Micelio
11001031500020240665900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-03

Radicación interna: 10708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alcaldia Municipal De Tinjaca·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06659-001 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado 4° Administrativo de Tunja Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por el Municipio de Tinjacá contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 4° Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpone esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 4° Administrativo de Tunja. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 2 Por consiguiente, requirió: “[…] revocar las SENTENCIA (sic) DEL16 (sic) DE DICIEMBRE DE 2019, con radicado No. 1500133330042018 0006900 DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y SEGUNDA DE (sic) INSTANCIA DEL DÍA 07 DE MAYO DE 2024, EL (sic) H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, CON RADICADO NO. 150013333 004 2018 00069 01. […]”. 1.3 Hechos2.

Relató el Municipio de Tinjacá, que este proceso tiene su génesis en la demanda de reparación directa presentada el 13 de marzo de 2018 por Álvaro Barrera Ochoa contra el Municipio de Tinjacá por daños sufridos en su predio "Las Delicias o Las Tapias" debido a un incendio ocurrido el 8 de diciembre de 2015. En la demanda se argumentó que, el municipio incumplió su deber legal al no contar con un cuerpo de bomberos ni haber suscrito un convenio con estos, lo que habría impedido minimizar los daños.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, en sentencia del 16 de diciembre de 2019, declaró responsable al municipio por falla en el servicio, argumentando que la ausencia de bomberos generó una "pérdida de oportunidad" para mitigar el daño. Sin embargo, reconoció que, no existía certeza científica de que la prestación del servicio hubiera evitado la emergencia o reducido el daño. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia (sentencia del 7 de mayo de 2024), confirmó la decisión, reiterando que la falta de un cuerpo de bomberos impidió la atención oportuna del incendio y que el municipio incumplió sus deberes legales, lo que ocasionó la pérdida de oportunidad del demandante para mitigar los daños.

El municipio alega que, hubo una indebida valoración probatoria por parte de ambas instancias, en la medida que, no se demostró un nexo causal claro, entre la omisión del municipio y el daño sufrido. Se argumenta que, existió apoyo del cuerpo de bomberos de Villa de Leyva y Chiquinquirá, además de la comunidad, por lo que no se puede afirmar con certeza que la existencia de un cuerpo de bomberos en Tinjacá habría evitado o minimizado el daño. Se señala un defecto fáctico positivo en la valoración de pruebas y se cita jurisprudencia que establece la necesidad de certeza o probabilidad determinante 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 3 en la relación de causalidad. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la configuración de un defecto fáctico en las providencias de primera y segunda instancia, porque en el expediente ordinario no existe prueba tendiente a demostrar que, la existencia de un cuerpo de bomberos en el municipio hubiese influido positiva o negativamente en impedir la causación del daño; igualmente manifestó que, la omisión se configuró, al no demostrarse en el plenario que el actor hubiese desplegado actos de prevención para que el incendio no sucediera o aminorarlo, es decir, alegó el defecto en un sentido positivo y negativo.

Sostiene que, las decisiones judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria al concluir que se configuró una pérdida de oportunidad del demandante, sin pruebas determinantes que acreditaran que la existencia de un cuerpo de bomberos en Tinjacá habría cambiado el desenlace del incendio. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 5 de diciembre del 20243, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja como accionados y se vinculó al trámite al señor Álvaro Barrera Ochoa como tercero con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja4 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, argumentando que, lo pretendido por el municipio es acudir a una tercera instancia judicial, lo que demuestra una evidente carencia de relevancia constitucional.

Indica que, no le asiste la razón a la parte actora, teniendo en cuenta que no hubo una valoración caprichosa o irracional, que dé lugar a la intervención del juez constitucional. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 4 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Boyacá5 indicó que, la discusión planteada carece de relevancia constitucional, al incumplirse con el requisito de la carga argumentativa mínima para demostrar la configuración de algún defecto, pero, aun así, de fondo, considera que no existe mérito para acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que, en la providencia atacada se abordaron los puntos expuestos en la tutela, y fueron resueltos de manera adecuada. 2.1.3 ÁLVARO BARRERA OCHOA6 comentó que, la acción de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional; en cuanto al defecto fáctico alegado, indicó que, en realidad se trata de una omisión por parte del accionante, que no aportó pruebas que permitieran demostrar el cumplimiento de las normas por parte del ente territorial en materia de prevención de desastres.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la parte actora solicita que se deje sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 4° Administrativo de Tunja; sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia del 7 de mayo de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto, resolvió de manera definitiva ese asunto. 3.3 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad para su estudio; de ser procedente, se analizará si el Tribunal accionado 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 5 vulneró los derechos fundamentales del municipio al incurrir en un defecto fáctico por no realizar una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, frente a la perdida de oportunidad alegada por el señor Álvaro Barrera Ochoa en el proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-004-2018-00069-00. 3.4 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Con posterioridad, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, no obstante, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 6 determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir, cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 7 el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

De otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7; sin embargo, rectificó su posición en sentencia 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 8 de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.6 El debido proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 9 derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.10 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.7 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, teniendo en cuenta que recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en razón a que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra en firme; (iii) se establecieron los hechos que 10 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 10 originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iv) el requisito de inmediatez se satisface, en razón a que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 10 de junio del 202411 y la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días desde la notificación de la providencia); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

Ahora, procederá la Sala a estudiar el cargo propuesto por el actor, pero debe indicarse que el mismo se presenta en un doble sentido, el primero frente al defecto fáctico (i) en un sentido positivo, al considerar que no habían pruebas suficientes en el proceso ordinario para declarar probado el daño, por la pérdida de la oportunidad del demandante; luego propuso que se realice el análisis desde una perspectiva (ii) negativa, ante la ausencia de pruebas respecto al cuidado o la prevención del daño por parte del señor Barrera Ochoa en su actividad económica.

Ante ello, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional si ha hecho la diferenciación entre el sentido positivo y el negativo, pero lo propuesto por el actor corresponde a una supuesta carencia en la valoración probatoria realizada en la providencia atacada, no en la omisión al realizar su práctica, por lo que, según la jurisprudencia constitucional, aquello obedece únicamente al defecto fáctico en un sentido positivo; en efecto, la Corte Constitucional ha referido que: “El defecto fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa.

La primera tiene lugar en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo”12.

Una vez aclarado lo anterior, se procederá a analizar el defecto propuesto. 3.6.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”13. 11 Notificada el 29 de mayo según se evidencia en el expediente digital del proceso 15001-33-33-004-2018-00069-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333004201800069011500123 12 Corte Constitucional, sentencia T-018-23, M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 11 La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra14.

Como ya se indicó, en el caso a estudio el accionante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, al considerar que: “[…] De lo anterior se extraen dos premisas, de un lado, la primera (sic), hubo una indebida valoración probatoria o defecto factico (sic) negativo en cuanto, (sic) el juzgado y el tribunal le dieron un valor probatorio totalmente diferente a lo demostrado a (sic) las pruebas documentales aportadas, en cuanto (sic) no consideraron que las mismas servían para demostrar que pese a la ayuda presentada en el incendio por otros actores, no fue suficiente para controlar el mismo, y por ende, no se podía siquiera tener certeza o grado de probabilidad que en caso de que el municipio hubiese tenido cuerpo de bomberos hubiese podido menguar el daño, situación que considera que restaron (sic) el verdadero valor que tenían las mismas, así como restar las documentales y los supuestos de hecho en los que descansa la demanda que el mismo actor antaño, (sic) desplegada (sic) actividades comerciales sin que en el plenario se hubiese demostrado qué (sic) actos de seguridad y contingencias (sic) tenía el demandante con ocasión a su actividad comercial, incurriendo así en un defecto factico (sic) probatorio negativo, aunado que los juzgados accionados, al darle un valor maximizado y por ende, orientado a las pretensiones del demandante, incurrieron de forma dicotómica en otro yerro judicial como es el defecto factico (sic) probatorio positivo, pues básicamente, (sic) y se resalta, la única prueba que tuvieron los juzgadores para encontrar demostrada, aun sin grado de probabilidad, fue la no suscripción del convenio con el cuerpo de bomberos, más allá de toda prueba determinante que lograse elucidar esa probabilidad de mengua o disminución en la oportunidad que le asiste al ciudadano, situación por la cual, se acude en esta instancia en sede judicial para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso del municipio de Tinjacá desconocidos y transgredidos por los despachos accionados”.

Frente a ello, vale la pena destacar que la jurisprudencia constitucional15, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y aquellas que van dirigidas contra providencias judiciales son incluso más excepcionales, ello, se traduce en exigencias más estrictas en favor de la estabilidad jurídica del Estado, de modo que, jurisprudencialmente se ha admitido que, se exija en esta clase de procesos la demostración mínima no solo de los derechos fundamentales afectados, sino de cara a la supuesta irregularidad en el fallo atacado: “Esta Corporación ha precisado que una de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es que se acrediten unas “cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los 14 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 del 2022.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 12 hechos que generan la vulneración.” y que, “como excepción al principio de informalidad que rige la tutela, (…) identifique de manera razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jurídico”16.

Lo primero a indicar, es que las alegaciones vertidas en la acción de tutela corresponden a las mismas presentadas en el recurso de apelación elevado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá17, por lo que inicialmente esta Sala deberá identificar si tales argumentos fueron analizados en la providencia cuestionada. En efecto, de acuerdo con el análisis realizado en la sentencia de segunda instancia, respecto a los argumentos expuestos en la apelación, se tiene que, estaban encaminados a demostrar que no existían pruebas que permitieran afirmar que, la presencia del cuerpo de Bomberos o la suscripción previa del convenio en tales circunstancias hubiese impedido el incendio; en efecto, se expuso: “23.

Estableció que existe un error sustancial, al indicar que la causa del incendio fue la ausencia de convenio o contrato para la gestión del riesgo, lo cual supondría que, a la existencia de dicho convenio, el incendio no se produce. Tal es así que supone una falacia argumentativa afirmar que la existencia del convenio impide la ocurrencia del incendio. 24.

Adicionalmente aseguró, que se echan de menos en la sentencia, argumentos necesarios para encontrar responsable al estado en esta oportunidad, así como también existen varios vicios que hacen revocable la sentencia teniendo en cuenta que la prevención del riesgo no se traduce en la no ocurrencia del incendio. 25. Solicitó entonces, se revoque la sentencia recurrida teniendo en cuenta que no existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso, los perjuicios sufridos por el demandante y la conducta imputada al Municipio de Boyacá”.

Por lo anterior, para la Sala no existe una carga argumentativa suficiente para justificar la configuración del defecto fáctico, teniendo en cuenta que, no solo trajo la misma discusión planteada en el proceso ordinario, sino que, no adicionó planteamiento alguno, que permita entrever las implicaciones que supone la parte actora le generan afectaciones injustificadas o arbitrarias a los derechos fundamentales.

Dicha afirmación se soporta en que, en la providencia cuestionada, el Tribunal resolvió las inconformidades expuestas por el municipio en su apelación, en efecto, se observa que, en ella se indicó el deber que tienen los municipios de disponer de un cuerpo de bomberos y su relación con el daño alegado por el actor: 16 Corte Constitucional, sentencia SU 2015 del 2022. 17 Visible en el folio 63 del expediente judicial de primera instancia remitido a este expediente digital por el Juzgado Administrativo accionado, presente en el índice 8 del expediente digital en SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 13 “36. El Consejo de Estado ha realizado la precisión respecto de la importancia de los servicios públicos y el derecho que le asiste a los administrados de que los mismo sean prestados de manera eficiente y oportuna en pro de garantizar el bienestar de la comunidad, “los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley.” 37.

Entonces, se ha establecido que la atención de riesgos y desastres es un servicio público de carácter esencial, que debe ser prestado por el Estado a través de los Cuerpos de Bomberos o la suscripción de contratos o convenios que garanticen la prestación de dicho servicio, en palabras del Consejo de Estado: “La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente (sic) a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios.” 38. Este deber a cargo del Estado se encuentra regulado por la ley 1575 de 2012 “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” la cual prevé lo siguiente: “Artículo 1.

Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

Artículo 2. Gestión integral del riesgo contra incendio. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.

“Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos”. 39. Entonces, cobijado en la norma anterior, existe la obligación en cabeza del Estado de contar con un cuerpo de bomberos para la atención de contingencias como la del presente caso, o tener convenio o contrato con alguna entidad que preste dicho servicio.

Existió entonces, la falla en el servicio por parte del municipio encausada en el incumplimiento del deber legal que le asistía en el momento de los hechos. Así mismo se observa, que el Tribunal realizó un análisis respecto a las pruebas encaminadas a demostrar la existencia y configuración del daño, para luego referirse al nexo causal entre éste y la omisión del municipio, por ello valoró inicialmente la escritura pública No 2335 de 25 de octubre de 1999, con la que se demostró la titularidad del derecho de dominio de la finca “Las Delicias” en la vereda Funza en el departamento de Boyacá, encontrando que, dicha propiedad se afectó en un 80% a causa de los hechos del 8 de diciembre del 2015 ocasionando deterioro en “[…] cultivos de durazno pino plántula, orquídeas, bromelias, nopal, ciprés etc., y además un sistema de fertiirrigación y daño de suelos”.

Por otro lado, analizó la pérdida de la oportunidad con los informes realizados por el Cuerpo de Bomberos de Villa de Leyva y en la omisión normativa por parte del municipio, para concluir que, si bien, a la fecha de los hechos el municipio no contaba con un cuerpo Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 14 de bomberos para tender las contingencias, este hecho por sí solo, no hubiera impedido que se causara el daño alegado, pero hubiese aminorado la situación. Así pues, se tiene que, el Tribunal Administrativo accionado analizó de manera adecuada y suficiente, así como, las pruebas aportadas al proceso, para concluir que el municipio de Tinjacá no contaba con un cuerpo de Bomberos o convenio suscrito para atender el incendio ocurrido el 8 de diciembre del 2015, el cual, afectó el terreno del señor Álvaro Barrera.

Lo anterior, permite inferir que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el motivo de inconformidad de la parte actora no se limita a una indebida valoración probatoria, en la medida en que, no se indicó con claridad que pruebas debieron analizarse de manera distinta; lo que, si se argumenta, es lo expuesto en las sentencias, en cuanto al daño causado y la omisión descrita en cabeza de municipio, situación que fue debidamente abordada tanto en primera como en segunda instancia. Por lo expuesto, no se observa un yerro o arbitrariedad en la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-004-2018-00069- 00 y la aplicación normativa y jurisprudencial, por lo que, no existe justificación ante una eventual intervención por cuenta del juez constitucional, como lo solicita el accionante, en razón a que no se observa con certeza la vulneración a los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que, la queja traída a esta acción constitucional fue resuelta de manera adecuada por los jueces de instancia. Por lo demás, lo único que se percibe es que el actor acudió a esta acción de tutela como una tercera instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 15001-33- 33-004-2018-00069-00, al ser evidente que los reparos presentados no se circunscriben a una discusión netamente constitucional sino a la inconformidad con los fallos de primera y segunda instancia. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pero no logró demostrar la configuración del defecto alegado, por lo que se negará la protección deprecada. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06659-00 Demandante: Municipio de Tinjacá Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el municipio de Tinjacá - Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO