SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-05593-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: JOSÉ MARÍA OROZCO LOAIZA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que no compartí la decisión adoptada en la providencia de 17 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró fundado el impedimento del doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en consideración a que, a mi juicio, no se acreditaron las causales invocadas1.
En efecto, el razonamiento que dio por configurada la causal prevista en el numeral 22 del artículo 141 del CPG, bajo el entendido de que esta va más allá del hecho objetivo que describe la norma y que en este caso ocurrió por la afectación del principio de imparcialidad al haber participado como juez en la sentencia objeto del recurso extraordinario, es una consideración que, a mi juicio, desconoce la naturaleza taxativa y restrictiva de la misma.
Asimismo, cuando el auto sustenta la configuración de la causal en el hecho de que por la suscripción del fallo “el recurrente debate aspectos sobre los que el juez ya se pronunció”, representa el otorgamiento de 1 El Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse impedido bajos las causales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, pues: “i) suscribió y participó en la sentencia que ahora se cuestiona mediante el recurso extraordinario de revisión citado en la referencia, ii) tiene un criterio en cuanto al fondo del asunto, esto es, lo relativo a la inviabilidad de reconocer los intereses moratorios por homologación y nivelación salarial y iii) le asiste el interés jurídico de que la sentencia de 16 de septiembre de 2021 se mantenga incólume, porque contiene la postura que avaló luego del análisis de los fundamentos fácticos, el concepto de violación y los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación”, según lo destaca la providencia. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Actor: JOSÉ MARÍA OROZCO LOAIZA SALVAMENTO DE VOTO validez a los reproches alegados, y le confiere a este medio extraordinario la condición de una tercera instancia, carácter que no tiene.
Todo lo anterior, para explicar que el examen del que se ocupa el juez extraordinario descarta que exista un idéntico reproche al formulado en el proceso ordinario, motivo por el cual todas las explicaciones planteadas en torno a las causales no se configuraron, lo que imponía que se declarara infundado. Ahora, aunque se aludió al contenido y a la constitucionalidad2 del artículo 249 del CPACA, que prevé que: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, se insiste en que la providencia realiza una interpretación extensiva que considera aspectos no contenidos en la causal y en razonamientos que no encuentran respaldo en los límites de la decisión del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, tampoco compartí el análisis frente a la causal 1a3 del artículo 141 del CGP, por cuanto el interés jurídico que el juez predica para aludir a su intención de mantener la legalidad de la sentencia no 2 Según el examen de exequibilidad que declaró la Sentencia C-450 de 2015. 3 “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Actor: JOSÉ MARÍA OROZCO LOAIZA SALVAMENTO DE VOTO equivale al entendimiento que a esta causal le ha otorgado la jurisprudencia, en los siguientes términos: “[ ] Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”4.
Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez, puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas5, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata6.
De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial7. En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual.
El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros8 [ ]”9. 4 C.S.J. - Sala Penal – 2008.
Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001- 23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001- 23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001- 03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 8 Ver, entre otros los autos: 080A de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, 350 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa y 283 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional. Auto 073- de 2020.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Actor: JOSÉ MARÍA OROZCO LOAIZA SALVAMENTO DE VOTO Entonces, el interés que se describe en esta causal no puede asimilarse a los razonamientos de una “posición pre-figurada" del fallador, pues el juez no ejerce su función jurisdiccional atado a una expectativa de utilidad, provecho o lucro que justifique su pronunciamiento, sino que se ampara en el mandato contenido en el artículo 230 Constitucional, que de ninguna manera restringe el derecho de las partes para el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios.
Entender que se configura tal interés bajo estas alegaciones, demuestra una interpretación extensiva que está vedada al examinar la configuración de estas causales de impedimento. También se aparta de la competencia que le fue atribuida a los magistrados del Consejo de Estado a fin de tramitar y decidir los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por las distintas salas que integran esta Corporación, según lo dispuesto por la Ley 1437 de 2012.
En estos términos, dejo consignados los motivos de mi salvamento de voto. fecha ut supra, Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera