Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Incidente de desacato / Solicitud de inaplicación de la sanción / Elemento subjetivo de la sanción de desacato / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia y, en su lugar, se concede el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por las accionantes contra la sentencia del 1º de marzo de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. La primera instancia de tutela declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
La acción de tutela se presentó contra los autos del 29 de mayo, 7 de julio, 24 de agosto y 24 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, y contra los autos del 2 de junio, 13 de julio, 28 de agosto y 31 de octubre de 2023 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En los autos proferidos por el juzgado se impusieron sanciones por desacato de una orden de tutela en contra de las accionantes, lo cual fue confirmado en sede jurisdiccional de consulta en los autos proferidos por el tribunal.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de diciembre de 2023 la señora María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora general de la Unidad para las Víctimas; Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de Reparaciones de esa unidad; y Andrea Nathalia Romero Figueroa, en calidad de directora técnica (E) de Reparaciones de esa unidad, presentaron una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales accionadas al imponer y confirmar las sanciones por desacato a una orden de tutela. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las siguientes sanciones: Sanción calendada el 29 de mayo de 2023 impuesta a la suscrita MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI directora general de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de tres (3) SMMLV.
Modificada mediante auto del 02 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a reducir la sanción de multa a uno (1) SMMLV. Sanción calendada el 07 de julio de 2023 impuesta a las suscritas MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Directora General de la Unidad para las Víctimas y ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA quien fungió como Directora (E) Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de tres (3) SMMLV.
Sanción modificada mediante auto del 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a reducir la sanción de multa a cada una a uno (1) SMMLV. Sanción calendada el 24 de agosto de 2023 impuesta a las suscritas MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Directora General de la Unidad para las Víctimas y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de tres (3) SMMLV.
Sanción modificada mediante auto del 28 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 3 agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a reducir la sanción de multa a cada una a uno (1) SMMLV. Sanción calendada el 24 de octubre de 2023 impuesta a las suscritas MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Directora General de la Unidad para las Víctimas y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de diez (10) SMMLV.
Sanción confirmada mediante auto del 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia del 13 de marzo de 2023 confirmada mediante sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2023, dentro del radicado 05001333303020230006900, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir los actos administrativos, Resolución No. 04102019-497959 del 13 de marzo de 2020 y Resolución No. 04102019-1408136 del 12 de noviembre de 2021, que reconocieron el derecho a la entrega de las indemnizaciones administrativas a JORGE ORLANDO MENDOZA RODRIGUEZ y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato>>.
B. Hechos 3.- Las accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Jorge Orlando Mendoza Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas porque no se había materializado el pago de las indemnizaciones administrativas reconocidas a su favor por esa entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 4 3.2.- Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023 el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín concedió la solicitud de amparo y dispuso, entre otras órdenes: <<SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, INDIQUE al accionante, el periodo de tiempo o fecha cierta en la cual se le realizará el pago o entrega de la Indemnización Administrativa, reconocida mediante la Resolución No. 04102019- 497959 del 13 de marzo de 2020 y Resolución No. 04102019-1408136 del 12 de noviembre de 2021>>.1 3.3.- Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 26 de abril de 2023. 3.4.- Mediante memorial del 27 de abril de 2023, la Unidad para las Víctimas presentó un informe de cumplimiento en el cual señaló que (i) las solicitudes de indemnización administrativa elevadas por el señor Mendoza Rodríguez fueron resueltas de fondo, se reconoció el derecho a la reparación a su favor y se ordenó aplicar el método técnico de priorización para definir el turno de pago;
(ii) no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en los términos de la Resolución 1049 de 2019 y 582 de 2021 que permitiera priorizar su caso; (iii) una vez aplicado el método técnico de priorización para la vigencia de 2022, se definió que el señor Mendoza Rodríguez no cumplía con el puntaje mínimo para acceder a la entrega de la indemnización en esa vigencia, por lo que debía volverse a aplicar el método en vigencias futuras; y (iv) dada la imposibilidad de atender todas las indemnizaciones de forma simultánea y ante la necesidad de utilizar criterios de priorización, la entidad no podía indicar una fecha cierta de pago. 3.5.- El señor Mendoza Rodríguez presentó una primera solicitud de incidente de desacato del fallo de tutela a su favor.
Durante el trámite del incidente la Unidad para las Víctimas presentó informe de cumplimiento en el que reiteró los puntos anteriores. 3.6.- Mediante auto del 29 de mayo de 2023 el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín impuso una multa de tres (3) SMMLV contra María Patricia Tobón Yagarí, directora general de la unidad. La sanción fue reducida a un (1) SMMLV en auto del 1 El proceso fue tramitado bajo el radicado 05001-33-33-030-2023-00069-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 5 2 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede jurisdiccional de consulta. El 2 de junio de 2023 la unidad solicitó la inaplicación de la sanción por las razones reseñadas. 3.7.- El señor Mendoza Rodríguez inició un segundo incidente de desacato.
En auto del 7 de julio de 2023 el juzgado impuso sanción de tres (3) SMMLV a la señora Tobón Yagarí y a la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora técnica (E) de Reparaciones de esa unidad. La sanción fue reducida a un (1) SMMLV en auto del 13 de julio de 2023 proferido por el tribunal. Durante el trámite de ese incidente de desacato la unidad reiteró los argumentos planteados frente al cumplimiento del fallo. 3.8.- El 24 de agosto de 2023 el juzgado impuso una tercera sanción por desacato, consistente en una multa de tres (3) SMMLV contra la señora Tobón Yagarí y contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de Reparaciones de esa unidad.
En sede jurisdiccional de consulta del 28 de agosto de 2023 la sanción fue nuevamente reducida a un (1) SMMLV. Igualmente, la unidad presentó informe en los términos planteados. 3.9.- El 24 de octubre de 2023 el juzgado impuso una cuarta sanción de multa por diez (10) SMMLV contra Tobón Yagarí y Alfaro Yara. La sanción fue confirmada por el tribunal en auto del 30 de octubre de 2023.
Durante el trámite del incidente la unidad reiteró los argumentos planteados. 3.10.- Posteriormente, la unidad presentó una nueva solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, la cual fue negada por el juzgado mediante auto del 16 de noviembre de 2023. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Las accionantes alegan que las providencias objeto de reproche vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en (i) un defecto fáctico, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii) una violación directa de la Constitución, los cuales fueron sustentados de forma conjunta. 4.1.- En términos generales informan que frente a la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución 04102019-497959 del 13 de marzo de 2020, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 6 unidad aplicó el método técnico de priorización en 2021, 2022 y 2023, y que el señor Mendoza Rodríguez no obtuvo el puntaje mínimo.
Así mismo, hizo lo propio para las vigencias de 2022 y 2023 frente a la indemnización reconocida por medio de la Resolución 04102019-1408136 del 12 de noviembre de 2021. 4.2.- Reiteran que es imposible señalar una fecha cierta de pago de las indemnizaciones, pues dada la gran cantidad de víctimas reconocidas con igual derecho a su favor, debía aplicarse un sistema de priorización cada año, según la disponibilidad presupuestal de la entidad y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017.
Lo anterior, sin perjuicio de que el señor Mendoza Rodríguez acredite en cualquier momento una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permita priorizar su caso, de conformidad con las resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021. 4.3.- Así las cosas, alegan la configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente porque las autoridades judiciales accionadas no valoraron debidamente los memoriales radicados por la unidad durante los trámites incidentales que dan cuenta de las razones por las cuales no ha sido posible dar una fecha cierta de pago.
Reiteran que deben cumplir con el respeto al debido proceso del procedimiento para el pago previsto en la Resolución 1049 de 2019, así como la garantía al derecho a la igualdad de todas las víctimas. 4.4.- Al respecto, señalan que la función del incidente de desacato no es <<sancionar por sancionar>>, sino conminar el cumplimiento del fallo de tutela.
En relación con lo anterior, y como garantía del debido proceso, es necesario que se acredite un elemento subjetivo en la conducta del incidentado a efectos de imponer la sanción. Es decir, no basta con acreditar el incumplimiento objetivo de la orden de tutela, pues también deben estudiarse las particularidades del caso y si existen razones justificadas que explican el incumplimiento del fallo objeto de desacato.
En otras palabras, la acreditación del incumplimiento no presume automáticamente la responsabilidad de la autoridad encargada. 4.5.- Para sustentar lo anterior citan varias sentencias de tutela en las que en casos similares se concedió el amparo y se ordenó la inaplicación de la sanción por desacato, dado que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto las Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 7 explicaciones que justificaron la falta de cumplimiento de la orden y que desvirtuaban la configuración del elemento subjetivo de la responsabilidad2. 4.6.- Finalmente, como consecuencia de lo anterior alegan una violación directa de la Constitución, pues las decisiones de las autoridades judiciales accionadas vulneran abiertamente garantías como el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (accionados), así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados. Sin embargo, guardaron silencio. E. Sentencia impugnada 6.- Mediante sentencia del 1º de marzo de 2024 la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
El juez de tutela de primera instancia consideró que los argumentos que sustentan la acción de tutela pretenden revivir la controversia resuelta por el juez de conocimiento y se fundamentan en divergencias de carácter netamente legal. Además, advirtió que la interpretación de las pruebas allegadas fue razonable y estuvo conforme con el marco legal y jurisprudencial aplicable. 2 En particular, se citaron las siguientes providencias: sentencias C-367 de 2014, T-280 de 2017, SU-034 de 2018 y T-315 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional; sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 11001-02-04-000-2021-02222-00), sentencia del 9 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (radicado 11001-02-03-000-2022-00256-00), sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (radicado 11001-02-03-000-2022- 04143-00), sentencia STL 6606-2023 del 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 7695-2023 del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 8706-2023 del 30 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; y sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación (radicado 11001-03-15-000-2020-04776- 00) y sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación (radicado 11001-03-15-000-2022-02006-00).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 8 F. Impugnación 7.- Las accionantes impugnan la anterior decisión. Afirman que la solicitud de amparo sí es constitucionalmente relevante porque se les ha impuesto una sanción de forma objetiva y sin consideración de las razones dadas y que dan cuenta de la imposibilidad de cumplir el fallo en los términos señalados en la orden de tutela.
Por lo demás, reiteran los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, concederá el amparo por la vulneración al debido proceso de las accionantes. Por lo tanto, se dejarán sin efectos los autos proferidos en los trámites incidentales 05001-33-33-030-2023-00069-02, 05001-33-33-030-2023-00069-03, 05001-33-33- 030-2023-00069-04 y 05001-33-33-030-2023-00069-05 en los que se impusieron sanciones por desacato en contra de las accionantes: a saber, los autos del 29 de mayo, 7 de julio, 24 de agosto y 24 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, y los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio, 13 de julio, 28 de agosto y 30 de octubre de 2023 que resolvieron, respectivamente, la sede jurisdiccional de consulta. 9.- También se dejará sin efectos el auto proferido el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en el cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela 10.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) las accionantes identificaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración del derecho al debido proceso por un defecto fáctico y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en materia de los requisitos para imponer una sanción por desacato;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque las accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos y contra las providencias atacadas no procede ningún Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 9 recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia que dio por terminado el primer incidente de desacato fue proferida el 2 de junio de 2023, ante la cual se presentó una solicitud de inaplicación que no fue resuelta por las autoridades judiciales y las otras providencias cuestionadas en los incidentes de desacato fueron proferidas desde el 7 de julio de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023, además del auto del 16 de noviembre de 2023 que negó la solicitud de inaplicación de la tutela, y la tutela se presentó el 22 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional 4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. Las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque impusieron una sanción sin valorar la conducta de las accionantes 11.- A diferencia de lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que en este caso el asunto sí es constitucionalmente relevante porque atañe al desconocimiento del debido proceso por la imposición de sanciones sin considerar el elemento subjetivo de la responsabilidad.
Además, los defectos alegados también se predican de las providencias que resolvieron la sede jurisdiccional de consulta, sin que existan mecanismos judiciales para controvertir esas decisiones. 11.1.- Recientemente, esta Sala resolvió dos acciones de tutela similares, presentadas por las señoras Tobón Yagarí y Alfaro Yara, acá accionantes, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la imposición de sanciones de desacato, justamente porque no se habían informado las fechas exactas de pago de indemnizaciones administrativas reconocidas por la Unidad para las Víctimas5. 11.2.- En los dos antecedentes referidos la Sala concedió el amparo al debido proceso, ordenó dejar sin efectos las providencias proferidas en los incidentes de desacato que impusieron las sanciones y ordenó proferir providencias de reemplazo.
Dada la identidad entre los hechos y fundamentos de esas acciones de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencias del 28 de mayo de 2024 proferidas por esta Subsección en los procesos de tutela 11001-03-15- 000-2024-01620-00 y 11001-03-15-000-2024-01568-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 10 tutela y el caso en estudio, es pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por la Sala en esos antecedentes: <<39. Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional, mediante Auto 206 de 2017, resolvió, entre otros, ordenar al director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, reglamentara el procedimiento que debían agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. 40.
En virtud de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, a través de la que se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización que tenía como objetivo generar unas listas ordinales que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicara anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 41.
Aunado a ello, como se mencionó líneas atrás, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-34 de 2018, se pronunció respecto de la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias proferidas en incidentes de desacato y también se refirió a las sanciones por desacato impuestas por temas relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 42.
Así, la mencionada corporación recordó que existía un estado de cosas inconstitucional, ante la vulneración masiva de los derechos de las víctimas del conflicto y que para la UARIV existía una imposibilidad de efectuar todos los pagos de indemnizaciones, en el escaso término otorgado por una sentencia de tutela. 43. En ese orden, indicó que las autoridades judiciales deberían contemplar la situación que ha venido afrontando la UARIV, para cumplir con la obligación de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto y, con base en esa perspectiva, entender la imposibilidad de ejecutar de manera inmediata los fallos de tutela que imponen órdenes de pago de reparaciones, aspecto que, además, escapaba de la capacidad funcional de la persona encargada de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela.
(…) 45. Ahora, respecto del asunto bajo estudio, se evidenció que la orden de tutela de la que se predicó su falta de cumplimiento consistía en que la UARIV debía otorgar una respuesta a la accionante, en la que se informara el plazo aproximado y/o el orden en el que podría acceder a la medida de reparación que le fue reconocida. 46.
En el marco del incidente de desacato propuesto por la señora Gutiérrez Yépez, se sancionó a María Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora de la UARIV, tras considerar que no había otorgado respuesta a la solicitud de la demandante, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 11 pues no le informó la fecha aproximada, ni el orden en que se podía otorgar la indemnización administrativa. 47.
La señora Tobón Yagarí explicó, en los informes rendidos en el marco del incidente de desacato, que sí brindo una respuesta a Marta Lucía Gutiérrez Yépez, en la cual le informó que el pago de la indemnización administrativa se evaluaba para cada vigencia, a través del método técnico de priorización y que, una vez realizado el estudio respectivo se encontró que no cumplía con los requisitos para ser priorizada en la vigencia 2023.
Adicional a ello le señaló que no era posible otorgarle una fecha aproximada o asignarle un orden de pago pues eso dependía del estudio que se realizaba para cada vigencia. 48. Lo expuesto permite evidenciar que se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018, pues pese a que la señora Tobón Yagarí, en el trámite de desacató, demostró que realizó acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, no era viable el cumplimiento del mismo, toda vez que, ante la existencia de un procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, era necesario agotar el mismo con el fin de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplían con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago>>. 11.3.- Las anteriores consideraciones son aplicables a este caso, pues se advierte que las accionantes dieron respuesta a las solicitudes en la medida de lo jurídica y materialmente posible y argumentaron de manera reiterada, suficiente, razonada y conforme a la jurisprudencia constitucional, por qué no podían indicar una fecha cierta o un turno de pago de la indemnización administrativa. 11.4.- Esas explicaciones no fueron tenidas en cuenta en los trámites incidentales 05001-33-33-030-2023-00069-02, 05001-33-33-030-2023-00069-03, 05001-33-33- 030-2023-00069-04 y 05001-33-33-030-2023-00069-05 en los que, mediante providencias del 29 de mayo, 7 de julio, 24 de agosto y 24 de octubre de 2023, respectivamente, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín impuso sanciones por desacato. 11.5.- Además, tampoco fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante autos del 2 de junio, 13 de julio, 28 de agosto y 30 de octubre de 2023, en su orden, resolvió en sede de consulta los anteriores desacatos y confirmó (total o parcialmente) la imposición de las sanciones. 11.6.- Las accionantes tienen razón cuando reprochan una ausencia de valoración de su conducta en los trámites incidentales, que en la práctica se traduce en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 12 aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad para la imposición de una sanción, lo cual es contrario a la jurisprudencia invocada en el escrito de tutela, a la naturaleza del incidente de desacato y a los principios del debido proceso sancionatorio. 11.7.- Por las mismas razones se dejará sin efectos el auto que negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato proferido el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 1º de marzo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes frente a las providencias proferidas en los otros trámites incidentales: 05001-33-33-030-2023-00069-02, 05001-33-33-030-2023- 00069-03, 05001-33-33-030-2023-00069-04 y 05001-33-33-030-2023-00069-05.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTOS las providencias del 29 de mayo, 7 de julio, 24 de agosto, 24 de octubre de 2023 y 16 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, y los autos del 2 de junio, 13 de julio, 28 de agosto y 30 de octubre de 2023 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, respectivamente, resolvieron en sede de consulta los anteriores incidentes de desacato.
TERCERO: ORDÉNASE al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera nuevas providencias en los trámites de incidente de desacato indicados, en las que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00138-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otras Se revoca y se concede el amparo 13 QUINTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto