Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA - FONDECUN Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN1 Auto interlocutorio El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se remitió el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca, en adelante FONDECUN, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda contra las Resoluciones núms. 067 de 21 de abril de 20163 y 218 de 22 de julio de 20164 expedidas por el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. La apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación5 presentó recurso de apelación. 4.
La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia a través de auto de 27 de noviembre de 20206 concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. 5. El consejero sustanciador mediante auto de 4 de febrero de 2021 ordenó devolver el expediente al tribunal de primera instancia, para que se surtiera la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437. 1 Sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías según lo dispuesto en la audiencia inicial de 31 de julio de 2018. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 "[…] Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, se reconoce un valor ejecutado por unidades funcionales terminadas, se declara su cierre, y se ordena el reintegro de unos recursos […]”. 4 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN, en contra de la resolución No. 067 del 21 de abril de 2016 […]”. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital, documento “ED_CUADERNOPRINCIPALD(.PDF)”, folio 267. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital, documento “ED_CUADERNOPRINCIPALD(.PDF)”, folio 284.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca 6. El 21 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que se concedió nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de mayo de 2020 y se remitió el expediente al Consejo de Estado.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 7. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2021 se resolvió: “[…] REMITIR a la Sección Tercera del Consejo de Estado, el expediente de la referencia contentivo del recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra sentencia de 22 de mayo de 20207, proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]” (negrilla del texto). 8.
Se consideró que, de acuerdo con los artículos 59 y 93 de la Ley 1530 de 17 de mayo de 20128, la controversia se relaciona con la ejecución y terminación de un contrato plan a través del cual se materializó la ejecución de un proyecto de construcción de viviendas cofinanciadas con recursos del extinto Fondo Nacional de Regalías. 9.
Se concluyó que conforme con el artículo artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199, a la Sección Tercera le corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos contractuales. III. RECURSOS 10. La apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación interpuso “[…] recurso de súplica en subsidio reposición […]” contra el auto de 11 de noviembre de 2021, por las siguientes razones: 11.
Alegó que “[…] La competencia del extinto Fondo Nacional de Regalías era la de ser una instancia financiadora de proyectos de inversión, sin que esto comportara una relación contractual con las entidades territoriales beneficiarias de dichos recursos. El Acuerdo de aprobación de los recursos al proyecto de inversión por el Consejo Asesor de Regalías es un acto administrativo de carácter unilateral, que no contiene ninguna de las características señaladas en la Ley, ni refleja la aceptación de un negocio jurídico bilateral […]”. 12.
Manifestó que “[…] El DNP no participa en la actividad contractual de las entidades territoriales y de otras entidades del Estado; competencia que se encuentra en cabeza de cada entidad […]”, por lo tanto, el correcto uso y ejecución de las regalías, así como los procesos de selección de contratistas, la celebración, 7 Resulta pertinente destacar que el recurso fue concedido en audiencia de conciliación post fallo del 21 de septiembre de 2021 (fls. 300 a – 302 C. Ppal.
No. 1), el expediente de la referencia fue remitido al Consejo de Estado el 4 de octubre de 2021 y asignado y entregado a este Despacho por reparto el 11 de octubre de 2021. 8 “[…] Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías […]”. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca ejecución y liquidación de contratos y su intervención técnica, le corresponde exclusivamente a la entidad territorial beneficiaria de dichos recursos. 13.
Indicó que “[…] los negocios jurídicos suscritos para el desarrollo de las obras e interventoría técnica contractual objeto del proyecto de inversión, fueron realizadas por FONDECUN en el marco de su autonomía administrativa, sin la participación del extinto Fondo Nacional de Regalías o del DNP […]”. 14. Precisó que los artículos 59 y 93 de la Ley 1530 no son aplicables al caso concreto, debido a que: i) estos artículos hacen referencia a las asignaciones del Sistema General de Regalías y no a las del Fondo Nacional de Regalías, y ii) “[…] los recursos aprobados para la ejecución del proyecto de inversión de este proceso fueron asignados en la vigencia 2009, es decir, 3 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1530 de 2012, derogada posteriormente por la Ley 2056 de 2020. […]”. 15.
Por último, agregó que los contratos plan “[…] iniciaron su implementación en Colombia a partir del año 2011 bajo la coordinación del Departamento Nacional de Planeación (DNP), fecha para la cual ya se había aprobado el proyecto de inversión que nos ocupa y asignado recursos a su ejecutor FONDECUN (2009) […]”, por lo que el proyecto de “[…] construcción de viviendas cofinanciadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías, no se ejecutó en el marco de un Contrato Plan […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 16. La Secretaría de esta Sección dio traslado de los recursos interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada; los demás sujetos procesales guardaron silencio. 17. El expediente fue remitido al despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. Mediante providencia de 30 de enero de 2024 se declaró improcedente el recurso de súplica y se adecuó al de reposición, razón por la que se ordenó remitir el expediente al despacho sustanciador para lo de su competencia. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1.
Competencia y oportunidad 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24210 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 10 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca 19.
Según lo establece el artículo 31811 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 20. Así las cosas, en tanto que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente13, será resuelto por el magistrado ponente conforme lo prevé el numeral 3. artículo 12514 de la Ley 1437.
V.2. Caso concreto 21. Corresponde determinar si era procedente o no remitir el proceso a la Sección Tercera de esta Corporación. 22. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 11 de noviembre de 2021. 23. En el auto impugnado se determinó que la controversia estaba relacionada con la ejecución y terminación de un contrato plan, “[…] a través del cual se materializó la ejecución del proyecto de construcción de viviendas cofinanciadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías. […]”, por lo que debido a su naturaleza contractual su conocimiento le correspondía a la Sección Tercera de esta Corporación. 24.
La apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se revoque el auto de 11 de noviembre de 2021, en razón a que: i) los actos administrativos no fueron expedidos en el marco de un contrato estatal; ii) los artículos 59 y 93 de la Ley 1530 no son aplicables al extinto Fondo Nacional de Regalías; y iii) los contratos plan se implementaron en el 2011, con posterioridad a la asignación de recursos que se le hizo a FONDECUN en el 2009. 25.
Para efectos de resolver, el Despacho pone de presente que el artículo 8.°15 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201116 creó los contratos plan, los cuales fueron definidos en los siguientes términos: “[…] El Convenio Plan se entenderá como un acuerdo marco de voluntades entre la Nación y las entidades territoriales, cuyas cláusulas establecerán los mecanismos específicos para el desarrollo de programas establecidos en la presente ley que, por su naturaleza, hacen conveniente que se emprendan mancomunadamente con una o varias Entidades Territoriales. […]”. 26.
El artículo 18 de la Ley 1454 de 28 de junio de 201117, señaló que: 11 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 13 El auto de 11 de noviembre de 2021 se notificó por estado el 29 de noviembre de 2021 y el recurso de reposición se interpuso el mismo día. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 198 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” […]”. 16 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]” 17 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. […]”. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca “[…] La Nación podrá contratar o convenir con las entidades territoriales, con las asociaciones de entidades territoriales y con las áreas metropolitanas, la ejecución asociada de proyectos estratégicos de desarrollo territorial.
En los contratos plan que celebren las partes, se establecerán los aportes que harán así como las fuentes de financiación respectivas […]”. 27. Así las cosas, se advierte que los contratos plan se crearon en el año 2011 y podían suscribirse entre la Nación y las entidades territoriales con el fin de ejecutar proyectos estratégicos de desarrollo territorial que necesitaran de la concurrencia de una inversión nacional y territorial. 28.
En el caso sub examine, el Consejo Asesor de Regalías mediante Acuerdo núm. 076 de 31 de diciembre de 200818 aprobó para las vigencias 2008 y 2009 una asignación de recursos para la ejecución del proyecto de inversión BPIN 115002746000 FNR 31936 denominado “[…] ADQUISICIÓN VIVIENDA PARA LA REUBICACIÓN DE DAMNIFICADOS DEL SISMO DEL 24 DE MAYO DE 2008 (PLAN DE VIVIENDA QUETAME, PLAN DE VIVIENDA PUENTE QUETAME, PLAN DE VIVIENDA UNE Y PLAN DE VIVIENDA CÁQUEZA) GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA […]”, cuyo ejecutor sería el Departamento de Cundinamarca. 29.
Posteriormente, el Departamento de Cundinamarca suscribió el convenio interadministrativo núm. SGF 007 de 2009 con la Fundación Compartir y FONDECUN, para la construcción de 232 viviendas nuevas en los municipios de Quetame, Fosca, Fómeque, Gutiérrez, Guayabetal, Une y Cáqueza, con la finalidad de ejecutar los recursos aprobados mediante el Acuerdo núm. 076. 30.
Por lo expuesto, se encuentra que la asignación de los recursos para la ejecución del proyecto de inversión no se materializó a través de un contrato plan suscrito entre el extinto Fondo Nacional de Regalías y el Departamento de Cundinamarca, sino a través de un acuerdo. 31. Aunado a ello, la ejecución del proyecto de inversión fue a través de un convenio interadministrativo entre el Departamento de Cundinamarca, la Fundación Compartir y FONDECUN, sin que el Fondo Nacional de Regalías ni el Departamento Nacional de Planeación tuvieran injerencia en este. 32.
En consecuencia, le asiste razón a la parte demandada, dado que los actos administrativos acusados no fueron expedidos en el marco de una relación contractual sino en cumplimiento del artículo 142 de la Ley 1530, que le dio facultades al Departamento Nacional de Planeación para decretar la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones de proyectos de inversión que se encontraran inmersas dentro de las causales previstas en la norma. 33.
Por lo anterior, se repondrá el auto de 11 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se dispondrá que se devuelva el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 18 Cfr. Índice 2 del expediente digital, documento “ED_CUADERNOPRINCIPALD(.PDF)”, folio 24. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto de 11 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.