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08001233300020210046101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-26

Radicación interna: 28218 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Intergranos S.A·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00461-01 (28218) Demandante: INTERGRANOS S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2021-00461-01 (28218) Demandante INTERGRANOS S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: IVA febrero de 2016.

Importación de maíz amarillo. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “Primero: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial No. 19001241376 de 9 de agosto de 2017, a través de la cual la Dian formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación con autoadhesivo No.07477320146573, presentada por la Sociedad Intergranos S.A., así como la Resolución No. 190-201-236-408-2237 de 21 de noviembre de 2017, a través de la cual se resolvió en forma desfavorable a la actora el recurso de reconsideración. Segundo: Declárase, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por INTERGRANOS S.A., y se determina que no debe cancelar ningún valor por concepto de IVA y sanción en los periodos indicados en el acto anulado.

Tercero: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin costas en esta instancia.”

ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2017 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1-90-201- 241-1376, en la que determinó que por la declaración de importación de maíz amarillo con número de formulario 872016000029433-5 del 25 de febrero de 2016 se debe pagar la suma por impuesto al valor agregado -IVA- de $93.218.911 y sanción por infracción aduanera de $9.321.8912. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI 2 Ibídem Radicación: 08001-23-33-000-2021-00461-01 (28218) Demandante: INTERGRANOS S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 14 de agosto de 2017 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión enunciada.

Sin embargo, mediante la Resolución 1- 90-201-236-408-2237 del 21 de noviembre de 2017, la demandada confirmó en su totalidad el acto recurrido3. DEMANDA INTERGRANOS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “1- DECLÁRESE QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, consistente en: A)- La Resolución número 1-90-201-236-408-2237 del veintiuno (21) de (sic) Noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la (sic) Jefa (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resuelve el Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1376 del nueve (9) de Agosto de dos mil diecisiete (2017); la que en su resuelve dispone lo siguiente: […] B)- La Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1376 del nueve (9) de (sic) Agosto de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere Liquidación Oficial de Corrección, y dispone lo siguiente: […] 2- RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que quede en firme la declaración de importación anunciada a nombre del importador INTERGRANOS S.A. identificada con Nit. 900.069.477-1 y no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos imputado a la Declaración de Importación con autoadhesivo Nro. 07477320146573 del 25 de febrero de 2016 a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por valor de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS M/L ($102.540.802) como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, ya que la sociedad ha cumplido con las obligaciones legales y presentó la declaración ajustada a la normatividad vigente.

La declaratoria de nulidad deja SIN EFECTOS las resoluciones expedidas por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – División de Gestión de liquidación y la división de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y revive la declaración de importación originalmente presentada por el Actor, la cual quedaría en firme.

Las resoluciones conforman lo que se denomina un acto administrativo complejo y se describen así: La Resolución número 1-90-201-236-408-2237 del veintiuno (21) de (sic) Noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la cual la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín resuelve un recurso de Reconsideración, y La Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201- 241-1376 del nueve (9) de (sic) Agosto de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere Liquidación Oficial de Corrección y liquida un mayor valor a pagar sobre la declaración de importación objeto de debate.

Resoluciones nulas por haberse realizado correctamente la clasificación del maíz para consumo humano, en las declaraciones de importación, la cual fue clasificada en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, pagando impuesto cero (0%) por lo 3 Ibídem 4 Ibídem Radicación: 08001-23-33-000-2021-00461-01 (28218) Demandante: INTERGRANOS S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que ni su venta ni su importación causan el impuesto sobre las ventas; y como consecuencia de lo anterior, se archive el respectivo expediente. 3-3- Condénese a la dirección de impuestos y aduanas nacionales -DIAN-, dirección seccional de aduanas de Medellín – Dirección de Gestión Jurídica a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman de la siguiente manera: - Honorarios de Abogado del diez por ciento (10%) sobre la cuantía en discusión, es decir, sobre CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS M/L ($102.540.802) siendo entonces el valor de los honorarios DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS M/L ($10.254.080). - Perjuicios Morales toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los lineamientos legales, pues la ley 1607 de 2012 en su artículo 38 dispuso que el MAIZ IMPORTADO PARA CONSUMO HUMANO QUEDABA EXCLUIDO DE IVA, por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de a sentencia, en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo noventa y siete (97) Código Penal) 4- JURAMENTO ESTIMATORIO- Conforme al Artículo 206 del Código General del Proceso, la suscrita manifiesta bajo gravedad de juramento que se entiende presentado con el libelo de la demanda, que estimo razonadamente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, discriminados en los conceptos relacionados en la anterior pretensión, de la siguiente manera: Gastos: Honorario de Abogado del diez por ciento (10%) sobre la cuantía en discusión, es decir, CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS M/L ($102.540.802) siendo entonces el valor de los honorarios DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS M/L ($10.254.080).

DAÑOS EXTRA – PATRIMONIALES O MORALES: toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los lineamientos legales, pues la (sic) ley 1607 de 2012 en su artículo 38 dispuso que el MAIZ IMPORTADO PARA EL CONSUMO HUMANO QUEDANA EXCLUIDO DE IVA, por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia en cincuenta (50) salarios mínimo legales mensuales vigentes.

(Artículo noventa y siete (97) Código Penal). 5- ORDÉNESE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN- DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN, cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos ciento ochenta y nueve (189), y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 424 del Estatuto Tributario.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00461-01 (28218) Demandante: INTERGRANOS S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Artículos 1 y 2 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero-. - Artículos 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

El concepto de la violación se sintetiza así5: Alegó que las importaciones de maíz amarillo se encuentran excluidas del impuesto al valor agregado -IVA-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Estatuto Tributario. En consecuencia, las importaciones realizadas de dicho producto en febrero de 2016 bajo la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 debió liquidar el IVA a tarifa del 0% al ser un producto para el consumo humano. Explicó que los actos demandados vulneran el principio de confianza legítima porque, aunque se demostró que el destino del maíz importado sería el consumo humano, dado que se comercializaría en las mismas condiciones en las que se importó la demandada infirió que la mercancía estaba gravada con IVA a la tarifa del 5 %.

Advirtió que gravar con IVA el maíz amarillo sin trillar no permite que ninguna importación de maíz se beneficie de su exclusión, e iría en contra de conceptos de la DIAN de los años 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 6: Explicó que el maíz amarillo importado por la demandante es de uso industrial y requiere de un proceso, para que sea apto para el consumo humano, por lo que se encuentra gravado con IVA al 5% de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012.

Advirtió que en las declaraciones de importación se describe el maíz amarillo como “grano sin trillar”, por lo que se acepta que requiere de un proceso adicional de naturaleza industrial. Además, la sanción aduanera era procedente al existir un error de nomenclatura en la importación y por el no pago de IVA. Aclaró que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, debido a que cumplen con todos los requisitos para su expedición y no contradicen conceptos de la DIAN, ya que varios fueron utilizados como fuente para su expedición. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

Las razones de la decisión se resumen así7: Explicó que la importación de maíz amarillo no se encuentra gravado con IVA de acuerdo con las sentencias del 16 de octubre de 20198 y del 4 de junio de 20209 de la 5 Ibídem 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 8 Exp. 21137. C.P. Julio Roberto Piza 9 Exp. 23650.

C.P. Milton Chaves García Radicación: 08001-23-33-000-2021-00461-01 (28218) Demandante: INTERGRANOS S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado, debido a que el maíz importado es destinado al consumo humano. En consecuencia, aclaró que los actos demandados realizaron un análisis erróneo del producto importado.

Advirtió que no procedía la condena en costas, daños morales y emocionales, porque no se encuentran probadas en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y advirtió que la importación objeto de debate estaba gravada a la tarifa del 5%, porque el maíz importado debía ser sometido a un proceso industrial para que fuera apto para el consumo humano y que la actora vendió el maíz a algunas empresas trilladoras.

Explicó que la sentencia de primera instancia contradice lo determinado por esta Sala en sentencias del 19 de agosto de 201011 y del 4 de febrero de 201612, debido a que se requiere que el Ministerio de Agricultura determine que el maíz amarillo es para siembra, para que no se genere IVA. Manifestó que es necesario para que no se genere el IVA en la importación de maíz amarillo, que esté destinado a consumo humano, que no haya sido sujeto a transformación o preparación y no es relevante que haya sido intermediado comercialmente, pero en el presente caso el producto importado requería de su transformación, para ser apto para el consumo humano. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el maíz amarillo importado por la demandante en el mes de febrero de 2016 estaba excluido de IVA, por ser para consumo humano o, por el contrario, debía estar gravado con dicho impuesto a una tarifa del 5 %, dado que iba a sufrir transformaciones industriales.

La demandada alegó, que de acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario y los decretos que lo regulan, el maíz amarillo importado por la demandante se encuentra gravado con IVA a tarifa del 5%. 10 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 11 Exp. 17030. C.P. Marta Teresa Briceño de Valencia 12 Exp. 18722, CP: Jorge Octavio Ramírez Radicación: 08001-23-33-000-2021-00461-01 (28218) Demandante: INTERGRANOS S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se advierte que en el presente caso esta Sala reitera su posición del fallo del 1 de septiembre de 2022, en el cual estudió un caso similar entre las mismas partes, en el que se analizaron cargos idénticos de apelación, pero para las importaciones del mismo producto, pero del mes de septiembre de 2016 en la que se concluyó lo siguiente13: “4- Ahora, la Sala pone de presente que la sentencia dictada por esta Sección el 19 de agosto de 2010 (exp. 17030, CP: Marta Teresa Briceño De Valencia), invocada por la demandada, reiterada en la sentencia del 04 de febrero de 2016 (exp. 18722, CP: Jorge Octavio Ramírez), recae sobre el análisis de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 424 del ET.

De modo que el estudio hecho en esa providencia no sirve para resolver el presente juicio puesto que, a diferencia de lo que con precedencia disponía el artículo 424 mencionado, en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la importación de maíz sea en grano entero o trillado, estará excluida del IVA siempre que sea para consumo humano. 5- En consonancia con lo antedicho, la Sala constata, tal como lo hizo el tribunal, que en el plenario reposan certificaciones anexas a las facturas de venta del maíz, en las que el representante legal de los adquirentes del producto importado por la actora manifestó que no se destinaría a ninguna transformación industrial, ni se emplearía como materia prima para la elaboración de productos derivados.

También la revisora fiscal de la actora certificó que el maíz importado mediante la declaración de importación en cuestión no sufrió ningún tipo de transformación industrial y sus clientes lo requerían para comercializarlo como maíz para consumo humano (índice 2). Estas cuestiones fácticas no fueron desvirtuados por la apelante, sino que su argumento estuvo dirigido a insistir en que el estado en que fue importado el grano exigía, necesariamente, un proceso industrial para que fuera óptimo para el consumo humano, esto es, que correspondía a materia prima de uso industrial; pero conforme al criterio dela Sala, el entendimiento del parágrafo 2.° del Decreto 2686 de 2014 exige que el proceso industrial desnaturalice las condiciones germinales del maíz, lo cual no se suscita con el simple proceso de trilla.

No prospera el cargo.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, las sentencias enunciadas en la apelación no afectan el caso en discusión y el maíz amarillo importado por la demandante en febrero de 2016 se encuentra excluido de IVA al no desnaturalizarse las condiciones germinales. Se aclara que en el presente caso, la apelante no discutió si el fallo de primera instancia incurrió en un defecto al anular plenamente la liquidación oficial demandada, como se analizó en el fallo que se reitera.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. 13 Exp. 26623 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicación: 08001-23-33-000-2021-00461-01 (28218) Demandante: INTERGRANOS S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a José Fernando Márquez Gómez, de conformidad con el poder que obra en el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN