CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 050012331000200901497 01(53539) Demandante: María Rubiela Flórez Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Jesús Antonio Flórez Vinasco debo reparar en el monto de la indemnización concedida por perjuicios morales, pues debió reconocerse un monto superior, como lo ha considerado esta corporación en asuntos similares1.
De acuerdo con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario es posible otorgar una indemnización de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia, situación que, en mi criterio, sucedió con la muerte ilegítima de Jesús Antonio Flórez que fue presentada como baja en combate.
Jesús Antonio Flórez no tenía la calidad de combatiente, tampoco se probó que hubiera participado en un combate o que hubiera disparado el arma que encontraron en el lugar de los hechos. Se comprobó, en cambio, que se trataba de un campesino, jornalero y agricultor que trabajaba en la finca de su padre. La intención de los agentes estatales de hacerlo pasar como un delincuente dado de baja en combate, desprenderlo de su dignidad 1 Al respecto, ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 10 de noviembre de 2016, exp. 56282; de 1 de junio de 2017, exp. 51623; de 24 de mayo de 2017, exp. 49358. humana y, así, justificar una muerte que no debió ocurrir, constituyó una actuación ilícita, injustificada y atroz.
Sin duda, una grave violación de los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario. De otro lado, en relación con el lucro cesante, debo advertir que la liquidación del IBL en el periodo 4 es imprecisa, lo que conduce a que la compañera permanente de la víctima reciba una suma inferior a la que corresponde. Lo explico, por tratarse del último periodo durante el cual existe una única beneficiaria, a ella debió reconocerse el 50% del IBL2 total, sin la disminución por cuenta de los gastos personales de la víctima, pues, tal como lo hizo la Sentencia, en realidad, el reconocimiento se efectuó sobre el 37% del IBL, al haber aplicado una reducción doble.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 Ingreso base de liquidación