Radicado: 25000-23-37-000-2021-00264-01 (28059) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A.S INCER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00264-01 (28059) Demandante INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A.S INCER S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA. La Sala decide la solicitud adición y/o aclaración presentada por Ingenierías y Servicios S.A.S INCER S.A.S. (en adelante INCER S.A.S.) frente a la sentencia proferida por esta Sección el 18 de julio de 2024.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de julio de 20241 la Sala confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda. La sociedad demandante presentó solicitud de adición2 de la sentencia de segunda instancia, en la que sostuvo que la Sección determinó la competencia de conformidad con el factor territorial y subjetivo con un carácter temporal, sin embargo, precisó que la litis correspondía al criterio subjetivo, debido a que el punto determinante consistía en que para el momento en el que se profirieron los actos demandados INCER S.A.S. no tenía la calidad de gran contribuyente, lo anterior amparado en la doctrina de la demandada.
En el mismo sentido, manifestó que la competencia para proferir los actos era del Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, debido a “que cuando hay cambios de competencia entre Seccionales sin cambios en el domicilio, el criterio que prevalece es el subjetivo”. Pidió adicionar las razones expuestas de la sentencia puesto que no era claro el fundamento jurídico para establecer una regla temporal que no fue definida por el legislador.
Finalmente, planteó que si la petición corresponde a una solicitud de aclaración se lleve a cabo el trámite correspondiente. La demandada presentó oposición a la solicitud de aclaración, el día 26 de agosto de 20243, sin embargo, el proceso ya se encontraba al despacho para decidir la petición. 1 Samai, índice 17 2 Samai, índice 24 3 Samai, índice 28 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00264-01 (28059) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A.S INCER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se deben aplicar los postulados normativos del Código General del Proceso.
Así, es aplicable el artículo 287 ibidem, que establece que la solicitud de adición debe ser formulada en el término de ejecutoria de la sentencia. Ahora, se observa que el fallo objeto de la petición se notificó por estado del 24 de julio de 20244, de acuerdo con los artículos 201 y 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, el término de ejecutoria inició a correr el jueves 25 del mismo mes y año. Ahora, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que el término de ejecutoria de las providencias contra las cuales no procede recursos ordinarios (como es el caso de las sentencias de segunda instancia) es de tres días. En consecuencia, el plazo para presentar la solicitud de adición finalizó el lunes 29 de julio de 2024.
Comoquiera que la petición fue interpuesta el viernes 26 de julio de 2024 es oportuna5. En cuanto a la procedencia de la solicitud de adición, el mencionado artículo 287 establece lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.”(Resaltado de la Sala) Así las cosas, para que resulte procedente la adición a la sentencia se requiere que se omita resolver algún extremo de la litis o algún punto, lo cual no ocurre en el presente caso.
En el presente asunto, es necesario referir que la providencia llevó a cabo el análisis de la litis según los argumentos planteados en el recurso de apelación y concluyó que “En este caso, la controversia surge por las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 de 2015, obligaciones que correspondían a períodos en las cuales la sociedad detentaba la calidad de gran contribuyente, con independencia de que a la fecha de emisión de los actos administrativos, el sujeto pasivo ya no mantuviese esta calificación, por lo cual, era procedente que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes emitiera los actos demandados.” Así mismo, la Sala explicó la forma en la cual se determina la competencia, en los siguientes términos: «…para establecer la Dirección Seccional competente se debe atender el factor territorial, las calidades tributarias del contribuyente y el período omitido u objeto de investigación, salvo que exista una regla especial que disponga algo diferente.» (Resaltado de la Sala) Así las cosas, lo que se evidencia es que la parte demandante está en desacuerdo con la decisión tomada por la Sala y su petición de adición es improcedente, comoquiera que se resolvió el objeto planteado en segunda instancia. 4 Samai, índices 20 y 21 5 Índice 24 Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00264-01 (28059) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A.S INCER S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, la actora también solicitó que se analizara la procedencia de una aclaración, para lo cual debe acudirse al artículo 285 de la misma codificación, que prevé lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” La Sala evidencia que la demandada en realidad no invocó ningún concepto que, de un verdadero motivo de duda, sino que pretende impugnar los fundamentos de la sentencia del 18 de julio de 2024, por lo anterior, no resulta necesario incluir argumentos adicionales o aclarar la sentencia. De conformidad con lo anterior se negará la solicitud de adición y/o aclaración presentada por INCER S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la petición de adición y/o aclaración de la sentencia del 18 de julio de 2024 presentada por Ingenierías y Servicios S.A.S INCER S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador