Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01484-00 Demandante: Blanca Cenobia López Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó la decisión de primer grado que había reconocido y ordenado el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca Cenobia López Vásquez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de marzo de 2025, Blanca Cenobia López Vásquez presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y al principio de confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la entidad judicial accionada, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-004-2021-00195-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MINIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, revocar la Sentencia de Segunda Instancia del 12 de septiembre de 2024 y en su defecto ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01484-00 Demandante: Blanca Cenobia López Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 hacer pago de la Sanción Moratoria conforme a la Sentencia de Primera Instancia del 26 de enero de 2024.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 21 de agosto de 2020, Blanca Cenobia López Vásquez, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Jamundí y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)2. 5. 2) Mediante las Resoluciones No. 36-49-204 de 1 de septiembre de 20203, No. 36-49-315 de 10 de diciembre de 20204 y No. 36-49-0064 de 1 de marzo de 20215, la Secretaría de Educación de Jamundí reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales por valor de $28.684.947, sobre el cual, los 2 últimos actos administrativos ordenaron descuentos. 6. 3) Mediante Oficio de 12 de abril de 20216, el banco BBVA informó que el 26 de marzo de 2021, la Fiduprevisora consignó 2 valores por concepto de las cesantías parciales reconocidas, cada uno por $11.785.736. 7. 4) El 21 de abril de 2021, la parte actora solicitó ante el FOMAG y la Secretaría de Educación de Jamundí el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de las cesantías.
Petición que no fue resuelta por ninguna de las entidades ante las que se presentó. 8. 5) El 28 de septiembre de 2021, la señora López Vázquez presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo debido a la solicitud que presentó el 21 de abril de 2021. 2 No. 2020-CES-036973 3 “Reconocer y pagar a BLANCA CENOBIA LÓPEZ VÁSQUEZ (…), la suma de $28.684.947, por concepto de liquidación de cesantías, a que tiene derecho por el tiempo de servicio como docente DEPARTAMENTAL/SGP” 4 “POR LA CUAL SE ACLARA UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE UNAS CESANTÍAS PARCIALES A UNA DOCENTE (…) Reconocer y pagar a BLANCA CENOBIA LÓPEZ VÁSQUEZ (…), la suma de $28.684.947, por concepto liquidación de cesantías parciales, a que tiene derecho por el tiempo de servicio como docente DEPARTAMENTAL/ SGP.
De la suma reconocida, descontar $5.113.206 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un saldo de $23.571.471 que será cancelada por la FIDUPREVISORA S.A. según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad, a BLANCA CENOBIA LÓPEZ VÁSQUEZ con CC. 31.942.777” 5 “Reconocer y pagar a BLANCA CENOBIA LÓPEZ VÁSQUEZ (…), la suma de $28.684.947, por concepto liquidación de cesantías parciales, a que tiene derecho por el tiempo de servicio como docente DEPARTAMENTAL/ SGP.
De la suma reconocida, descontar $5.113.206 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un saldo de $23.571.471 destino COMPRA DE VIVIENDA como anticipo de cesantías que será cancelada por la FIDUPREVISORA S.A. según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad, a VIVIANA PICON LOAIZA CON CC 66.812.420 EL 50% (11.785.735M/c), Y A MAURICIO MARMOLEJO ESCOBAR CON CC 94.370.309 EL OTRO 50% (11.785.735M/c)” 6 (se trascribe) “(…) en respuesta a la reclamación presentada por intermedio de la Defensoría del Consumidor Financiero, el cual solicita información acerca del pago de cesantías parcial realizado por FIDUPREVISORA”.
Folio 29 de la demanda ordinaria que obra en los índices 9 y 10 de samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01484-00 Demandante: Blanca Cenobia López Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Mediante Sentencia de 26 de enero de 2024, el Juzgado 4 Administrativo de Cali reconoció la existencia del acto presunto y, en consecuencia, ordenó el pago de la sanción moratoria a favor de la señora López Vásquez y a cargo del FOMAG, por la consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, entre el 12 de diciembre de 2020 y el 25 de marzo de 2021, día anterior a aquel en que se verificó el pago, es decir 104 días de sanción7. 10.
Expuso que en los casos en que el acto que reconocía las cesantías definitivas o parciales se expedía por fuera del término previsto por la Ley 1071 de 20068, la sanción moratoria debía contarse 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. Aclaró que los 70 días hábiles correspondían a (se trascribe): “i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.” 11.
Indicó que, en el caso concreto, la administración no resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías en el tiempo establecido y, en esa medida, los términos para la sanción moratoria iniciaron a contarse desde que se radicó aquella, esto fue el 21 de agosto de 2020, luego, entonces, la consignación debió realizarse el 11 de diciembre de 2020 y solo se efectuó hasta el 26 de marzo de 2021. 12. 7) La anterior decisión fue apelada por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG.
Argumentó que se desconoció lo previsto en la Ley 1955 de 2019, debido a que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías, a partir de 2020, debía ser pagada por la entidad territorial que la había causado, en este caso, la Secretaría de Educación de Jamundí, ya que se presentaron varias modificaciones a las resoluciones que reconocieron las cesantías parciales. 13. 8) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda9. 7 “PRIMERO. – DECLÁRESE la existencia del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 21 de abril de 2021, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de la docente Blanca Cenobia López Vásquez y en consecuencia ordénese su nulidad.
SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la señora BLANCA CENOBIA LÓPEZ VÁSQUEZ una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el entre el 12 de diciembre de 2020 y el 25 de marzo de 2021, día anterior a aquel en que se verificó el pago, es decir 104 días de sanción. Para la liquidación de los días de mora se tomará la asignación básica vigente al momento de la causación. La Entidad podrá descontar las sumas que por este concepto haya cancelado a la actora.” 8 “Artículo 4.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)” 9 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en la parte motiva del presente proveído.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01484-00 Demandante: Blanca Cenobia López Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14. a) Respecto del reparo del recurso de apelación frente a que la sanción moratoria debía ser pagada por la Secretaría de Educación de Jamundí, indicó que, aunque hubo mora en la expedición del acto administrativo10, no era posible endilgarle responsabilidad porque, por un lado, no se determinó con claridad que fuera la causante de la mora, pues la demandante también pudo contribuir con la irregularidad, al no aportar los documentos requeridos o allegarlos de manera incompleta, ocasionando con ello constantes requerimientos por parte de la administración, de manera que no probó los supuestos de hecho controvertidos y, por el otro lado, el ente territorial no fue demandado ni vinculado al asunto. 15. b) Ahora bien, el Tribunal no encontró que el FOMAG hubiere incurrido en una mora en el pago de las cesantías.
Como motivo para revocar la decisión expuso que, con la Resolución No. 36-49-0064 de 1 de marzo de 2021, notificada el mismo día de haberse proferido, la situación quedó completamente definida cuando se aclaró que existían terceros beneficiarios11. En esa medida, los términos para la consignación de las cesantías parciales vencían el 6 de mayo de 2021 y el pago se efectuó el 26 de marzo de 2021, es decir, dentro del término. 16.
Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la entidad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo. 17. Adujo que el tribunal realizó una indebida interpretación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, sin explicar por qué, e inaplicó los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, al no contabilizar los términos desde la fecha de la solicitud de reconocimiento – 21 de agosto de 2020 – y hasta la fecha en que se realizó el pago de las cesantías parciales - 26 de marzo de 2021.
En esa medida, afirmó que el pago fue extemporáneo y tenía derecho a la sanción moratoria porque (se trascribe) “los términos máximos que puede emplear la administración pública para tramitar una petición de anticipo de cesantía, los cuales no pueden ser superiores 60 días, más el termino de ejecutoria de la respectiva resolución, lo cual es evidente que no se aplicó en el caso en cuestión por parte de la entidad accionada.” 18.
A su vez, indicó que se ocasionó una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, junto con el principio de “confianza” al aplicar (se trascribe) “una línea jurisprudencia en forma retroactiva a una situación ya consolidada en el pasado, pues, representa 10 (se trascribe) “pues la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías por la demandante se realizó el 21 de agosto de 2020, por lo que el municipio contaba con 15 días para expedir el acto administrativo, esto es hasta el 11 de septiembre de 2020, más 10 días de ejecutoria que vencieron el 25 de septiembre de 2020, pero el último acto administrativo no fue expedido sino hasta el 1° de marzo de 2021, es decir, después del plazo que establece la Ley 1071 de 2006.” Página 8 de la providencia enjuiciada. 11 Ver pie de página 10 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01484-00 Demandante: Blanca Cenobia López Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 una amenaza para la seguridad jurídica, el orden constitucional vigente y desconoce el principio de confianza legítima”. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados12 19.
El Juzgado 4 Administrativo de Cali adjuntó el expediente de primera instancia del proceso ordinario; sin embargo, no rindió informe respecto de la presente acción de tutela13. 20. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca puso de presente que la presente acción carecía del requisito de relevancia constitucional, en la medida que la accionante no cumplió con un mínimo de argumentación y, además, pretendió revivir un debate que fue surtido en el proceso ordinario. 21.
En todo caso, manifestó que no había vulneración porque, aunque el trámite adelantado ante la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí fue tardío al haber expedido el acto administrativo después del plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, en su decisión no pasó por alto que la demandante fue requerida para que aportara documentación faltante, lo que generó retraso en la decisión que debía adoptar.
En ese orden, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, concluyó que no existía obligación a cargo del FOMAG, pues, no se causó mora en el pago de las cesantías14. 22. El Ministerio de Educación puso de presente que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que el debate presentado por la parte actora era de naturaleza estrictamente económica e involucraba intereses privados. 23.
Aunado a lo anterior, indicó que no se logró demostrar (se trascribe) “las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia”. Agregó que, tampoco fue posible acreditar la existencia de una vulneración en contra de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la tardanza en el trámite y pago de cesantías.
En esa medida, solicitó que se le desvinculara del presente proceso15.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Mediante Auto de 14 de marzo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular al Juzgado 4 Administrativo de Cali y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros con interés en el asunto. 13 Índice 9 de Samai. 14 Índice 10 de Samai. 15 Índices 11 y 12 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01484-00 Demandante: Blanca Cenobia López Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 Contenido: 2.1.
Solicitud de desvinculación 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 24. En relación con la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, la Sala la negará porque su vinculación en la presente acción se hizo en calidad de tercero, dado el interés que le podía llegar a asistir por haber sido demandado en el proceso ordinario, cuya providencia de segunda instancia aquí se cuestiona. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 25. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 26. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional16. 27.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental17. 28. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202318, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29.
Bajo este entendido, la Sala considera que, pese a que la parte demandante hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 17 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 18 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01484-00 Demandante: Blanca Cenobia López Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
En todo caso, la Sala observó que lo pretendido fue revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, como una instancia adicional, se estudiaran nuevamente aspectos como el reconocimiento a su favor de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas. 30.
La Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda19. Es preciso señalar que, si bien la parte, por evidentes razones, no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado del proceso ordinario, los reparos presentados por la parte demandada guardaron estrecha relación con el objeto del pleito que aquí se plantea, esto es, el reconocimiento a favor de la señora López Vásquez de sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas.
Así, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara ese mismo aspecto, es decir, utilizarla este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Debe precisarse que, tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al resolver la segunda instancia, en los siguientes términos (se trascribe): (…) En este asunto, la decisión de reconocer las cesantías se expidió en tres oportunidades, y en cada una de ellas se tuvo en cuenta una consideración adicional: el periodo a tener en cuenta y los terceros beneficiarios de la liquidación de las cesantías.
En todo caso, la situación quedó resuelta el 1° de marzo de 2021, cuando se aclaró que había terceros beneficiarios, pues las cesantías parciales se solicitaron para compra de un bien inmueble. 43. El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al Fomag. 44.
En ese contexto, y de acuerdo con el análisis probatorio efectuado, la Sala considera que la obligación de asumir el pago de la sanción por mora, que comenzó a correr desde el 3 de diciembre de 2020 (día siguiente a la fecha en 19 “(…)teniendo en cuenta que el pago de las cesantías definitivas hecho a mi poderdante se llevó a cabo solo hasta el 26 de marzo de 2021, se observa que entre la fecha en que debió haber expedido la resolución y el pago hay un término superior a lo establecido por la norma, causando la mora a favor de mi poderdante, teniendo en cuenta que vencido el término de los cuarenta y cinco (45) días de que trata el inciso 1º la entidad pública pagadora, que para el caso de los docentes oficiales, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) a través de la respectiva secretaria de educación, está obligada a reconocer y cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago hasta que el mismo sea efectivo.
Igualmente hay que tener en cuenta que tanto el pago, como el reconocimiento del mismo, fueron hechos de manera extemporánea por la entidad, dado que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 establecen los términos máximos que puede emplear la administración pública para tramitar una petición de anticipo de cesantía, los cuales no pueden ser superiores 60 días, más el termino de ejecutoria de la respectiva resolución, lo cual es evidente que no se aplicó en el caso en cuestión por parte de la entidad accionada.
(…) Cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, y la Ley 1071 de 2006 art. 4º y 5º, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales y /o definitivas; buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” Folios 1 a 12 de la demanda ordinaria que obra en los índices 9 y 10 de samai.
Se advirtió que dichos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión de primera instancia, pues, en segunda instancia, la parte demandante guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01484-00 Demandante: Blanca Cenobia López Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 la que debía efectuarse el pago) y hasta el 25 de marzo de 2021 (día anterior al pago), estaría en principio en cabeza de la Secretaría de Educación del municipio de Jamundí. (…) 46.
En este punto, la Sala considera necesario precisar que, si bien hay una mora en la expedición del acto administrativo, del material de prueba no se determina con claridad que la Secretaría de Educación Municipal sea la causante, pues la demandante también pudo contribuir con la irregularidad, al no aportar los documentos requeridos, o los allegó de manera incompleta, generando como consecuencia constantes requerimientos por parte de la administración. 47.
En ese sentido, para la Sala no resulta posible predicar una responsabilidad en contra de la Secretaría Municipal de Jamundí, como lo pretende la apelante, no solo porque le correspondía a la demandante probar los supuestos de hecho controvertidos, sino también porque el ente territorial demandado no fue demandado ni vinculado al presente asunto. 48.
Aclarado lo anterior, en lo que tiene que ver el Fomag, entidad que sí fue demandada, los 45 días hábiles se deben contar a partir de la notificación del último acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación Municipal. Entonces, como la Resolución nro. 36-49-0064 se notificó el 1° de marzo de 2021, los términos para el Fomag vencían el 6 de mayo de 2021, pero el pago se hizo el 26 de marzo de ese año, es decir, en tiempo, pese a que el término de los 70 días ya había vencido. 49.
Todo lo anterior permite concluir que no existe una obligación a cargo del Fomag, porque no se causó una mora en el pago de las cesantías. Por lo tanto, al no prosperar las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra, se revocará la sentencia de primera instancia.20” 31. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que debía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 32.
Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter legal, ya que la demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que se sustentó la decisión, específicamente los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, observados tanto por el Juzgado 4 Administrativo de Cali como por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para efectos de determinar si se consignaron las cesantías parciales en término o de manera extemporánea, pues, para el Juzgado el término se debía contar desde la solicitud de su reconocimiento, mientras que para el Tribunal se debía tomar como fecha la del último acto administrativo a través del cual la situación quedó completamente definida, al aclararse que existían terceros beneficiarios. 20 Páginas 7 a 9 de la providencia enjuiciada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01484-00 Demandante: Blanca Cenobia López Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 33.
Lo anterior fue traído a colación por la parte actora con el fin de que se adoptara una apreciación normativa más ajustada a sus intereses. Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario ni da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, al ser un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional21. 2.3. Conclusión 34. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Blanca Cenobia López Vásquez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello22.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co.