víctimas directas del siniestro— al pago de perjuicios morales.

Adicionalmente ordenó, como medidas de zreparación integral: (1) la realización de una ceremonia en la que los representantes legales de aquellas entidades ofrecieran excusas públicas a los demandantes; (u) la publicación de la sentencia en la página web correspondiente a los entes accionados, y (iii) la apertura, a cargo del Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación (DNP), de un procedimiento contractual para la construcción del corredor vial que comunicara al municipio de Quibdó con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia.

Sin embargo, negó el reconocimiento del daño a la vidade relación solicitado en la demanda ante la ausencia de prueba en el expediente que demostrara la existencia de ese perjuicio y exoneró, a quienes fueron llamados en garantía, de la obligación de responder por las sumas reconocidas. Ello, por no.encontrar demostrado que para la fecha del siniestro —3 de febrero de 2009—, el contratista tenía el deber de intervenir el tramo de la vía objeto de reproche, conforme con las condiciones pactadas en el contrato. 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. El Ministerio de Transporte, en el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 201615, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, expuso que: El Tribunal confundió el control jerárquico con el controlde tutela que debía ejercer el Ministerio de Transporte sobre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

En su sentir, esta última entidad contaba con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, y era capaz de responder individualmente por sus acciones y omisiones, por lo que únicamente el ente ministerial debía constatar y asegurar que las actividades y funciones de sus entidades adscritas..y descentralizadas fueran acordes con las políticas gubernamentales, y con los planes y programas adoptados.

Carecía de legitimación en la causa por pasiva porque; además, no tenía bajo su cargo la realización de obras tendientes a la protección, construcción y conservación de carreteras nacionales y, menos aún, era el ente encargado de adelantar tareas de adecuación, reparación, mantenimiento y sostenimiento de ese tipo de vías, en tanto su esencia correspondía a la de un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte. 2.4.2.

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) apeló también la decisión de primer grado, con escrito de fecha 15 de diciembre de 201616.,Manifestó que el Tribunal a quo no efectuó una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente que permitieran establecer con certeza concluyente, y €n aplicación de las reglas de la sana crítica, la falla en el servicio que le fue atribuida.

A su juicio, el fallador otorgó valor probatorio a los informes policiales para denotar las posibles causas del evento, pese a que las autoridades de policía no presenciaron los hechos y dieron cuenta de causas meramente apreciativas y subjetivas, que no constituyen razones reales de lo ocurrido. 15 Folios 646 a 668 y 692 a 735 C. Ppal. 16 Folios 671 a 691 C. Ppal. 4 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Te quia Arce y otros Precisó que la falla del servicio endilgada a esa entidad no fue la causa que determinó el accidente, en primer lugar, por cuanto los informes expedidos por la autoridad vial, obrantes en el plenario, coincidían en afirmar que el espacio de la carretera libre para el tráfico vehicular era suficiente para que vehículos de las condiciones del bus comprometido en el siniestro transitaran normalmente.

Adicionalmente, porque las luces del automotor eran capaces de iluminar su paso por la carretera, por lo que consideró que si el conductor hubiera maniobrado de manera debida, su paso por dicho lugar hubiera resultado posible. En consecuencia, destacó que fueron las conductas asumidas por el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata las verdaderas causas que desencadenaron el volcamiento del vehículo, las que por el conocimiento que aquel tenía de ellas y los efectos que estas representaban, merecían reflexión de cara a la preservación de su vida y de la de las personas que transportaba y, por ejemplo, debió "dejar que amaneciera y contar con mejor visibilidad si lo consideraba necesario para continuar el viaje".

Por último, manifestó que de llegarse a concluir la existencia de nexo causal entre el daño y la falla en el servicio, por incumplimiento de las obligaciones de los llamados en garantía, eran estos quienes debían reintegrar los valores que se llagaren a pagar con ocasión de la condena, comoquiera que las pruebas arrimadas al expediente permitían demostrar que las labores de mantenimiento periódico de los sectores objeto del contrato, con el fin de garantizar la transitabilidad de la vía desde la orden de inicio y hasta la finalización de la obra, eran responsabilidad del contratista. 2.4.3.

Los demandantes, por su parte, en el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2017, solicitaron el reconocimiento del daño a la vida de relación en favor de los señores José Tequia Arce y Eloisa Arce Bugama, tanto como de los perjuicios morales para aquellos que acudieron al proceso en condición de tíos de María Yulis Sintua Tequia17. 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó convocó a las partes a audiencia de conciliación18, diligencia que celebrada como fue el 24 de enero de 200719, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que dicha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por los extremos de la Iitis20. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 8 de marzo de 201721. Por auto del 11 de mayo de 201822, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El término de traslado fue aprovechado por las entidades demandadas, quienes insistieron en los argumentos expuestos en el recurso de 17 Folios 740 a 742 C. Ppal. 18 Folio 670 C. Ppal. 19 Folio 743 C. Ppal. 20 ¡bid. 21 Folio 751 C. Ppal. 22 Folio 757 C. Ppal. 5 z. Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01(58719) Demandante: José Tequia Arce y otros apelación23.

La parte demandante y el Ministerio Público.guardaron silencio en esta oportunidad procesa 124. A través de escrito del 8 de julio de 202225, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General dl Proceso (CGP), esto es, por haber dado concepto como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación en otros procesos con los mismos supuestos fácticos que se debaten en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala.

Esta solicitud de impedimento fue declarada fundada, mediante auto del Despacho del Consejero sustanciador del 28 de septiembre de 202226. 1 W. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia adm'inistrativa unificada27— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formqlados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En raón a ello, la competencia funciónal de la Sala, como juzgador de segunda instancíá, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del Código General del Procesb (CGP).

Efectivamente, en el fallo recurrido, se encontró acreditada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento —recreado a partit de los registros civiles de defunción de Gertrudis Tequia y María Yulis Sintua 28 lubiera sido rebatida por los impugnantes, quienes tomaron aliento para protestar no, solo el juicio de imputación efectuado por el Tribunal sino, además, la ausencia' de reconocimiento de la totalidad de perjuicios inmateriales reclamados en la demanda como de responsabilidad de las sociedades contratistas lIamads en garantía. Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y de la competencia qie le asiste, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva aunque condicionada a la contestación afirmativa que el interrogante precedente reciba: 3.1.

¿El daño consistente en la muerte de Gertrudis Tequia Arce y María Yulis Sintua Tequia, ocurrida el 3 de febrero de 2009, resulta imputable al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a título de falla en el servicio por omisión en el mantenimiento y la señalización de la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó? Si la respuesta al anterior cuestionamiento resultare deigno positivo, procederá a la solución de este otro: 23 Folios 758 a 813 C. Ppal. 24 Folio 814 C. Ppal. 25 índice 30 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 26 Indice 34 de¡ Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01 (w). 28 Copia auténtica de los registros civiles de defunción con indicativo serial 04465046 y 04460732 correspondientes a Gertrudis Tequia Arce y María Yulis Sintua Tequia, respectivamente, obran a folios 23 a 24 C.1. 6 1. Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Tequia Arce y otros 3.2.

¿El perjuicio moral reclamado frente a quienes invocaron acudir al proceso en calidad de tíos de María Yulis Sintua Tequia, tanto como aquel solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación, se encuentra debidamente acreditado en el expediente? Y si la respuesta a esta cuestión resultare afirmativa, dará contestación a este otro, último: 3.3.

¿Le asiste a la administración derecho contractual para exigirle a las sociedades llamadas en garantía el reembolso de los perjuicios reconocidos a los demandantes? IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia 29, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que el deceso de Gertrudis Tequia Arce y María Yulis Sintua Tequia ocurrió el 3 de febrero de 200930.

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2011, pero este se suspendió el 4 de noviembre de 201031 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial32, cuando aún restaban tres (3) meses para que feneciera dicho plazo legal. Como el 21 de enero de 2011, la Procuraduría 77 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Quibdó expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativ033, se impone concluir que, la demanda, presentada el. 26 de enero de esa anualidad34, fue oportuna. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: José Tequia Arce y Eloisa Arce Bugama, acreditados como los padres de Gertrudis Tequia Arce35 y abuelos de María Yulis Sintua Tequia36; Gladys Tequia Arce37, Marleny Tequia 29 La cuantía estimada en la demanda por concepto de perjuicios inmateriales, 3.200 SMLMV, es superior al monto previsto en el articulo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 30 Conforme se desprende de los registros civiles de defunción aportados en copia auténtica al expediente, visibles a folios 23 a 24 C. l. 31 Decreto 1716 de 2009.

Articulo Y. Suspensión de/término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el articulo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 32 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 21 de enero de 2011 por la Procuraduría 77 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Quibdó, obrante a folios 16a 17 C. l. 33 ¡bid. 34 Folio li Ci. 35 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 44178104, obrante a folio 21 Ci., da cuenta que Gertrudis Tequia Arce era hija de José Tequia Arce y Eloisa Arce Bugama. 36 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 37167598, obrante a folio 22 Ci., demuestra que María Yulis Sintua Tequia era hija de Gertrudis Tequia Arce y, por tanto, nieta de José Tequia Arce y Eloisa Arce Bugama. 37 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 37930241, visible a folio 28 C. 1., permite denotar que Gladys Tequia Arce es hija de José Tequia Arce y Eloisa Arce.

En consecuencia, hermana de Gertrudis Tequia y tia de María Yulis. 7 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01(58719) Demandante: José Tequia Arce y otros Arce38, Fredy Andrés Tequia Arce39, Antonio José Tequia Naturo40, Carlos Arturo Tequia Naturo41, Jhon Fredy Tequia Naturo42 Edilma Tequia Naturo43 y Medardo Tequia Arce44, quienes demostraron respectivamente ser hermanos de Gertrudis Tequia y tíos de María Yulis.

¡ Y en lo que atañe al extremo demandado en esta litis, ellnstituto Nacional de Vías (lNVlAS) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues de conformidad con el mapa de carreteras de la red vial nacional45, se puede establecer que la vía en la que sucedió el accidente, esto es, aquella identificada con el Código 6002, que comunica a los municipios del Carmen de Atrato y Quibdó, desde el municipio de Medellín, sector Quibdó — La Mansa, efectivamente se trataba de una carretera de carácter nacional, por lo que según los artículos 1246 y 19 de la Ley 105 de 2003, 6 48 y 115 49 de la Ley 769 de 2002 y 150 del Decreto 205 de 2003, entre otras, esta entidad era responsable de su mantenimiento y señalización. A su vez, las Sociedades CASS Constructores & Cia S.C.A., Constructora LHS S.A., Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI S.A. y las personas naturales Luis Héctor 38 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 44178110, visible a folio 29 C. l., permite denotar que Marleny Tequia Arce es hija de José Tequia Arce y Eloisa Arce Bugama.

En consecuencia, hermana de Gertrudis Tequia y tía de María Yulis. 39 La copia auténtica del registro civil de nacimiento número 23541766, visible a folio 30 Ci., permite observar que Fredy Andrés Tequia Arce es hijo de José Tequia Arce y Eloisa Arce Bugama. En consecuencia, hermano de Gertrudis Tequia y tío de María Yulis. 40 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 28079578, visible a folio 31 C. l., denota que Antonio José Tequia Naturo es hijo de José Tequia Arce y, por tanto, hermano de Gertrudis Tequia y tío de María Yulis. 41 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 30401437, visible a folio 32 C. l., denota que Carlos Arturo Tequia Naturo es hijo de José Tequia Arce y, por tanto, hermano de Gertrudis Tequia y tío de María Yulis. 42 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo seril 37156903, visible a folio 33 Ci., demuestra que Jhon Fredy Tequia Naturo es hijo de José Tequia Arce y, pr tanto, hermano de Gertrudis Tequia y tío de María Yulis. 43 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo seril32589361, visible a folio 34 Ci., acredita que Edilma Tequia Naturo es hija de José Tequia Arce y, por tanto, hermana de Gertrudis Tequia y tía de María Yulis. 44 Copia auténtica del registro civil de nacimiento número 23939650, visible a folio 35 Ci., demuestra que Medardo Tequia Arce es hijo de José Tequia Arce.

Por tanto, hermano de Gertrudis Tequia y tío de María Yulis. 45 Mapa consultado el 13 de junio de 2023, en: https://hermes.invias.gov.co/carreteras/ 46 "Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás paises.

Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 800/c 7de1 total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el1Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales". 1 47 "Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en.ia presente Ley". 48 "Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: ( ) Parágrafo 1.

En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su; respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código". 49 "El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción". 50 "El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte". 11 8 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Tequia Arce y otros Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, están también legitimadas en la causa por pasiva, pues integraron la Unión Temporal Metrovías Corredores, que celebró con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) el contrato número 1438 de 2008 para el mejoramiento y mantenimiento de la aludida vía51.

En el recurso de apelación, el Ministerio de Transporte ha insistido en su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que sus funciones son de carácter eminentemente regulador sin que la ley le haya encomendado labores de ejecución, mantenimiento o cuidado de la red vial. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme al artículo 3° del Decreto 101 de 200052, norma vigente para la época de los hechos, las facultades de ese ministerio estaban circunscritas a la formulación de las políticas públicas del sector transporte, la elaboración y ejecución de los programas sectoriales, y al control de tutela sobre sus entidades adscritas y vinculadas.

Así las cosas, como al anterior demandado no le asistía la obligación de velar por el estado y mantenimiento de las vías de orden nacional y, tampoco tuvo participación en los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2009, la Sala procederá a declarar ese medio exceptivo y, en consecuencia, revocará en este punto la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de esa entidad ministerial. 4.2.

Sobre el primer problema jurídico propuesto En la demanda, el daño le ha sido atribuido a la administración en razón a la falta de señalización, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la vía en la que ocurrió el accidente del vehículo de servicio público en el cual se transportaban Gertrudis Tequia Arce y María Yulis Sintua Tequia.

En relación con este cargo, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de primera instancia, sostuvo que el siniestro en el que fallecieron las familiares de los demandantes resultaba imputable al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en tanto se produjo como consecuencia del mal estado de la carretera y por la ausencia de señalización, demarcación del carril y de iluminación que advirtiera sobre los riesgos existentes en la vía. Inconforme con esta decisión, esa entidad demandada interpuso recurso 51 Copia del contrato número 1438 de 2008 obra a folios 220 a 233 C. l. 52 2.1 Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2 Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3 Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4 Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5 Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6 Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7 Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8 Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9 Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10 Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11 Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.12 Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13 Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14 Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15 Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16 Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.17 Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18 Las demás que le sean asignadas". 9 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Te quia Arce y otros de apelación en el que, en primer lugar, aludió a una Indebida valoración de las pruebas que sirvieron de sustento para determinar la falla en el servicio por omisión de las funciones relativas a la construcción y mantenimiento de la carretera.

La Sala, con el fin de dar respuesta al interrogante propuesto, encuentra debidamente probado53 que el día martes 3 de febrero. de 2009, alrededor de la 01:00 a.m., en el kilómetro 80 de la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, específicamente en el tramo La Mansa - Quibdó, ruta 6002, territorio del municipio del Carmen de Atrato, Chocó, el bus de servicio público color blanco verde, marca Chevrolet, línea B-70 DIE, modelo 1995, pon capacidad para treinta (30) pasajeros afiliado a la empresa de transporte Rápiçlo Ochoa, identificado con la placa SYK 860, y conducido por el señor Virgilio Montoya Zapata, sufrió un accidente de tránsito consistente en su caída y volcamiento por una pendiente, caída en la que el automotor se desplazó por alrededor)de 135 metros y en la que varias personas fallecieron o resultaron heridas.

Así consta en el informe policial de accidentes de tránsito No. C-0249993 de la Dirección¡ de Tránsito y Transporte, Seccional Antioquia54. Se probó, también, que el mismo 3 de febrero de 2009 a las 13:30 horas, la Policía de Carreteras de Antioquia arribó al lugar del accidente, en el que halló personal del Ejército Nacional, personal socorrista de la Cruz Roja, del Cuerpo de Bomberos y de otros organismos, ante lo cual los policiales apoyaron las labores de rescate y de extracción de cadáveres.

Para el mismo día del siniestro, se logró el rescate de 9 personas heridas y la recuperación de 5 cadáveres, para el día 4 de febrero de 2009, se logró la recuperación de 2 cadáveres y para el siguiente día, se logró el rescate de una persona herida y de 3 cuerpos sin vida, comoquiera que así se extrae del reporte de iniciación y del informe ejecutivo rendido en el marco de la investigación adelantada por el delito de homicidio culpos055.

Así mismo, el 3 de febrero de 2009, a las 13:30 horas, la policía de carreteras procedió a levantar el respectivo croquis del accidente, en informe en el que se anotó como hipótesis de su ocurrencia "obstáculo sobre la vía - desprendimiento de terreno vía en circulación1,56. Se acreditó que frente al punto en el que el vehículo se; salió de la vía, se halló un montículo de tierra derivado de un deslizamiento qu ocupaba el afirmado de circulación del bus de manera transversal a la carretera que —en el sentido Medellín - Quibdó— contaba con un ancho de 06.80 metrosí de los cuales el aludido obstáculo abarcaba una extensión de 03.00 metros, para una distancia despejada correspondiente al carril contrario de la carretera de 93.80 metros, pues así se desprende del croquis del accidente contenido en el informe policial de accidentes de tránsito No. C-0249993 de la Policía de Carreteras de Antioquia, en el que se dejó registrado que la carretera en mención contaba con una sola calzada a doble carril, sin iluminación artificial, señales de tránsito ni demarcación vial en una zona caracterizada por derrumbes y condiciones de humedad57.

Está demostrado que el 4 de febrero de 2009 a las dg:oo horas, esto es, al día siguiente en que tuvo lugar el accidente, miembros de la Dirección de Policía de 53 Las copias simples serán valoradas, en la medida que estos documentds han obrado a lo largo del proceso y fueron susceptibles de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas.

Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente rad. núm.: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022).., 54 Folios 444 a 453 C. 1. 55 Folios 36y85a88C.1. 56 Folios 445 a 446 C. l. 57 ¡bid. 10 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Tequia Arce y otros Tránsito y Transporte de Antioquia realizaron inspección al lugar de los hechos.

Así consta en el informe técnico de investigación del siniestro rendido el 9 de febrero de esa anualidad, en el que se anotaron las apreciaciones del investigador en torno al accidente y se registró que "con anterioridad a la inspección, este sitio fue alterado por las personas que se encontraban en labores de rescate, lo que no permite tener claridad de la dimensión real de la obstrucción de la vía al momento del accidente", al tiempo que se indicaron como sus causas "Causa determinante: Direccionar y transitar la parte lateral izquierda del vehículo por fuera de la zona de circulación vehicular observable en el lugar.

Causas contribuyentes: 1. La obstrucción de un porcentaje de la vía a causa de un deslizamiento de tierra. 2. La carencia de seguridad activa en la vía, en especial de demarcación vial; la cual en pocas condiciones de visibilidad presentes le impide al conductor determinar con exactitud el término de la zona de afirmado. 3. La inestabilidad del terreno adyacente al afirmado de la vía, el cual cedió ante el paso del vehículo"58.

En esta última fecha, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Seccional Chocó, efectuó inspección en el sitio del accidente, la que quedó registrada en informe en el que además de indicarse como víctimas a María Yulis Sintua Tequia y Gertrudis Tequia Arce59, se anotaron como posibles causas de la tragedia: (i) deslizamientos o derrumbes en la vía;

(u) distracción del conductor del rodante; (iii) sueño por cansancio y (iv) exceso dé sobrecupo, lo cual pudo incidir en la desestabilización y pérdida del control del vehículo al momento del siniestro60. Pero, aun cuando los medios de prueba oportunamente allegados al plenario permiten develar objetivamente que (i) el 3 de febrero de 2009, sobre la 01:00 a.m., Gertrudis Tequia y María Yulis Sintua sufrieron un accidente de tránsito cuando se movilizaban a bordo de un bus de servicio público en la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, concretamente en el tramo La Mansa - Quibdó;

(u) frente al punto en el que el bus cayó al barranco, fue encontrado un montículo de tierra que ocupaba el carril por el que en ese momento circulaba el automotor, esto es, en el sentido Medellín - Quibdó; (iii) que el sector de la vía en el que ocurrió la caída del bus de servicio público afiliado a la empresa transportadora Rápido Ochoa, para el momento en el que se levantó el respectivo croquis, contaba con una sola calzada a doble carril y se hallaba en una zona que era caracterizada por derrumbes y difíciles condiciones climáticas; lo cierto es que el volcamiento del rodante, en el que fallecieron algunos de sus pasajeros, no puede ser atribuible al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), habida consideración que ninguno de los documentos arrimados al expediente —que han sido valorados siguiendo las reglas de la sana crítica—, dan cuenta de las condiciones de tiempo y modo en las que ocurrió el insuceso que dio lugar al daño objeto de la pretensión de reparación. Aunque los informes expedidos por las autoridades de policía son denotativos de algunas hipótesis o causas detérminantes y contribuyentes del siniestro del que fue objeto el bus de servicio público de placas SYK 860, que cubría la ruta Medellín - Quibdó, no puede pasarse por alto que el croquis del accidente —contenido en el informe rendido por la policía de carreteras—, fue levantado solo hasta las 13:30 horas, es decir, luego de pasadas doce (12) horas contadas a partir del momento en que, según se registró, tuvo lugar la caída del rodante.

Además, la inspección al lugar de los hechos fue realizada por la autoridad policial únicamente hasta el día 4 58 Folios 56 a 84 C. l. 51 Si bien Gertrudis Tequia Arce aparece en este informe como desaparecida, el informe pericia¡ de genética forense, visible a folios 41 a 43 Ci., da cuenta que aquella falleció a causa del mencionado accidente de tránsito, pues esa diligencia de necropsia fue llevada a cabo con fundamento en el formato nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver del 3 de febrero de 2009, fecha del siniestro. 60 Folios 201 a2l5C.i. 11 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Te quia Arce y otros de febrero de 2009 a las 9:00 horas, cuando el sitio en elque aquella se llevó a cabo había sido ya modificado por el personal que adelantaba las trabajos de rescate y, en todo caso, el informativo de la Dirección de Policía de Tránsito y Transporte de Antioquia, que dio cuenta de meras apreciaciones de¡, investigador, fue exhibido hasta el 9 de febrero de esa misma anualidad.

Incluso, el informe de comisión presentado por el profesional especializado del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Dirección Territorial Chocó, denotó que la inspección l lugar de los hechos fue realizada por esa entidad solo hasta el 4 de febrero de 2009. Los anteriores informes fueron otorgados por funcionarios, públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que, se presume su autenticidad, y dan fe de las declaraciones que contienen, conforme a los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC) —vigente para cuando se interpuso la demanda—.

Dicha presunción, no obstante, desaparece por lógica elemental, conforme al principio de no contradicción, cuando se presentan afirmaciones opuestas entre lo afirmado en: varios documentos, ya que la oposición entre los hechos que —a partir de la demostración de los supuestos fácticos en que se fundan (art. 176 CPC)— se infieren conuna presunción, imponen al juzgador acudir a otros medios de prueba, para desatar la contrariedad que se presenta, en atención al principio de valoración conjunta de las pruebas (art. 187 CPC).

Bajo este escenario, y aun en el evento de pasarse por alto el proceder tardío de las autoridades para efectuar la visita al lugar de los hechos, es posible destacar que ni aquellos informes y, menos aún, aquel allegado por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en su contestación de la demanda, dan cuenta si quiera de la ubicación exacta en la que ocurrió el incidente que ocasionó que el mencionado bus de transporte público se deslizara y terminara sobre.las aguas del Rio Atrato.

Tampoco, son coincidentes en cuanto a las dimensiones del montículo de tierra que acaparaba para ese momento el sentido de la vía en que se movilizaba el rodante siniestrado y el espacio restante de la carretera que se encontraba libre para la circulación de vehículos. Por el contrario, afirman datos contrapuestos entre sí, ya que la Policía de Carreteras de Antioquia, en su informe de accidente, señaló que este ocurrió en la ruta 6002 - km 80+760 metros y que la carretera contaba con un espacio libre para el tránsito vehicular de 03.60 metro; por su parte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía de Antioquia precisó que el suceso había ocurrido en el kilómetro 80+250 metros de la vía La Mansa - Quibdó y que el espacio de la carretera no ocupado por el obstáculo de tierra correspondía a 04.10 metros, mientras que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) registró en su informe de comisión que el siniestro se produjo a la altura del kilómetro 80+ 500 metros de la vía que presentaba un ancho libre de 4.0 metros, lo que refleja cierta diferencia con el croquis del lugar del accidente levantado por ese ente,-, en el que se consignó una distancia libre de vía de 4.10 metros61.

Tales contradicciones que conducen a un desvanecimiento de la veracidad de estos documentos, en una cuestión significativa de la controversia, obligan al juez a verificar su contenido con otros medios de prueba para efectos de determinar, realmente, las condiciones en que sucedieron los hechos que llevaron al fallecimiento de quienes en vida se identificaban con los nombres de Gertrudis Tequia Arce y María Yulis SintuaTequia.

Al punto, se aprecian en este expediente contencioso de reparación entrevistas tomadas por miembros de la policía judicial en el marco de la investigación iniciada por el delito de homicidio culpos062, dentro de las que algunos de los pasajeros que 61 Folio 212 C. l. 62 Certificación de la investigación expedida por la Fiscal Segunda Seccional de Conocimiento Mixta obra a folio 36 C. l. 12 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01(58719) Demandante: José Te quia Arce y otros se movilizaban en el vehícúlo accidentado, relataron sobre lo acontecido el día de los hechos.

En efecto, Adis María Mercado Castillo, relató: "Los conductores iban colocando música, cuando yo me estaba quedando dormida escuché el grito de las personas y sentíamos que el bus iba dando vueltas y vueltas"63; Oscar Darío Caivajal, explicó que no pudo ver las condiciones climáticas de la vía porque el sitio era muy oscuro y las luces internas del bus estaban apagadas64;

Oliverio Cortez Jaramillo dijo que sintió cuando el bus se salió de la vía pues "para mi parecer el conductor llevaba el volumen de la música alta y se distrajo"65; Edison Hernández lanz, dijo que iba dormido y de repente el carro comenzó a golpear arboles y pudo sentir como iba cayendo de frente hasta llegar al fondo del Río Atrato66 y, Carlos Lionel Yagan, sostuvo que vio que el conductor estaba colocando música en la parte alta de la cabina, "después volvió a apagar la música y el niño alcanzó a escucharle al chofer que dijo que tengo mucho sueño, eso lo dijo al trabajador y disque comenzó como a recostarse sobre la cabrilla del carro, luego empezó a darle arranque otra vez al bus, como que lo había apagado y ahí fue que se recostó en la cabrilla, disque el bus se fue un poquito para atrás y arrancó duro adelante y que en la parte de adelante por la rueda, el terreno estaba como muy flojo y con el peso del bus cedió el terreno y el bus se empezó a ir y luego se fue para el abismo"67.

Además, se observan las entrevistas de José Rubian Henao, quien dijo "en el punto donde se fue ( ), hay un derrumbe, que ya estaba y puede tener a lo menos 2 meses, yo pienso que el hombre el conductor del bus, vio de sopetón el derrumbe y por esquivar se fue al abismo, además el terreno aquí es muy blando, fangoso y se desprende con facilidad"68;

Albeiro Carreño, quien manifestó al investigador criminal que "el derrumbe que ésta frente a donde se fue el bus, ya estaba con anterioridad, no sé qué tantos días atrás pero si estaba"69; Didier Alexander Montealegre Ocampo, quien afirmó que sobre el siete había un derrumbe en la vía y aludió al mal estado de la vía El Carmen - Quibdó70, y de Ramón Antonio Cartagena Morales y Luz Elena Valderrama Osorio, quienes también dieron cuenta del mal estado de la carretera El Carmen - Quibdó71.

Estas entrevistas efectuadas por agentes de la Policía Judicial, en línea con lo expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación 72, recogen las versiones de personas determinadas que atestiguaron de forma directa o indirecta sobre un hecho materia de indagación criminal, con el fin de obtener información relevante para reconstruir la realidad y proferir decisiones judiciales ajustadas a las normas consideradas infringidas.

Sin embargo, aun cuando las exposiciones rendidas ante estos servidores dieron cuenta de algunas de las condiciones modales en las que aconteció el accidente del vehículo, no se realizaron bajo la gravedad de juramento, razón por la cual, al estar a merced de eventuales imprecisiones, carecen de fuerza probatoria respecto al mérito de valoración judicial.

Por tanto, más allá de resultar contundentes para determinar las razones que eficientemente llevaron al volcamiento del automotor, lo cierto es que dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que, en este, los deponentes de las declaraciones allí 63 Folio 89 Ci. 64 Folio 90 Ci. 65 Folios 94 a 95 C. l. 66 Folios 100 a 101 C. l. 67 Folio 219 Ci. 68 Folio 102 Ci. 69 Folio 103 Ci. 70 Folio 104 Ci. 71 Folios 105 a 106 Ci. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 53977. 13 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Tequia Arce y otros vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, conforme lo prescrito en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (CPC)73. Empero, conviene precisar que las circunstancias expuestas en las entrevistas realizadas por agentes de la Policía Judicial en e!, marco de la indagación adelantada por la muerte de María Yulis Sintua Tequia74, no fueron ratificadas por sus respectivos deponentes en este proceso de reparación directa; por lo que, al tratarse de declaraciones desprovistas de la gravedad de juramento, resultan inapreciables probatoriamente para determinar la causa eficiente del accidente que dio lugar al daño sufrido por los demandantes.

Y sibien en el expediente se decretaron y practicaron los testimonios de los señores Luis Hornero Tarapuez Rosero75 y Omar Genero Realpe Rosero76, quienes en su orden dijeron haberse desempeñado para la época de los hechos como Director Integral y Director de Obra en la Unión Temporal Metrovías Corredores, lo cierto es que no fueron las mismas personas que ofrecieron las entrevistas aportadas a este proceso y, en todo caso, sus dichos tampoco ofrecen credibilidad sobre la formacomo sucedió el accidente objeto de investigación, pues fueron coincidentes en afirmar que se enteraron del siniestro a través de los medios de comunicación y no por percepción directa de los hechos.

A pesar de que se allegaron algunos informes de Policía1 Judicial rendidos dentro de la instrucción criminal ya referida, estos documentos se-limitaron a enterar, además de las labores de rescate y de recuperación de heridos, sobre la verificación del accidente por personal de policía de carreteras. En todo caso, cabe destacar que esos elementos resultan inadmisibles para ser valorados aisladamente como una prueba con la capacidad de demostrar lo que en ellos se relata, en tanto están fundados en las descripciones o exposiciones que; terceros determinados o desconocidos han vertido, cuyas manifestaciones, como se dijo, no están amparadas bajo la gravedad de juramento y, en tal sentido, pueden dar lugar a malinterpretaciones o tergiversaciones de la realidad.

Por lo tanto, el Reporte de Iniciación -FPJ-1-77 y el Informe Ejecutivo -FPJ-378, expdidos por la Policía Judicial, no constituyen prueba determinante de las condiciones fácticas acaecidas, pues se erigen en simples afirmaciones con carácter apreciativo de sujetos indeterminados y reproducen las tareas de verificación del siniestro adelantadas por policías —que como se anotó en la alzada—, si bien acudieron al lugar de los hechos, no presenciaron su desarrollo.

Es que bajo estas condiciones, los documentos antes relacionados, ni ningún otro de los elementos de prueba allegados oportunamente.a este proceso —como los 73 "Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2.

Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o. verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatoho en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior". 74 Comoquiera que a folio 36 del expediente obra certificación en la cualse hace constar que en la Fiscalía Segunda Seccional de Conocimiento Mixta cursa investigación por el delito de homicidio culposo en la que aparece como víctima María Yulis Sintua Tequia, por hechos ocurridos en la madrugada del día 3 de febrero de 2009, en la vía que de Quibdó conduce al municipio del Carmen de Atrato, cuando el vehículo de servicio público clase bus, marca Chevrolet, modelo 1995, de placas SYK-860, de la empresa Rápido Ochoa, el cual conducía el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata, se volcó ocasionando la muert'e de Sintua Tequia, en su calidad de pasajera. 75 Folios 467 a 469 C.2... 76 Folios 470 a 473 C.2. 77 Folio 85 Ci. 76 Folios 86a88C.i. 14 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01 (58719) Demandante: José Te quia Arce y otros oficios mediante los cuales tanto la comunidad como la administración municipal del Carmen de Atrato pusieron en conocimiento de las distintas autoridades el mal estado de la vía79, los documentos correspondientes a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de Vías (lNVlAS) para el mantenimiento de la carretera y su respectiva interventoría8° o el artículo de prensa obrante en el cartulario81 —el que como lo ha determinado esta Corporación82, debe tratarse como un documento privado que sólo prueba el hecho de haber sido publicada la información en éste contenida, mas no la veracidad de los hechos— dan cuenta, si quiera, si el vehículo siniestrado fue impactado por el deslizamiento de tierra y si fue éste quien lo arrojó al precipicio, supuesto que habría llevado a determinar si en la producción de ese derrumbe intervino una omisión del ente aludido que justificara atribuirle el origen del accidente.

Tampoco, permiten acreditar si para el momento en que el bus de servicio público afiliado a la empresa Transportes Ochoa transitaba ese sector, el deslizamiento de tierra yase encontraba en la vía, condición esta que como lo ha considerado esta Sección de la Corporación, no resulta por sí sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estad 081.

Mucho menos —en línea con lo expuesto por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en su recurso de apelación— se probó que el conductor del vehículo, con su comportamiento, hubiere causado el accidente que cobró la vida de varias personas. Incluso, contrario a lo mencionado por el Tribunal a quo en la decisión objeto de reproche, se omitió acreditar, a través de prueba técnica o especializada en la materia 84, que la ausencia de mantenimiento o la falta de señalización e iluminación del trazado haya obrado a manera de causa adecuada y suficiente en la producción del siniestro.

En suma, los medios de prueba arrimados dejan abiertos varios escenarios, incluso probables y contrapuestos, a saber - la presencia del montículo de tierra que redujo las posibilidades de maniobra y la falta de señalización (planteamiento de la demanda); el espacio de vía suficiente para el paso de un vehículo del tamaño del bus (criterio de la parte demandada); un microsueño o la distracción del conductor o la existencia de sobrecupo en el rodante, entre otros—, de los que es imposible determinar su grado de verosimilitud, pues ninguna de ellas se afianzó demostrativamente hacia un sentido unívoco claro que la Sala pueda acoger como la causa adecuada del volcamiento del vehículo.

Esto implica que, ni siquiera, la tesis por la que se inclinó el Tribunal a quo se encuentre probatoriamente decantada y, que, inclusive, de estarlo, tampoco resulte suficiente para comprometer la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), como se mencionó previamente. Contrario al entendimiento que tuvo el Tribunal en la sentencia de primer grado, fue el extremo actor quien pasó por alto el mandato que le imponía el artículo 167 del 79 Folios 107, 111 a 112,114 a 115,130 a 137 C. 1. 80 Folios 220 a 234 y 238 a 281 C. l. 81 Folios 217 a 218 Ci. 82 '[••] la publicación de noticias en los medios de comunicación acredita la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia".

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627. '[ ] los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso". Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700. 83 'La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un montículo de tierra- no es, por si sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial".

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 48254. 84 Sobre un caso similar, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 52826. 15 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01(58719) Demandante: José Te quia Arce y otros Código General del Proceso (CGP), según el cual, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el. efecto jurídico que ellas persiguen", pues no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla en la prestación del servicio, es decir, la imputación del daño al ente demandado85, por lo que la Sala se abstendrá de avocar el análisis de los demás problemas jurídicos formulados y procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de diciembre de 2016, q.ie accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el. artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación - Ministerio de Transporte, por lo anotado en las consideraciones de este fallo. 05 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

II Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ó' double face; por un lado e/ litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés " (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). II Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la real idadmisma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. II Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los limites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario.

II Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 16 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00017-01(58719) Demandante: José Te quia Arce y otros SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este proveído, ENVIESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,,u_, -, w. GUILÚÉRMO SANCHE UQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ma, aso 17 Magistrado