Micelio
11001031500020220449100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-18

Radicación interna: 7182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diego Alejandro Motta Nuñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez1 y otros2 Demandados: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 16 de enero de 2019, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 180013333001201500244-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad HAMC. Esta Despacho adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales HAMC. 2 Rubiela Núñez Pérez, Leonilde Yacuechime Cruz, Julia Pérez de Núñez y Juan David Claros Yacuehime. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 16 de enero de 2019, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 180013333001201500244- 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresaron que presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fue víctima el señor Diego Alejandro Motta Nuñez. 4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia el 16 de enero de 2019, negando las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia el 3 de febrero de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros 6. Consideró que: “[…] A juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento específicamente contra el señor Diego Alejandro Motta Núñez, existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue capturada por la Policía, el 14 de marzo de 2011, fecha en que acontecieron los hechos narrados en la denuncia, en uno de los vehículos que el denunciante describió( siendo coincidente las placas RZP-854), y en el que se halló celulares, armas y billetes de diferentes denominaciones. 53.Resalta la Sala el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. 54.Ahora bien, tenemos que la denuncia instaurada por la víctima, en quien no se advirtió concurrente móvil para faltar a la verdad, hace fe de circunstancias de fuerte alcance indiciario en contra del hoy demandante: su captura en circunstancias constitutivas de flagrante delito, por el hallazgo de elementos sugerían con alta plausibilidad su relacionamiento con el hecho delictivo. 55.Y en lo que tiene que ver con “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, se tiene que el número de delitos que le fue imputado (cuatro) y su naturaleza hace que se satisfaga tal presupuesto en armonía con el numeral 2 del artículo 310 del C.P.P, siendo posible inferir riesgo de no comparecencia al proceso, tal como lo ratificó el juez de la causa en la audiencia preliminar. 56.

Ciertamente, al señor Diego Alejandro Motta Núñez, le fue sustituida la medida de aseguramiento en Centro Carcelario por la de su lugar de residencia; sin embargo, tal decisión (que por si misma no desvirtúa la señalada viabilidad de la medida impuesta) fue revocada tan solo 15 días después mediante providencia emitida por juez competente, cobrando ejecutoria.

A propósito de esta circunstancia, huelga decir que el INPEC28, certificó que el señor MOTTA NÚÑEZ, quien se encontraba en detención domiciliaria se había dado a la fuga el 20 de abril de 2011, denotando su renuncia a comparecer al proceso. 57.Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera, tal como se hizo finalmente por el Tribunal Superior de Florencia. Pero a ello ha de contraargumentarse, (i) que la ley procesal penal 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad. 58.Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada. 59.Y, como, además, observa la Sala que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, con relación de los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, y de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba que el imputado era un peligro para la seguridad de la sociedad, al tener probablemente vinculación con la organización criminal, se concluye que la decisión resultaba ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del ahora actor. 60.En suma: lo antedicho permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano MOTTA NÚÑEZ en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente […]”. 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a Luis Eduardo Núñez Burgos, a Hernán Motta Quintero y a Claudia Milena Cabrera Castañeda en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Fiscalía General de la Nación indicó que: “[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Primera declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Diego Alejandro Motta Núñez y su grupo familiar a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 11.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Luis Eduardo Núñez Burgos, Hernán Motta Quintero y Claudia Milena Cabrera Castañeda guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-001-2015-00244-01, incurrió en un defecto fáctico y en 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Diego Alejandro Motta Nuñez. 15.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 17.

Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 20.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 25.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros 25.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la igualdad. 25.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 25.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 25.4.

Cumplió con el principio de inmediatez11. 25.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 3 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros 25.6.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 25.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 25.8.No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 26. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad12 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”14 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”15[…]“.16 12 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros 27.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 28. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”17 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 29.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 30.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189618 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200120; C- 816 de 201121; C-179 de 201622; y T-102 de 201423. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 19 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros 31.

En relación con esta causal, la Corte Constitucional”24 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 32.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional25, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 33.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria26, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 24 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 25 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros 34.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala27, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 35.

En efecto, la Sala28 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial29”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 36.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 28 ibídem. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional31 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el 31 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros caso concreto. 42.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 43.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 3 de febrero de 2022. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 44. Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Se impuso medida de aseguramiento al señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ, teniendo en cuenta únicamente la denuncia presentada por el señor JUANES SÀNCHEZ CAMACHO, situación que a todas luces resulta incongruente, pues en ningún momento se llevó a efecto un reconocimiento por parte del denunciante, se observa únicamente la afirmación que los reconocería y si vemos el material probatorio arrimado al proceso penal tenemos la afirmación con respecto a la incautación de las armas de fuego donde se señala que fueron incautadas en el municipio de San José de Fragua y Morelia Caquetá y si observamos los hechos denunciados ocurrieron en un lugar totalmente ajeno es decir acontecieron en zona del municipio de San José de Fragua, con lo que se puede determinar que la incautación ocurrió en un lugar distinto. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros Así lo señala El Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, en los siguientes términos: “No obstante, considera la Sala, que si en gracia de discusión aceptáramos la conclusión del Juez, su determinación también transgrediría el principio de congruencia, pues en primer lugar, estamos frente a una estipulación probatoria que solo se remite a dar por cierto la incautación de unas armas de fuego, la cual se realiza en los municipios de San José del Fragua y Morelia Caquetá, respectivamente, entendiéndose esta diligencia policial como ajena a las circunstancias temporo espaciales que rodearon los hechos, pues los mismos se dieron en zona rural del municipio de San José del Fragua, más específicamente en la inspección de YURAYACO, alrededor de las 17:30 horas del 14 de marzo de 2011, y en cambio esta incautación fue en un lugar distinto como claramente quedó descrito en el acta, lo cual quiere decir que las circunstancias fácticas inicialmente planteadas por el ente instructor, son distintas a las tomadas por ciertas por el Juez a quo, pues no existe en el plenario un nexo de causalidad que permita evidenciar que la conducta investigada conlleve a ubicar a los implicados en lugar distinto a los hechos.

En otras palabras, considera la Sala que sólo estamos frente a una captura en flagrancia en lugar distinto a los hechos, que en ningún momento se demostró por medio probatorio alguno, o en las estipulaciones mismas que fue por ocasión de los hechos, y en caso de que así se hubiera hecho, esa afirmación no puede darse por cierta ni mucho menos derivar responsabilidad, por cuanto, la figura de las estipulaciones probatorias prohíbe estrictamente dar por cierta la culpabilidad.

Con tan solo una denuncia penal, sin acudir tan siquiera al reconocimiento por parte del denunciante de los denunciados, situación que evidencia, una falta de material probatorio, para imponer una medida de aseguramiento, por parte no sólo del ente investigador sino también del Juez de control de Garantías que en ningún momento intentó demostrar si efectivamente el denunciante reconocía a las personas que al momento del supuesto atraco se movilizaban en los vehículos indicados por él, o por el contrario ya eran otros los ocupantes del vehículo.

Ahora bien, era tan endeble el elemento material presentado, que el denunciante y los supuestos testigos jamás se hicieron presentes, situación que a todas luces nos indica que no tenían la certeza sobre si eran o no eran las mismas personas que fueron capturadas con las que supuestamente lo atracaron en la estación de servicio, prueba presentaba que no ameritaba para decretar la medida de aseguramiento al señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ, como autor de un ilícito, sin tener en cuenta que estos supuestos elementos probatorios, no son claros, ni se podía inferir razonadamente la participación del señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ en el ilícito investigado, puesto que presentan demasiadas contradicciones, que en su momento y previo a imponer la medida de aseguramiento no fueron aclaradas, ni verificadas tanto por la Fiscalía General de la Nación, ni por el Juez de Control de Garantías, quienes únicamente se preocuparon por imponer una medida restrictiva de la libertad, sin tener en cuenta quien o quienes eran los verdaderos autores o partícipes del ilícito, haciendo recaer la medida en el señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ.

No se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 308 del Código de procedimiento Penal, en el caso concreto del señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ, veamos 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros cómo brilla por su ausencia el análisis adecuado de la misma por parte de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías: ¿En qué momento se analizó y ponderó la posible no comparecencia del señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ al proceso penal? NO SE VISLUMBRA… ¿Bajo qué argumentación o sustento probatorio la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías dedujo - o más bien, decidió -que el señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ no iba a comparecer al proceso? NINGUNO… ¿De cuáles elementos materiales de prueba o evidencia física dedujo la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías que el señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ constituyera un peligro para la sociedad? ¿Tenía antecedentes al respecto o información adicional? PARA NADA… ¿De dónde concluyó la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías (si es que lo hicieron el análisis pertinente) que el señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ tenía la capacidad o “alcance” para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria? DE NINGÚN LADO.

Y es que el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, se instituyó para que el operador delegado del ente instructor lo analizara y cumpliera con todo rigor. El trata nada más ni nada menos que del primer filtro condicionante para la decisión de imponer o no una medida restrictiva de libertad a una persona. Si señores: de la afectación del sagrado derecho a la libertad.

Recordemos que, tanto la Constitución como la legitimación procesal penal definen tres fines que legitiman la privación de la libertad como medida cautelar, esto es, el riesgo de evasión, el riesgo de alteración probatoria y los riesgos para la comunidad en especial para las víctimas. A estos efectos el operador judicial debe atender las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de examinar los fines constitucionales que se propone la privación (evasión, alteración probatoria, reiteración, protección de la víctima) y el examen de necesidad y proporcionalidad.

No analizó ni tuvo en cuenta la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, que la medida de detención NO ES LA REGLA GENERAL. Además, de ninguna manera emitió pronunciamiento en torno a la situación jurídica del implicado a efecto de establecer si se cumplían los requisitos formales y sustanciales que demandaba la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Y si este primer análisis del cumplimiento de los fines (necesidad) no se realiza en toda su magnitud, la medida se torna, indefectiblemente, en ilegal. Para la Sala, la medida de aseguramiento estuvo soportada, no en elementos materiales probatorios, sino en la denuncia penal presentada por la víctima, que de ninguna manera se puede considerar como un elemento probatorio que pudiese inferir razonablemente la participación del señor DIEGO ALEJANDRO MATTA NUÑEZ en el hurto que se le señalaba, pues se nota en su contenido que no existía certeza sobre la identificación o de quien era la persona que señalaba el denunciante, solamente lo señala en una denuncia sin identificarlo debidamente. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros En resumidas cuentas, en este caso, tuvieron en cuenta como pruebas para mantener detenido al señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ, únicamente una denuncia penal, que no fue verificada por parte del ente investigador y el Juez de Control de Garantías, es decir desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento no se tenía certeza sobre la participación del señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ en el ilícito en el endilgado.

Honorables Consejeros: en casos como este, una evaluación probatoria errónea que se fundamenta en una investigación penal débil, obliga a los funcionarios judiciales a hacer un análisis exhaustivo de la prueba necesaria para imponer una medida de aseguramiento y la construcción categórica que proyecta al investigado como penalmente responsable, situación que en el caso del señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ no se dio.

Insisto, la libertad es un valor constitucional de primer orden, por tanto, el funcionario judicial debe atender este criterio orientado a privilegiar el encausamiento penal sin la necesidad de una medida cautelar personal. Así, solamente en casos estrictamente necesarios y definidos por la ley es menester que el procesado asuma un enjuiciamiento detenido.

Y recordemos que el honorable Consejo de Estado es claro en este particular, pues ha afirmado el valor constitucional de la libertad por encima del eje funcional de la administración de justicia penal, de tal manera que el operador judicial debe contar con el hecho de que para efectos administrativos la privación de la libertad no es una “carga pública que los ciudadanos deban soportar per se”.

Es por ello que en el presente caso de manera palpable se configuró en las sentencias del 16 de enero de 2019, proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Florencia Caquetá y del 3 de febrero de 2022, tribunal administrativo del Caquetá un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, toda vez que se logró acreditar que la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del señor DIEGO ALEJANDRO MOTTA NUÑEZ si fue inapropiada, irrazonable y arbitraria en un todo […]”. 45.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] 48.En ese marco estimativo, encuentra la Sala –pues así se reseña en los audios y documentos traídos del proceso penal- que la privación de la libertad de Diego Alejandro Motta Núñez se fundó inicialmente en: 49.Denuncia FPJ2 presentada por el señor Juanes Sánchez Camacho, en calidad de víctima, la cual fue leída por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en curso de la audiencia preliminar –control de captura, imputación, medida de aseguramiento- en los siguientes términos: El día de hoy, siendo las 5:30 p.m yo me encontraba trabajando en la estación de servicio de gasolina de razón social “Yurayaco” ubicada en la inspección de yurayaco del municipio de San José del Fragua, en ese momento vi que se acercaba por la carretera 2 carros, uno los carros en un automóvil marca Renault de color blanco con placas ASG 300, en ese carro vienen 6 personas, incluidas una mujer, el otro carro era una camioneta D- 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros max de Platón, color negra de placas RZP 854, en ese carro venían otras 3 personas, dentro de esas otra mujer de repente pararon y entre los que se transportaban en cada uno de los carros comenzaron a hablar y hacer gestos, yo me imaginé que estaban hablando que iban a tanquear, entonces yo me acerqué hasta la isla a esperar para ver si los carros que se acercaron iban a tanquear, de repente dejaron de hablar y el automóvil Renault color blanco, se acercó hasta la isla y se detuvo en frente de los surtidores, mientras que la camioneta se devolvió, en ese momento las 4 persona que venía en la parte de atrás del carro se bajaron, luego de esto, se bajaron los 2 de adelante (…) entonces el tipo que venía conduciendo el carro me dijo, hágame el favor y le echa 50.000 pesos de gasolina, yo le dije, claro inmediatamente se la suministré, después que terminé de echarle gasolina al carro, ese mismo tipo me dijo que le vendiera un cuarto de aceite para el motor, entonces yo me fui hacia la oficina, que es en el sitio donde yo almaceno los aceites para la venta (…) cuando yo di la espalada el conductor se ubicó atrás mío (…) cuando voltee a mirar al conductor pude observar que ya se había entrado otro tipo de estos a la oficina (…) levantándose el buso y sacando de su cintura un revolver calibre 38 color brillante, se me abalanzó y colocándome el cañón en el cuello y me dijo, haga todo lo que le digamos porque si no lo matamos a usted o su familia, yo le dije claro mano, no me vayan a matar ni hacer daño a mi familia, entonces el que me estaba amenazando con el revolver me dijo, pase, pase a ver lo que tenga ahí en el canguro, entonces yo retrocedí a zafarme de la cintura y a entregar el canguro que contenía aproximadamente 4.000.000 (…) que era lo del producido del día (…) entonces el tipo que tenía el revolver con la otra mano me golpeó fuerte en el hombro diciéndome que le diera la espalda para poder amarrarme las manos (…) entonces e conducto comenzó a amarrarme (…) son unos amarres plásticos que entre más fuerza yo le hacía para tratar de quitármelos más me apretaban (…) entonces me hicieron caminar desde la oficina hasta mi casa de habitación, cuando salí de la oficina pude observar que ya el resto de personas no estaba al lado del carro como había quedado, ya el carro se encontraba solo parqueado (…) observé que en el andén de la casa estaba la vieja que iba con estos tipos, estaba campaneando, los 2 tipos que me llevaban me hicieron entrar a la casa (…) al entrar yo a la casa observé que (…) estaba mi esposa, mi hija de 12 años y mi entenado de 15 años boca abajo, tirados en el piso, a mi esposa la tenían amarrada de los pies, además estaba ahí mi mamá y mi papá sentados en la cama y una tía mía que es muda la tenían acostada boca abajo en la misma cama (…) mientras que uno de los sujetos nos apuntaba con el arma, los otros sujetos se encontraban revolcando toda la casa, entre ellos se turnaban para apuntarnos con varias armas (…) luego uno de estos tipos se encontró (…) en el piso escondida la suma de 4.000.000 millones de pesos, luego siguió buscando (…) encontraron 2.700.000 mil pesos (…) toda esa plata era trabajo mío allá en la gasolinera (…) entonces ese tipo cogió un cordón de un zapato, me quitó los amarres plásticos y me cogió el cordón amarrando fuertemente las manos, después de eso cerraron la puerta y colocaron la barra metálica a través de la puerta y amarrada también para que no pudiéramos salir (…) cuando vimos que se habían ido (…) me pude soltar (…) logramos salir de la casa y yo en compañía de mi hijo nos fuimos en la moto de mi hijo para el caserío de Yurayaco que queda a unos 700 metros de la estación al llegar le comentamos a la jefe y desde el teléfono del sail, marcaron a la estación de San José del Fragua, inmediatamente di todas las circunstancias físicas y de vestimenta de todas las personas que nos 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros secuestraron y se nos robaron la plata (…) al llegar a la estación de San José del Fragua, observamos que el carro en el que huyeron las personas que nos atracaron ya estaba inmovilizado, afuera de la estación (…) los policías continuaban insistiendo por radio que faltaba encontrar otro vehículo donde se transportaban los otros delincuentes que habían participado en el secuestro y robo, pasaron 20 minutos y los policías nos manifestaron que ya habían interceptado en la vía la camioneta D-max a la altura del municipio de Morelia y que habían capturado los tipos que se movilizaban en ella y les habían encontrado las armas que utilizaron para amenazarnos y robarnos y al parecer parte de la plata que se me llevaron (…) PREGUNTADO: Diga a la Unidad si estas personas que describió fueron las mismas que ingresaron a su casa y los amordazaron y si está en capacidad de reconocerlos en cualquier momento.

RESPONDIÓ: Sí, la descripción que estoy dando es la de las personas que ingresaron a la casa, nos amarraron y los reconozco en cualquier momento o parte donde los viera. (…) PREGUNTADO: Diga a la unidad si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: Sí, quiero manifestar que unos habitantes de la zona fueron testigos y están en este momento en el trayecto de la vía, indicando que habían observado que durante ese tramo, entre San José y Yurayaco a la altura de la vereda la Gallineta, después de lo sucedido cuando estos tipos ya estaban huyendo, se volvieron a encontrar los mismos 2 vehículos y la gente vio como del carro blanco se bajaban y se subían a la camioneta D- Max, varias de las personas que nos robaron, entre ellas, la vieja que iba con ellos y que observaron que mientras el automóvil iba despacio la camioneta arrancó como alma que lleva el diablo hacia San José del Fragua […]”. […] “[…] A juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento específicamente contra el señor Diego Alejandro Motta Núñez, existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue capturada por la Policía, el 14 de marzo de 2011, fecha en que acontecieron los hechos narrados en la denuncia, en uno de los vehículos que el denunciante describió( siendo coincidente las placas RZP-854), y en el que se halló celulares, armas y billetes de diferentes denominaciones. 53.Resalta la Sala el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. 54.Ahora bien, tenemos que la denuncia instaurada por la víctima, en quien no se advirtió concurrente móvil para faltar a la verdad, hace fe de circunstancias de 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros fuerte alcance indiciario en contra del hoy demandante: su captura en circunstancias constitutivas de flagrante delito, por el hallazgo de elementos sugerían con alta plausibilidad su relacionamiento con el hecho delictivo. 55.Y en lo que tiene que ver con “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, se tiene que el número de delitos que le fue imputado (cuatro) y su naturaleza hace que se satisfaga tal presupuesto en armonía con el numeral 2 del artículo 310 del C.P.P, siendo posible inferir riesgo de no comparecencia al proceso, tal como lo ratificó el juez de la causa en la audiencia preliminar. 56.

Ciertamente, al señor Diego Alejandro Motta Núñez, le fue sustituida la medida de aseguramiento en Centro Carcelario por la de su lugar de residencia; sin embargo, tal decisión (que por si misma no desvirtúa la señalada viabilidad de la medida impuesta) fue revocada tan solo 15 días después mediante providencia emitida por juez competente, cobrando ejecutoria.

A propósito de esta circunstancia, huelga decir que el INPEC28, certificó que el señor MOTTA NÚÑEZ, quien se encontraba en detención domiciliaria se había dado a la fuga el 20 de abril de 2011, denotando su renuncia a comparecer al proceso […]”. (Resaltado por la Sala). 46. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la denuncia penal presentada por el señor Juanes Sánchez Camacho. 47.

La Sala evidencia que el Tribunal al valorar con fundamento en las reglas de la sana crítica, entre otras pruebas, la denuncia penal presentada por el señor Juanes Sánchez Camacho le permitió evidenciar que al interior del proceso penal existían elementos de juicio para la respectiva imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Diego Alejandro Motta, teniendo en cuenta que este fue capturado por la Policía, el 14 de marzo de 2011, “[…] fecha en que acontecieron los hechos narrados en la denuncia, en uno de los vehículos que el denunciante describió (siendo coincidente las placas RZP-854), y en el que se halló celulares, armas y billetes de diferentes denominaciones […]”. 48.

De igual manera, el Tribunal Administrativo del Caquetá apoyándose en el acervo probatorio obrante en el expediente, le permitió concluir lo siguiente: 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros “[…] Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera, tal como se hizo finalmente por el Tribunal Superior de Florencia. Pero a ello ha de contraargumentarse, (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad. 58.Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada. 59.Y, como, además, observa la Sala que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, con relación de los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, y de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba que el imputado era un peligro para la seguridad de la sociedad, al tener probablemente vinculación con la organización criminal, se concluye que la decisión resultaba ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del ahora actor. 60.En suma: lo antedicho permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano MOTTA NÚÑEZ en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad […]”.

(Resaltado por la Sala). 49. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Caquetá luego de valorar de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Diego Alejandro Motta, fue proporcional y necesaria. 50. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros 51.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 52. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 53.En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial.

Sentencia SU-072 de 2018 54.Le correspondió a la Corte Constitucional revisar dos32 tutelas con similitud de hechos y pretensiones, relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que analizaron la responsabilidad del Estado por la adopción de medidas de aseguramiento respecto de las cuales, con 32 T – 6.304.188 y T – 6.390.556 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros posterioridad se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 55.El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 56.En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.

Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”. 57.La Corte concluyó que: 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

(Resaltado por la Sala). 58.De lo anterior se colige que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros 59.

Así las cosas, es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria. 60.Así las cosas, de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto.

Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad. 61.En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en donde analizó si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Diego Alejandro Motta había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…]“[…] A juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento específicamente contra el señor Diego Alejandro Motta Núñez, existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue capturada por la Policía, el 14 de marzo de 2011, fecha en que acontecieron los hechos narrados en la denuncia, en uno de los vehículos que el denunciante describió( siendo coincidente las placas RZP-854), y en el que se halló celulares, armas y billetes de diferentes denominaciones. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros 53.Resalta la Sala el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. 54.Ahora bien, tenemos que la denuncia instaurada por la víctima, en quien no se advirtió concurrente móvil para faltar a la verdad, hace fe de circunstancias de fuerte alcance indiciario en contra del hoy demandante: su captura en circunstancias constitutivas de flagrante delito, por el hallazgo de elementos sugerían con alta plausibilidad su relacionamiento con el hecho delictivo. 55.Y en lo que tiene que ver con “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, se tiene que el número de delitos que le fue imputado (cuatro) y su naturaleza hace que se satisfaga tal presupuesto en armonía con el numeral 2 del artículo 310 del C.P.P, siendo posible inferir riesgo de no comparecencia al proceso, tal como lo ratificó el juez de la causa en la audiencia preliminar […]”. […] “[…]59.Y, como, además, observa la Sala que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, con relación de los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, y de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba que el imputado era un peligro para la seguridad de la sociedad, al tener probablemente vinculación con la organización criminal, se concluye que la decisión resultaba ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del ahora actor. 60.En suma: lo antedicho permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano MOTTA NÚÑEZ en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad […]”.

(Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 62. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 63.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04491-00 Actores: Diego Alejandro Motta Núñez y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.