Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Demandante: COIMPA Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 28 de agosto de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Coimpa y Cía., Ltda en Liquidación, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Consideró vulneradas las referidas garantías, con ocasión de la sentencia de 19 de julio de 2023, a través de la cual, la autoridad judicial demandada revocó la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-23- 31-000-2013-00450-01 (59.386), que promovió contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta Corporación: PRIMERA.- AMPARAR a la sociedad comercial COIMPA Y CIA LTDA, sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la justicia e igualdad, vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2023 emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profieran nueva providencia judicial accediendo a las pretensiones de la demanda. 2. Hechos Del expediente se extrae la siguiente situación fáctica que, a juicio de la Sala, resulta relevante para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
Precisó que, en mayo de 1998, los Estados Unidos de Norteamérica solicitaron al Estado colombiano su asistencia judicial para bloquear unas cuentas bancarias de la empresa Coimpa y Cía. Ltda., en cumplimiento de una medida cautelar decretada por un órgano judicial del país requirente que, justamente, adelantaba una investigación por la posible comisión del delito de lavado de activos, en el marco de la operación denominada “Casablanca”.
Destacó que la Fiscalía General de la Nación de Colombia hizo efectiva la petición de asistencia judicial y, así se lo hizo saber a su homóloga estadounidense. Así mismo, la fiscalía colombiana inició, por su propia cuenta, un proceso de extinción de dominio, el cual culminó con el archivo de las diligencias y la declaración de nulidad de todo lo actuado, en razón a que los bienes ya habían sido incautados por el país extranjero.
Resaltó que, en septiembre de 2010, con base en un comunicado que envió un funcionario de la embajada de los Estados Unidos, la fiscalía de Colombia levantó el bloqueo y por orden del país foráneo, realizó la entrega de los títulos judiciales a la comentada empresa. Anotó que, con fundamento en lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Estado colombiano, particularmente, la Nación, Fiscalía General de la Nación - Fiscalías 27 y 26 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos- por considerar que la devolución del dinero consignado en las cuentas bancarias, desconoció los rendimientos económicos que se hubieren producido por el tiempo en que se prolongó la medida cautelar.
Comentó que del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, corporación que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, concedió las pretensiones incoadas. Contra dicha decisión, la parte demandada Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentó recurso de apelación, con fundamento en que, la incautación de los dineros que se encontraban en las cuentas bancarias de la empresa demandante no tuvo su origen en una determinación adoptada por la Fiscalía General de la Nación del Estado colombiano, sino en una decisión de la Fiscalía de los Estados Unidos de Norteamérica o de la "Corte Estadounidense"; situación que, además, respondía a los acuerdos celebrados entre ambos países, específicamente lo que involucra las investigaciones por la comisión del delito de lavado de activos.
Mencionó que el referido recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia de 19 de julio de 2023 la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Ello con fundamento en que, si bien se acreditó un daño antijurídico, lo cierto es que, no es posible endilgar el mismo a la Fiscalía General de la Nación, dado que no fue la autoridad que inició una investigación o un proceso judicial en contra de Coimpa Cía. Ltda., que hubiera dado lugar, por parte del órgano instructor, a la imposición de la medida cautelar que pesó sobre las sumas dinerarias de propiedad del aquí demandante.
Fue el Tribunal del Estado de Columbia de los Estados Unidos que, en el marco de un trámite judicial, adoptó una decisión encaminada a afectar temporalmente la disposición económica de los bienes de la parte actora, mientras se definía su posible participación en la comisión del delito de lavado de activos. Asimismo, la autoridad judicial sostuvo que, es cierto que el trámite de asistencia judicial impulsó a la Fiscalía, por su propia cuenta, a iniciar un proceso de extinción de dominio, sin embargo, esta investigación fue motivo de archivo y de declaración de nulidad de todo lo actuado, justamente por el trámite judicial que ya se estaba surtiendo en territorio extranjero y porque en el mismo ya se había proferido medida cautelar sobre los bienes de la empresa accionante.
En consecuencia, la actuación del órgano investigador, por todos los motivos expuestos no tuvo incidencia en la producción del daño. 3. Sustento de la vulneración Manifestó que la providencia acusada incurrió en los defectos: i) fáctico por indebida valoración probatorio, ii) desconocimiento del precedente y, iii) sustantivo. Expuso que, en lo concerniente al defecto fáctico, alegó que la judicatura demandada, a pesar de haber reconocido la existencia de un daño antijurídico, concluyó que no le era imputable a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, es dicha autoridad la que responde ante los administrados en Colombia, luego, aun cuando solo haya prestado la asistencia judicial al país norteamericano, debe asumir la responsabilidad respectiva, con fundamento en los numerales 11 y 19 del artículo 7. ° de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Mencionó que, contrario a lo señalado en la sentencia acusada, a la fecha sí hay distintos pronunciamientos en el marco de la operación “Casablanca” en los que se ha encontrado acreditado el daño antijurídico por el actuar de la Fiscalía Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 General de la Nación. Para el efecto, citó las providencias: i) 16 de noviembre de 2021, dictada en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2021-06765-00 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, ii) 14 de diciembre de 2021, dictada en el expediente de reparación directa 76001-23-31-000-2011- 01532-01 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sostuvo que, en lo que atañe al defecto sustantivo, aquel se configura cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto de 30 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia en el expediente de reparación directa 76001-23-31-000-2013-00450-01.
Igualmente, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y de la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente frente al mismo. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión acusada señaló que la para el caso concreto, se echa de menos el criterio relacionado con la «relevancia constitucional», sobre el cual, la Corte Constitucional en las sentencias SU-033 de 2018, SU-573 de 2019 y SU- 128 de 2021 ha indicado que este trasciende «el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», lo que implica la existencia de «un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia».
Así las cosas, la presente solicitud de tutela se enfoca, principalmente, en la falta de reconocimiento de las pretensiones relacionadas con perjuicios materiales, siendo aquellas de contenido eminentemente económico, con lo cual, de entrada, se incumple con el enfoque de relevancia constitucional característico de la tutela contra providencia judicial y, si bien, invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, tampoco expone en qué residió tal vulneración. Explicó que, sin perjuicio de lo anterior, más allá de la confusión que pueda tener el tutelante sobre lo que constituye un defecto fáctico, lo cierto es que de ninguna de las normas invocadas (numerales 11 y 19 del artículo 7.° de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas) se desprende la consecuencia que les atribuye.
Adujo que los numerales aludidos Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 refieren a la posibilidad que tenía la Fiscalía de pedirle información adicional al país requirente, y de los gastos ordinarios en que incurra la parte requerida para llevar a cabo la solicitud, es decir, erogaciones para la ejecución de la medida rogatoria, en las cuales no tiene cabida el concepto de indemnizaciones a terceros, como parece entender o sugerir la parte actora.
De cualquier forma, dicho argumento no fue invocado en el trámite del proceso ordinario, razón por lo que no es dable alegarlo ahora en sede constitucional. Expuso que los fallos traídos a colación por el tutelante corresponden a demandas interpuestas por personas que fueron cobijadas con la medida cautelar decretada por un Tribunal de Estados Unidos y ejecutada por la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la asistencia mutua entre Estados.
Ahora, respecto de dos de ellos, la sentencia objeto de tutela hizo mención para advertir que, en lo que atañe a la decisión adoptada por la Subsección C el 14 de diciembre de 2021 (exp. 51660), aquella se profirió en acatamiento del fallo de tutela (exp. 2021- 06765). No obstante, se precisó que para ese asunto no se acogería el derrotero trazado en la decisión de tutela, porque se fundamentó en Ley 793 de 2002, sin embargo, dicha ley, a juicio de la autoridad demanda, recoge un supuesto de hecho que no es aplicable al caso.
En efecto, la mencionada ley tiene su ámbito de aplicación respecto de medidas que se profieran dentro de los procesos de extinción de dominio que promueva la Fiscalía General de la Nación y, el asunto de marras no lo era, por cuanto, la medida cautelar de que fue objeto Coimpa no provino de un trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación, sino de la colaboración para la ejecución de una medida decretada por un tribunal extranjero.
Argumentó que lo anterior no es nada distinto que la legítima expresión del principio de autonomía judicial que le permite al juez apartarse de un antecedente, precedente o de la doctrina probable, según sea el caso, siempre que brinde las razones y justifique su apartamiento, precisamente para enervar la posibilidad de afectar el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.
Expuso que aun considerando la existencia de una pluralidad de fallos en sentido condenatorio, respecto de estos, al momento de emitirse la sentencia del 19 de julio de 2023 no se estaba frente a una hipótesis de doctrina probable, porque (i) para ese momento solo existía una decisión de tutela y otra que se profirió en acatamiento de tutela y, por tanto, esas decisiones previas no tenían un efecto controlador respecto de la decisión venidera;
(ii) el precedente obligatorio que se forma a partir de doctrina probable, debe, además de conformarse como mínimo por tres fallos en los que exista una unicidad de decisión frente a los mismos puntos de hecho y de derecho, primordialmente debe estructurarse sobre una ratio decidendi consolidada. En los casos que, respecto de la ejecución de la medida cautelar ordenada por un Tribunal de Estados Unidos y ejecutada por la Fiscalía General de la Nación, ha resuelto la Sección Tercera en sede de reparación directa, no existe una ratio consolidada.
Eso sí, lo que existe, con excepción de la sentencia del 19 de julio de 2023, es un decisum consolidado. Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 19 de julio de 2023, a través de la cual, la autoridad judicial demandada revocó la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-23- 31-000-2013-00450- 01 (59386), que promovió contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, denegar las pretensiones.
Para el efecto, deberá determinarse si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia adjetiva y, de encontrarlos superados, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental y fáctico en la providencia enjuiciada. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido 1 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional. Al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora solo planteó una inconformidad netamente legal y económica sobre el reconocimiento de los perjuicios causados por una medida cautelar impuesta, sin que se cumpla con una carga argumentativa rígida, que permita advertir una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo es el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre […]». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que «a controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico6 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite7, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario»8, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones» En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por Coimpa y Cía. Ltda, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal y económica, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desconoció su derecho al debido proceso, al revocar la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que había concedido las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados por daño antijurídico sufrido por la incautación de unas cuentas bancarias de la empresa accionante, en cumplimiento de la petición cautelar efectuada por un país extranjero.
Frente al defecto fáctico planteado, la accionante, de manera imprecisa argumentó que en la providencia acusada «a pesar de haber reconocido la existencia de un daño antijurídico, concluyó que no le era imputable a la Fiscalía General de la 5 Sentencia SU 573 de 2019. 6 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 7 “Sentencia T-606 de 2000.” 8 “Ibid.2” Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Nación».
Sin embargo, la parte actora se limitó a señalar que es dicha autoridad judicial la que responde ante los administrados en Colombia, luego, aun cuando solo haya prestado la asistencia judicial al país norteamericano, debe asumir la responsabilidad respectiva, con fundamento en los numerales 11 y 19 del artículo 7.° de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Tales consideraciones son propias del debate judicial ordinario que tuvo lugar en el medio de control de reparación directa y que ya fueron resueltas por la autoridad judicial demandada, sin que este juez colegiado constitucional advierta una indebida valoración del acervo probatorio. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la parte actora omitió referir, en el marco del defecto fáctico alegado, cuáles fueron las pruebas obrantes en el proceso que dejó de valorar la autoridad judicial demanda de manera objetiva que, según el actor, daban cuenta del daño antijurídico reclamado y del nexo causal imputable a la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, se observa una simple inconformidad con la decisión, pues del escrito de tutela solo se precisa que debía accederse a las pretensiones de la demanda, cuando lo cierto es que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C concluyó lo siguiente: (…) al tener en cuenta la postura planteada en sede de apelación por la parte actora, podría suponerse que a la Fiscalía General de la Nación de Colombia le es atribuible el daño antijurídico, por no satisfacer las cargas preceptuadas en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 o, si es el caso, en la Ley 333 de 1996, que regulan el proceder del órgano investigador en procesos de extinción de dominio sobre bienes adquiridos de manera ilícita, específicamente en la posibilidad de decretar y ejecutar la adopción de medidas cautelares.
No obstante, tal conclusión no es válida, por cuanto la aludida normativa responde al escenario en el que la Fiscalía de Colombia promueve la acción de extinción de dominio, oficiosamente o por información que se le haya suministrado, y, en el desarrollo de ese trámite judicial, decreta medidas cautelares sobre los bienes materia de instrucción, o solicita al juez competente la adopción de aquellas medidas; y, en este caso, por lo ya expresado, no hay presencia de algún proceso iniciado por la fiscalía colombiana, y mucho menos la imposición de medidas cautelares que provengan de la determinación de esa autoridad; así que tales disposiciones normativas resultan inaplicables para el juicio de imputabilidad del daño. Todo lo expuesto lleva a concluir que la parte demandante no demostró la relación de causalidad entre el daño antijurídico del cual se procura una indemnización y la actuación de la Fiscalía General de la Nación de Colombia (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).
Además, que esta Sala, en consecuencia, queda relevada de emitir un pronunciamiento en relación con la causal de exoneración de responsabilidad estatal invocada por la Fiscalía en su escrito de apelación (hecho de un tercero), comoquiera que, si no está acreditada la atribución de la lesión patrimonial en cabeza de la demandada, no existen razones para identificar, en concreto, otro responsable.
Entonces, por sustracción, resulta inane realizar el estudio de ese cargo. Como se lee, la corporación acusada explicó las razones por las cuales consideraba que la decisión de primera instancia erró al considerar que se presentó un nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la actuación de la Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entidad demandada, pues en criterio de la autoridad judicial demandada, no se demostró la relación de causalidad en comento.
De modo que, dado que la parte actora no cumplió con una carga argumentativa rigurosa, que permita al juez de tutela advertir la configuración de un defecto fáctico, resulta clara la improcedencia de este mecanismo constitucional para reabrir el debate probatorio, ante una simple inconformidad con lo decidido. Lo propio sucede respecto a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
Frente al primero, se advierte que la parte actora simplemente se limitó a señalar los supuestos en que se configura dicho yerro, más no argumentó, bajo las consideraciones del caso concreto, en qué consistió el defecto alegado. En lo concerniente al segundo, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, no existe un ejercicio valorativo y consecuencial entre las providencias que fueron invocadas como desconocidas y la sentencia objeto de tutela.
Es decir, la parte accionante se limitó a señalar que la autoridad judicial demandada desconoció los precedentes invocados en los que, bajo el marco de la operación “Casablanca” se ha condenado al Estado colombiano, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, tal y como lo advirtió la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la contestación de la demanda, actualmente no existe una postura o precedente judicial unificado en la materia que resulte vinculante para dicha autoridad.
En efecto, la decisión acusada en sede de tutela, obedece a la legítima expresión del principio de autonomía judicial que le permite al juez apartarse de un antecedente, precedente o de la doctrina probable, según sea el caso siempre que brinde las razones y justifique su apartamiento, precisamente para enervar la posibilidad de afectar el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.
Sobre el particular, la autoridad demandada sostuvo lo siguiente: Ahora, esta Sala reconoce que, en otra controversia por hechos similares a los expuestos en la demanda de este contencioso, se efectuó un pronunciamiento de fondo, en cumplimiento a una orden de tutela impartida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que, respecto del sentido de su decisión, resulta distinto al que es determinado en esta ocasión. Sin embargo, de tal circunstancia no puede predicarse una afectación a la seguridad jurídica, a la confianza legítima o al derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente judicial horizontal, en tanto que esa otra decisión judicial no era vinculante para el momento de resolver el caso objeto de estudio, por no revelarse como una sentencia de unificación proferida una autoridad judicial de la misma jerarquía, o dar cuenta de una decisión reiterada en el mismo sentido por parte de 'esta Corporación. Lo que puede denotarse de ese otro pronunciamiento efectuado por esta Subsección es la presencia de un antecedente, que, según la Corte Constitucional, se refiere a "una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero ( ) que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio".
Esa misma Colegiatura ha indicado que este carácter Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 orientador de los antecedentes no exime al juez de valorarlos al momento de fallar, así como tampoco de argumentar las razones para apartarse de ellos, en virtud de los principios de transparencia e igualdad59.
Pues bien, de estos dos casos puede advertirse una identidad fáctica, pero ello no es suficiente para que en ambos se oriente, de manera análoga, el juicio de responsabilidad del Estado, por cuanto hay elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia anterior, a saber: i) el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación exigió a esta Subsección la aplicación de la Ley 793 de 2002, para efectos de no incurrir en un defecto sustantivo por inaplicación de la norma, y en este caso ya quedó zanjada la discusión para no tener en cuenta aquella regulación normativa; y u) las variables presentadas en cada conflicto jurídico, respecto de la identificación de la causa petendi, y el recaudo de pruebas de cada uno de los expedientes, permite conducir a la observancia dispar de la consumación de los hechos y de la solución de los casos.
Muestra de ello, como se observó en el examen de vigencia del medio de control, se encuentra en identificar el instante preciso en que se hizo efectiva la entrega de los títulos judiciales a sus causahabientes. Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico9, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta”.
Sobre todo, cuando la controversia se delimita a una interpretación de ámbito de aplicación temporal de una norma (Ley 793 de 2022) y lo que se busca con la solicitud de amparo es que se acceda a una pretensión índole netamente económico. En tales condiciones, de estudiarse de fondo el asunto se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, comoquiera que esta Sección se convertiría en una tercera instancia. Así las cosas, dado que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala la declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela formulada por Coimpa y Cía. Ltda en Liquidación, por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Coimpa y Cía. Ltda, en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04650-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”