w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 (5678-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: RAÚL TRUJILLO LOSADA Tema:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación 1 formulado por el apoderado de la parte demandada contra «…la providencia mediante la cual la Sala decretó la suspensión provisional de los actos demandados.- (sic).»; auto que fue proferido el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, y en el que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso «PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en la Suspensión Provisional de los efectos de las de las (sic) Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 expedidas por la extinta CAJANAL, conforme lo motivado.
(…)». I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 La parte demandante promovió el medio de control de nulidad y 1 Folios 30 a 32. 2 Obrante en el cuaderno denominado «COPIA CUADERNO PRINCIPAL No.1». No obstante, los folios en los que se encuentra el escrito que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de foliatura.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 restablecimiento del derecho en contra del señor Raúl Trujillo Losada.
Al efecto, deprecó las siguientes declaraciones y condenas: «DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO.- Declarar la nulidad Total de las Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y la Resolución No. 09030 del 28 de marzo de 2007, emanada (sic) por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, por medio de la cual (sic) se reconoció y reliquidó una la (sic) pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales, actos administrativos abiertamente ilegal (sic) y que van en contravía de la normatividad que rige la pensión de jubilación gracia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor RAÚL TRUJILLO LOSADA, mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.222.447 a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - la suma correspondiente a los valores pagados a los que no tenía derecho y que le fueron reconocidos mediante Resolución No. 858 del 3 de febrero de 1995 y la Resolución No. 09030 del 28 de marzo de 2007, emanada por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.
TERCERO. - La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley (sic) 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTO. - Si el señor RAÚL TRUJILLO LOSADA, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 la ley (sic) 1437 de 2011. QUINTO.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA.» Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
Solicitud de la medida cautelar3 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se decretara la suspensión total de la prestación económica reconocida mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y la Resolución No. 09030 del 28 de marzo de 2007 emitidas por CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos.
Así mismo, pidió que dicha suspensión provisional, empezara a generar efectos desde la fecha de su decreto y hasta tanto se decida de fondo por la vía administrativa, es decir, hasta el pronunciamiento vía sentencia. Esto, en aras de evitar un mayor perjuicio y empobrecimiento del «erario público (sic)». Como fundamento fáctico expuso, lo siguiente: • El señor Raúl Trujillo Losada nació el 1.° de abril de 1943 y prestó los siguientes tiempos de servicio, conforme al certificado de información laboral allegado el 1.° de julio de 2018, así: «Secretaría de Educación del Huila: desde el 18 de abril de 1973 hasta el 31 de julio de 2006. • Se realizaron aportes: desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 13 de abril de 1990, tiempos de cotización a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. • Desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 2006, tiempos de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; con tipo de vinculación NACIONAL.» • El último cargo desempeñado fue como docente del municipio de Pitalito – Huila. 3 Folios 1 a 8.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Mediante Resolución No. 858 del 3 de febrero de 1995 la entonces Cajanal, reconoció pensión de jubilación gracia al señor Trujillo Losada Raúl de conformidad con la Ley 114 de 1993 y concordantes, liquidando el 75% del promedio de salarios devengados en el año inmediatamente anterior al status de pensionado, en cuantía de $155,553.99, efectiva a partir del 31 de abril de 1993. • A través de la Resolución No. 09030 del 28 de mayo de 2017, la entonces Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia, elevando la cuantía de la misma a la suma de $167.913,18, efectiva a partir del 13 de abril de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 10 de junio de 2002 por prescripción trienal. • Por medio de la Resolución RDP 16527 del 9 de mayo de 2018, la UGPP, negó la reliquidación de la pensión de gracia, comoquiera que se observa que el peticionario tiene tiempos nacionales con el Ministerio de Educación Nacional. • Mediante Resolución RDP No. 028945 del 17 de julio de 2018, la Unidad resolvió recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No.16527 de 2018. • La Gobernación del Huila mediante radicado 201820052208932 del 19 de julio de 2018 allegó respuesta a la solicitud de la Unidad adjuntando el acta de posesión del 18 de abril de 1973, certificación laboral en formato CLEPB de fecha 17 de julio de 2018 en el cual indica los tiempos de servicios prestados por el docente y el tipo de vinculación. • El señor Raúl Trujillo Losada laboró para el Ministerio de Educación Nacional desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 01 de abril de 1979 y desde el 17 de abril de 1979 hasta el 30 de abril de 1993, nombrado mediante la Resolución No. 2563 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de marzo 23 de 1973, por un tiempo de 20 años 13 días, su nombramiento fue de carácter nacional según certificación de tiempo de servicio de fecha 19 de julio de 2018, con tipo de vinculación carácter nacional, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta para cumplir con el requisito establecido en la Ley 114 de 1913, es decir que no pueden ser computados dentro de los 20 años de servicio con vinculación del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado, requerido para cumplir con lo establecido en la Ley 114 de 1913.
Como fundamento jurídico, indicó que los actos administrativos demandados transgreden el principio superior de la legalidad consagrado en los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, y como norma vulnerada en el presente caso, señaló el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913. De igual manera, hizo referencia a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), así como a algunas sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación. En este último acápite la apoderada de la parte demandante, adicionalmente, señaló que la Gobernación del Huila mediante radicado 201820052208932 del 19 de julio de 2018, dio respuesta a una solicitud de la entidad indicando que: «“(…).
La vinculación que el señor ostenta es de carácter Nacional, ya que fue nombrado mediante Resolución No. 2563 de marzo 23 de 1973…” (Subrayado y negrilla fuera del texto)». Señaló, también, que: «Allega (sic) certificación laboral en formato CLEPB del 17 de julio de 2018 mediante el cual indica que el docente presto (sic) sus servicios desde el 18 de abril de 1973 hasta el 31 de Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 julio de 2006, con tipo de vinculación Nacional.
Copia del acta de posesión del señor TRUJILLO LOSADA RAÚL, del 18 de abril de 1973. Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional mediante radicado 201880012221112 del 27 de julio de 2018 informa. (sic) “…que una vez revisada la documentación que reposa en la historia laboral, se evidencia la falta de documentos que nos permitan determinar los tiempos laborales el Ministerio de Educación Nacional, es decir desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1993.
(No reposa copia de acta de posesión, acto administrativo de traslado, renuncia o retiro del servicio, así las cosas, se ha solicitado a las Instituciones Educativas y Secretaría de Educación los documentos en mención). ()” (sic)». Agregó que la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, de tal manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados. 2.
Pronunciamiento del demandado4 El apoderado del demandado dio respuesta a la solicitud de medida cautelar manifestando su oposición. Indicó que la redacción de la solicitud es difusa, confusa, no hilvanada y repetitiva en las citas y transcripciones de sentencias del Consejo de Estado y de disposiciones constitucionales y legales que en su mayoría no vienen al caso sin que respecto a estas últimas exponga con argumentos claros, serios, válidos y concretos el concepto de la violación. De igual manera, expresó que no se aportaron pruebas ni pidió la práctica de alguna para demostrar al menos de manera sumaria que 4 Folios 17 y 18.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de no decretarse la suspensión provisional se le causa un perjuicio irremediable o hará nugatorios los efectos de la sentencia. 3.
La providencia apelada5 El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 12 de abril de 2019, dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en la Suspensión Provisional de los efectos de las de las (sic) Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 expedidas por la extinta CAJANAL, conforme lo motivado.
Una vez en firme el presente auto, comuníquese dicha suspensión provisional a la entidad demandante para lo de su competencia. (…)» El a quo explicó en su providencia, que: • La pensión gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de educación primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales de carácter regional o local, no obstante, con la promulgación de la Ley 116 de 1928 se amplió a los empleados, profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública; y así mismo, con la entrada al mundo jurídico de la Ley 37 de 1933 se cobijó a los maestros de enseñanza secundaria. • Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venía a cargo de los departamentos y municipios. 5 Folios 21 a 26.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • Hizo referencia al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, e indicó que la pensión gracia se le otorgó a los profesores de primaria, secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional una vez cumplan con todos los requisitos. • Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que el señor Raúl Trujillo Losada prestó sus servicios vinculado a la Secretaría de Educación del Huila desde el día 15 de enero de 1968 hasta el último día de febrero de 1973, según constancia emitida a folio 101 y, al Ministerio de Educación Nacional desde el 1.° de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1993, en los Colegios Nacionales de los municipios de Gigante (H), San Agustín (H) y Pitalito (H), según consta en los certificados a folios 102, 103, reverso y 104 del cuaderno principal. • Si bien cumple con el requisito de 20 años de servicio, la mayor parte de ese tiempo lo realizó como docente de vinculación nacional en diferentes instituciones, como bien lo permite evidenciar el oficio del 17 de julio de 2018, suscrito por la profesional universitaria de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en el cual señaló: «La vinculación que el señor ostenta es de Carácter Nacional, ya que fue nombrado mediante Resolución N° 2563 de marzo 23 de 1973»; por lo tanto, al no tener las calidades de docente territorial o nacionalizado, pues se vinculó a través del Ministerio de Educación y prestó su labor en instituciones de creación nacional, como son los Colegios Nacionales de los municipios de Gigante (H), San Agustín (H) y Pitalito (H), según consta en los certificados a folios 102, 103, reverso y 104 del cuaderno principal, para la Sala es claro que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. • En cuanto a la existencia del perjuicio, indicó que se evidencia Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 en la estimación razonada de la cuantía donde se determina el perjuicio total desde el año 2002, así como el de los últimos 3 años, información soportada en la liquidación realizada y la constancia expedida por el FOPEP, convalidando de esta manera el detrimento del «erario público (sic)», perjuicio padecido por la entidad. • Por tanto, señaló el a quo, se concedería la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados contravienen abiertamente el ordenamiento jurídico. 4.
Recurso de apelación 6 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra «…la providencia mediante la cual la Sala decretó la suspensión provisional de los actos demandados.- (sic).», al efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: • No obstante que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, la Sala dio por sentado que el demandado no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, o sea, que de una vez sentenció a favor de la demandante la suerte de la acción. • Para llegar a esa conclusión, la Sala adujo que el demandado no tiene las calidades de docente territorial o nacionalizado, desconociendo de esa manera que sí ostenta dicha calidad por cuanto su vinculación se produjo el 15 de enero de 1968, es decir, con anterioridad a la nacionalización de la educación ordenada en la Ley 43 de 1975, y que por esa circunstancia es beneficiario de la pensión gracia conforme lo preceptúa terminantemente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 6 Folios 30 a 32.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • El reconocimiento de la pensión está acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante en la época (1995), conforme a la cual para el cómputo de los 20 años de servicios podían sumarse los tiempos laborados como docentes territoriales y nacionales, precedente que solo vino a variar a partir del 26 de agosto de 1997 a raíz del pronunciamiento de la Sentencia S-699 de la Sala Plena. • Con apoyo en precedentes judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a la pensión gracia, especialmente los contenidos en las sentencias del 26 de octubre de 2017 (radicación 2014-00216-01) y 1.° de marzo de 2018 en el expediente 2013-06449-01 (3989-15), ha de insistirse en que el demandado es docente nacionalizado, con derecho, por consiguiente, a la pensión gracia, dado que se vinculó a la docencia territorial el 15 de enero de 1968, es decir, antes de 1975, en virtud de nombramiento expedido por el señor gobernador del Huila. • La solicitud de medida cautelar no contiene el requisito de ser debidamente sustentada, toda vez que su redacción es difusa, confusa, no hilvanada y más bien se limita a repetir citas y transcripciones de sentencias y de disposiciones constitucionales y legales que en su mayoría no vienen al caso y sin que respecto a estas últimas exponga en forma específica, clara y seria el concepto de su violación. • De ahí la improcedencia de la medida cautelar, en la medida en que solo es posible cuando adicionalmente, el juzgador advierta a simple vista, en forma desprevenida, violación flagrante de disposiciones legales y precedentes judiciales, lo cual no ocurre en este caso porque la vinculación del señor Trujillo Losada data de años anteriores a la nacionalización Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de la educación, aparte de que la pensión le fue reconocida encontrándose vigente y aplicable la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que permitía sumar tiempos territoriales y nacionales para la contabilización de los 20 años de servicios, y que no es cierta, al contrario de lo afirmado por la Sala, la existencia de leyes que prohíban computar esos tiempos. 5.
Oposición al recurso de apelación7 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, descorrió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Una vez se estudió el expediente pensional, se pueden verificar las certificaciones de tiempos laborales en las cuales se indica que prestó sus servicios como profesor para el departamento del Huila desde el 18 de abril de 1973 hasta el 31 de julio de 2006, tipo vinculación nacional, certificación allegada en formato CLEPB del 17 de julio de 2018.
Así las cosas, es evidente que los tiempos laborados según las certificaciones, son de carácter nacional al ser prestados al Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. • No le asiste razón al recurrente ya que cuando se le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar no controvirtió los argumentos expuestos por la UGPP, ni tachó de falsas o controvirtió las certificaciones que soportan la medida cautelar.
Tampoco controvirtió los argumentos expuestos por el Tribunal. 7 Folios 34 a 37. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 II.
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación 8 es competente para conocer del mismo. 2.
Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar «…la medida cautelar consistente en la Suspensión Provisional de los efectos de las de las (sic) Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 expedidas por la extinta CAJANAL ». 3.
De las medidas cautelares. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, 8 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Esta misma norma establece que el juez o magistrado ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 4. Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela9.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora, si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 5.
Caso en concreto Para efectos metodológicos, y por guardar relación entre sí, la Sala analizará los argumentos de inconformidad planteados por el apelante, en conjunto, y en el siguiente orden: 9 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 5.1.
De los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente con relación a que: a.) No obstante que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, la Sala dio por sentado que el demandado no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, o sea, que de una vez sentenció a favor de la demandante la suerte de la acción. b.) La improcedencia de la medida cautelar, en la medida en que solo es posible cuando adicionalmente, el juzgador advierta a simple vista, en forma desprevenida, violación flagrante de disposiciones legales y precedentes judiciales.
Al respecto, debe tener en cuenta el recurrente que la Ley 1437 de 2011 - en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional - consagra un marco de acción más amplio que permite al juez de lo contencioso administrativo proceder a su decreto cuando advierta la vulneración de las normas superiores invocadas como violadas, mediante el análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas.
Es entonces por lo anterior que, en los asuntos que se rigen por las disposiciones contenidas en el CPACA, no se requiere para el decreto de dicha cautela que la violación de las normas invocadas sea flagrante, ostensible o manifiesta. Así pues, en lo concerniente a este último aspecto, esta Corporación en providencia del 24 de enero de 2013, señaló: «De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico- procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon (sic) que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º. inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.»10 Por lo anterior, se reitera, teniendo en cuenta el marco de acción que la Ley 1437 de 2011 confiere al juez de lo contencioso administrativo en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional, aquel está facultado, en esta etapa procesal, para analizar y determinar si las normas que se aducen como violadas efectivamente lo han sido o no, sin que dicho estudio implique un prejuzgamiento.
Así las cosas, estos motivos de apelación no tendrán vocación de prosperidad. 5.2. De los argumentos de inconformidad expuestos por la recurrente con relación a que: a.) La Sala adujo que el demandado no tiene las calidades de docente territorial o nacionalizado, desconociendo de esa manera que sí ostenta dicha calidad por cuanto su vinculación se produjo el 15 de enero de 1968, es decir, con anterioridad a la nacionalización de la educación ordenada en la Ley 43 de 1975, y que por esa circunstancia es beneficiario de la pensión gracia conforme lo preceptúa terminantemente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. b.) Con apoyo en precedentes judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a la pensión gracia, ha de insistirse en que el demandado es docente nacionalizado, con derecho, por consiguiente, a la pensión gracia, dado que, se vinculó a la docencia territorial el 15 de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
Expediente N° 110010328000201200068 – 00, Radicado interno N° 2012 – 0068. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 enero de 1968, es decir, antes de 1975, en virtud de nombramiento expedido por el señor gobernador del Huila. c.) La vinculación del señor Trujillo Losada data de años anteriores a la nacionalización de la educación, aparte de que la pensión le fue reconocida encontrándose vigente y aplicable la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que permitía sumar tiempos territoriales y nacionales para la contabilización de los 20 años de servicios, y que no es cierta, al contrario de lo afirmado por la Sala, la existencia de leyes que prohíban computar esos tiempos.
En lo concerniente a este punto, observa la Sala que el a quo, en su providencia, señaló que el señor Raúl Trujillo Losada prestó sus servicios vinculado a la Secretaría de Educación del Huila desde el día 15 de enero de 1968 hasta el último día de febrero de 1973 y, al Ministerio de Educación Nacional desde el 1.° de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1993, en los Colegios Nacionales de los municipios de Gigante (H), San Agustín (H) y Pitalito (H), razón por la cual, concluyó que si bien cumplía con el requisito de 20 años de servicio, la mayor parte de ese tiempo lo realizó como docente de vinculación nacional en diferentes instituciones.
En consecuencia, para el Tribunal, no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia. Pues bien, en la parte considerativa de la Resolución Número 000858 del 3 de febrero de 1995, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación»11, suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se expuso lo siguiente: «
CONSIDERANDO
Que TRUJILLO LOSADA RAUL (sic) identificado con la cédula 11 Folios 100 y 101 del cuaderno denominado «COPIA CUADERNO PRINCIPAL No. 1». Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de ciudadanía No. 12222447 de Pitalito (Huila) solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No (sic) 004990 de fecha 30 de Marzo de 1994.
Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado. ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUCIDOS LABORADOS DEPARTAMENTO DEL HUILA 680115 730228 1844 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 730301 780228 1798 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 780301 930430 5460 Que laboró un total de 9,102 días. Que nació el 13 de Abril de 1943 y cuenta con 50 años de edad.
Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE en MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Que adquirió el status jurídico el 13 de Abril de 1993. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1.985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: (…) Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85;
Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Ley 37/33 – Artículo 3.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Reconocer y Ordenar el pago a favor de TRUJILLO LOSADA RAUL ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de CIENTO* CINCUENTA* Y* CINCO* MIL* QUINIENTOS* CINCUENTA*Y* TRES* PESOS* CON* 99* CENTAVOS*********************($155.553.99) efectiva a partir del 13 de abril de 1993. (…)» Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En los folios 121 a 122 vuelto del cuaderno denominado «COPIA CUADERNO PRINCIPAL No. 1», aparece la Resolución N° 09030 del 28 de marzo de 2007, «Por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales», suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal -EICE, en la que en el artículo primero de su parte resolutiva se dispuso: «RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión GRACIA por nuevos factores de salario del señor TRUJILLO LOSADA RAUL (sic) ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($167.913.18) CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS CON 18/100 M/CTE, efectiva a partir del 13 de abril de 1993 pero con efectos fiscales a partir del 10 de junio de 2002 por prescripción trienal.».
A folio 81 de ese mismo cuaderno, obra un certificado con membrete de la República de Colombia, Departamento del Huila, Secretaría de Educación, en el que se indica lo siguiente: «La Secretaría de Educación del Huila CERTIFICA: Que RAÚL TRUJILLO LOSADA, con C.C. #12.222.447 Pitalito, prestó sus servicios al Departamento como Educador, así: 1968 Seccional Colegio LA GAITANA-TIMANA, Dec. #014 Enero 13/68, cargo que desempeñó con posesión, a partir del quince (15) de Enero hasta el último del mismo mes.
A partir del primero (1o) de Febrero trasládase a Seccional Escuela Urbana Varones VÍCTOR M. MENESES–PITALITO, Res.# 019 Enero 31/68, cargo que desempeñó hasta finalizar el año. 1969 Seccional Colegio FRANCISCO EUSTAQUIO ALVAREZ-GIGANTE (sic), Res.#004 Enero 23'69, cargo que desempeñó sin posesión, a partir del primero (1o) de Enero hasta finalizar el año. 1970 Desempeñó el mismo cargo sin necesidad de nombramiento y posesión, desde el primero (1o) de Enero hasta finalizar el año. 1971 Profesor Enseñanza Media Colegio FRANCISCO Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 EUSTAQUIO ALVAREZ (sic) - GIGANTE, Dec.#004 Enero 11/71, cargo que desempeñó con posesión a partir del Primero (1o) de Enero hasta finalizar el año. 1972 Desempeñó el mismo cargo sin necesidad de nombramiento y posesión, desde el primero (1o) de Enero hasta finalizar el año. 1973 Profesor Enseñanza Media Colegio JUAN XXIII- ALGECIRAS, Dec.#093 Febrero 23/73, cargo que desempeñó a partir del primero (1o) de Enero hasta el último de Febrero.
A partir del primero (1º) de Marzo le fue concedida licencia sin remuneración por 90 días – Res. #056 Marzo 8/73. A partir del treinta (30) de Mayo le fue aceptada la renuncia del cargo por Dec. #350 Junio 20/73. (…)» Así mismo, a folio 82 ibídem, aparece un certificado de servicios prestados, con membrete del Ministerio de Educación, Colegio Nacional “ISMAEL PERDOMO BORRERO”, Gigante – Huila.
En dicho documento, aparece: «APROBADO DEL 6° AL 11° GRADO DE BACHILLERATO ACADEMICO (sic), POR RESOLUCION N° (sic) 2487 DE MARZO 22 DE 1985 EMANADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL HASTA NUEVA VISITA. CERTIFICADOS (SIC) DE SERVICIOS PRESTADOS CIUDAD: DIA MES AÑO CERTIFICADO GIGANTE 28 10 93 No.09/93 EDUCADOR: RAUL (sic) TRUJILLO LOSADA DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CARGO: PROFESOR TIEMPO COMPLETO C.C. 12.222.447 PITALITO CATEGORIA NIVEL ESPECIALIDAD TERCERA SECUNDARIA SOCIALES RES.038/74 A PARTIR DE DIA MES AÑO 01 02 73 HASTA EL 28 02 78 CON UN TOTAL DE: DÍAS MESES AÑOS 27 00 05 OBSERVACIONES: Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 NO REQUIERE Vo.Bo.
FER, DECRETO 1789 DEL 01-09-88 (…)» En el folio 83 de ese mismo cuaderno se encuentra un certificado con el título MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COLEGIO NACIONAL “LAUREANO GÓMEZ”, SAN AGUSTÍN, HUILA, CERTIFICADO No. 015, en el cual aparece: «EL SUSCRITO RECTOR Y SECRETARIA DEL COLEGIO NACIONAL “LAUREANO GOMEZ” (sic) DE SAN AGUSTÍN, HUILA PLANTEL APROBADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, HASTA NUEVA VISITA, SEGÚN RESOLUCION No. 15946 31 Oct./86, PERTENECIENTE AL CALENDARIO “A”.
CERTIFICAN: Que el Educador: TRUJILLO LOSADA RAUL (sic) identificado con la C.C.# 12.222.447 de PITALITO – HUILA ha prestado sus servicios a la Nación en este Plantel de acuerdo al grado 3ª. Categoría en el nivel de EDUCACIÓN BASICA (sic) SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL, en la especialidad de: IDIOMAS DIA MES AÑO A PARTIR DEL: 1o.
III 1978 HASTA EL: 19 IV 1979 CON UN TOTAL DE: 1 AÑOS MESES 18 DÍAS (…) OBSERVACIONES: DESEMPEÑO (SIC) EL CARGO DE PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL MEDIANTE RESOLUCIÓN NNUMERO (SIC) 1848 DE MARZO DE 1978. (…)» A folio 84 ibidem obra un certificado con el título CERTIFICADO DE SERVICIOS «PRESTADO (SIC)», MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COLEGIO NACIONAL, en el cual aparece lo siguiente: «Reconocimiento de estudio de: 6o. a 11o.
Educación Media Básica y Vocacional hasta NUEVA VISITA Resolución No. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 23789 de XII-11 de 1979.
CIUDAD DIA MES AÑO CERTIFICADO PITALITO-HUILA 03 05 93 05 EL EDUCADOR: RAUL (sic) TRUJILLO LOSADA D.I PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO 12.222.447 de Pitalito HA PRESTADO SUS SERVICIOS AL COLEGIO SOBRE LA. CATEGORIA (sic) NIVEL ESPECIALIDAD DECIMA (sic) SECUNDARIA IDIOMAS A PARTIR DE. DIA MES AÑO 17 04 79 HASTA EL DÍA MES AÑO 30 04 93 CON UN TOTAL DE: AÑO MES DÍA 14 00 13 (…)» En el folio 85 ibidem, se puede observar un certificado con membrete de la República de Colombia, Ministerio de Educación Nacional, Colegio Nacional, en el cual se indica: «LA SUSCRITA PAGADORA DEL COLEGIO NACIONAL DE BACHILLERATO DE PITALITO HUILA, CERTIFICA: Que, RAUL TRUJILLO LOZADA (sic), identificado con C.C. #12.222.447 de Pitalito, trabaja en este plantel como profesor de tiempo completo en el grado DECIMO (sic) (10°) del Escalafón Nacional que el último año comprendido entre el 13 -trece- de Abril de 1.992 al trece -13- de Abril de 1.993; devengó los siguientes factores salariales: (…)».
A folio 86 del cuaderno denominado «COPIA CUADERNO PRINCIPAL No. 1, se encuentra un certificado con membrete del Departamento del Huila, Contraloría Departamental, en el cual aparece lo siguiente: Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 «LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA HACE CONSTAR: Que revisado el Archivo de cuentas rendido a la Contraloría del Departamento del Huila, se encontraron Nóminas de pago a nombre de RAUL (sic) TRUJILLO LOSADA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.222.447 de Pitalito (H)., de la siguiente manera: 1.968-.
Trabajó como Seccional de la Escuela Víctor M. Meneses del municipio de Pitalito (H)., desde el mes de Febrero hasta el mes de Diciembre con una asignación mensual de MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE. ($1.130.oo) y un descuento de CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE. ($57.50). (…)». De lo anterior se infiere con claridad que, el señor Raúl Trujillo Losada prestó sus servicios así: (i.) Al Departamento del Huila desde el 15 de enero de 1968 hasta el último día de febrero de 1973, pues a partir del 1.º de marzo le fue concedida licencia sin remuneración por 90 días, y desde el 30 de mayo le fue aceptada la renuncia por «Dec. #350 Junio 20/73».
(ii.) En diferentes colegios nacionales desde el 1.° de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1993. En efecto, el demandado prestó sus servicios al Departamento del Huila como educador desde el 15 de enero de 1968 hasta el último día de febrero de 1973, pero, contrario a lo considerado en el recurso de apelación, dicha circunstancia no lo hace per se, beneficiario de la pensión gracia, pues es palmario que la mayor parte del tiempo de servicios prestados transcurrió en colegios de carácter nacional.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Al respecto - y teniendo en cuenta lo manifestado en la alzada sobre la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado - es preciso indicar al recurrente que, en providencia del 21 de enero de 2021, esta Subsección, al hacer referencia a la prohibición de computar tiempos de servicio docente del orden nacional, expresó lo siguiente: «Ahora bien, como precisión jurisprudencial sobre la materia, y específicamente en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos normativos, en especial la prohibición de computar tiempos de servicio docente del orden nacional, el Consejo de Estado12 dejó por sentado en sentencia de unificación que: «En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.» La aludida conclusión tiene un respaldo incluso histórico en lo que se refiere al objetivo para el que fue creada la pensión gracia. Esto por cuanto se ha reiterado que aquella prestación desde su estructuración a través de la Ley 114 de 1913, siempre ha tenido como fin compensar exclusivamente los niveles salariales inferiores a los que se encontraban sometidos los educadores (inicialmente de primaria), vinculados de manera directa con las diferentes entidades territoriales en virtud de la Ley 39 de 1903, en comparación con los docentes de carácter nacional vinculados por intermedio del Ministerio de Educación. Lo anterior pretendía garantizar la igualdad material a través de acciones positivas (o discriminación positiva), avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 1998 13.
Como se observa, al momento del reconocimiento de la pensión gracia del demandado, no existía una normativa ni una posición jurídica diferente en cuanto a la procedencia de reconocimiento de la prestación a favor de los docentes nacionales, toda vez que el fin de la ley generadora del 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-SII-11- 2018 del 21 de junio de 2018.
Rad. Int.: 3805-2014. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C 479 del 9 de septiembre de 1998. Expediente: D-1973. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 derecho siempre ha sido el mismo, no ha mutado con regulaciones posteriores y si bien ha habido interpretaciones diferentes al respecto por parte de autoridades administrativas o judiciales hasta que se emitieron pronunciamientos de órganos de cierre, tal hecho no convalidaba ni tornaba en legal la prerrogativa reconocida en contravía del ordenamiento aplicable.
Pues bien, al verificar las pruebas obrantes dentro de la actuación, así como el acto reprochado (en virtud de lo ordenado por el artículo 231 del CPACA), se encuentra que el demandado efectivamente laboró como docente oficial del orden nacional al servicio del Ministerio de Educación en el Colegio Nacional Integrado Custodio García Rovira de Málaga (Santander).
No obstante, aquel también tuvo una vinculación del orden territorial cuando prestó sus servicios al Departamento de Santander. En suma, si bien acumuló un total de más de 20 años de relación legal y reglamentaria con el Estado, la mayoría de ese tiempo tuvo su origen en un vínculo con la Nación. Lo anterior se desprende de las siguientes pruebas14: (…) A partir del material probatorio en mención, resulta pertinente asegurar de manera sumaria e inicial, que el período laboral del demandado comprendido entre el 8 de mayo de 1973 y el 29 de abril de 2002, fue desempeñado en una institución educativa del Ministerio de Educación Nacional con una vinculación legal y reglamentaria directa con dicha autoridad como entidad nominadora, de suerte que la naturaleza de su cargo como educador oficial en ese lapso tendría que considerarse del orden nacional.
En todo caso, se observa en este primer acercamiento al litigio, que el señor Herrera Bohórquez solo habría detentado la calidad de docente departamental desde el 1.° de febrero de 1964 hasta el 30 de marzo de 1973. Ahora, tal como se planteó en la sentencia de unificación SUJ- 11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, al igual que lo afirmado por la parte apelante en su recurso, para efectos de demostrar la calidad del docente 14 Estos documentos a pesar de no reposar en el plenario de la apelación del auto objeto de estudio, sí obran en el expediente de la actuación procesal principal relativa a la impugnación de la sentencia, el cual actualmente se encuentra en el Despacho con el número interno de radicación 3304-2017 que será atado al presente proceso.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza de su vinculación estatal, bien sea como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento donde se haga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria.
Empero, aun bajo esa intelección, debe resaltarse que aquel documento no es la única prueba idónea y conducente para acreditar lo propio, toda vez que la referida regla jurisprudencial concibió una excepción válida y aplicable a eventos donde no reposa la pieza aludida. Al respecto se precisó en la mentada providencia lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» (Subrayado fuera de texto).
Según lo trasuntado, la propia autoridad nominadora puede certificar y determinar documentalmente la calidad del vínculo legal sostenido con el docente, lo cual si se realiza de forma expresa y clara, puede suplir la ausencia del respectivo acto administrativo de nombramiento al igual que su acta de posesión. En concreto, luego de examinar el plenario de la referencia y el expediente del proceso atado a éste con número interno 3304-2017 (correspondiente a la actuación principal), se advierte que no obran en esta oportunidad las decisiones administrativas de vinculación del demandado.»15 Así las cosas, en el caso bajo estudio se tiene que, conforme a las certificaciones a que se hizo referencia en párrafos que anteceden, el demandado, en efecto, prestó sus servicios al Departamento del Huila como educador pero únicamente por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1968 y el último día de febrero de 1973; los demás tiempos de servicios acreditados fueron laborados en 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00026-01(2876-16). Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 colegios nacionales, así: (i.) Colegio Nacional “ISMAEL PERDOMO BORRERO”, Gigante – Huila: A partir del «01 (sic)» de febrero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1978, según el certificado de servicios prestados, que tiene membrete del Ministerio de Educación, Colegio Nacional “ISMAEL PERDOMO BORRERO”, Gigante – Huila, obrante a folio 82 del cuaderno denominado «COPIA CUADERNO PRINCIPAL No. 1».
Aunado a lo anterior, a folio 94 del mencionado cuaderno, obra copia del acta de posesión del demandado como profesor de enseñanza secundaria del Colegio Nacional de bachillerato del municipio de Gigante, en la cual se indica que fue nombrado por Resolución # 2563 de marzo 27 de 1973, emanada del Ministerio de Educación. En dicho documento aparece lo siguiente: «ALCALDÍA MUNICIPAL GIGANTE HUILA EL SUSCRITO SECERATRIO (SIC) GRAL (SIC) DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GIGANTE HUILA EXPIDE COPIA AUTENTICA DEL ACTA DE POSESION DEL SEÑOR RAUL (sic) TRUJILLO LOSADA COMO PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA DEL COLEGIO NACIONAL DE BACHILLERATO DEL MUNICIPIO DE GIGANTE. _________________________________________________________________ AL DESPACHO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GIGANTE HOY 18 DE ABRIL DE 1973, SE HIZO PRSENTE (SIC) EL SEÑOR RAUL (sic) TRUJILLO LOSADA CON EL FIN DE TOMAR POSESION DEL CARGO DE PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA DEL COLEGIO NACIONAL DE BACHILLERATO DE ESTE LUGAR, EN INTERINIDAD PARA QUE HA SIDO NOMBRADO POR RESOLUCIÓN #2563 DE MARZO 27/73 EMANADO DE MIN EDUCACIÓN. PARA LOS FINES LEGALES PRESENTO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN (…).
LA PRESENTE ACTA SURTE SUS EFECTOS FISCALES A PARTIR DEL 1° (SIC) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DE ACUERDO AL TELEGRAMA DE NOMBRAMIENTO. (…). Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 (…) DADO EN LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GIGANTE HUILA A LOS 29 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993).
(…).».. (Subrayado y negrilla fuera de texto.) (ii.) Colegio Nacional “LAUREANO GÓMEZ”, San Agustín, Huila, a partir del «1o. (sic)» de marzo de 1978 hasta el 19 de abril de 1979, según el certificado con el título MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COLEGIO NACIONAL “LAUREANO GOMEZ”, SAN AGUSTÍN, HUILA, obrante a folio 83 del cuaderno denominado «COPIA CUADERNO PRINCIPAL No. 1», y en el que aparece la siguiente observación: «OBSERVACIONES: DESEMPEÑO (SIC) EL CARGO DE PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL MEDIANTE RESOLUCION NNUMERO (SIC) 1848 DE MARZO DE 1978.
(…)». Adicionalmente, a folio 95 del mencionado cuaderno, se observa copia de acta de posesión del demandado, como profesor de enseñanza secundaria del Colegio Nacional Laureano Gómez, en la que se indica que fue nombrado mediante Resolución Nro. 1848 de marzo 3/78 emanada del Ministerio de Educación Nacional Bogotá, así: «LA SUSCRITA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICPAL (SIC) DE SAN AGUSTÍN HUILA, COMPULSA COPIA DE ACTA DE POSESION QUE A SU LETRA DICE… “ACTA DE POSESION DEL SEÑOR RAÚL TRUJILLO LOSADA, COMO PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA DEL COLEGIO NACIONAL LAUREANO GOMEZ (sic) DEL LUGAR.
AL DESPACHO DE LA ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE SAN AGUSTIN (sic) HUILA, HOY TRECE (13) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1.978) SE HIZO PRESENTE EL SEÑOR RAUL (sic) TRUJILLO O (SIC) Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 LOZADA CON EL FIN DE TOMAR POSESIÓN DEL CARGO DE PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA DEL COLEGIO NACIONAL LAUREANO GÓMEZ DEL LUGAR: PARA QUE HA SIDO NOMBRADO MEDIANTE RESOLUCIÓN Nro. 1848 DE MARZO 3/78 EMANADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL BOGOTÁ. (…) LA PRESENTE DILIGENCIA SURTE SUS EFECTOS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE MARZO DEL PRESENTE AÑO SEGÚN RESOLUCION RESOLUCION (SIC) #1848 MARZO 3/78 EMANADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL BOGOTA (…).
(…) DAD (SIC) EN EL DESPACHO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN AGUSTIN HUILA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993.) (…)» (Subrayado y negrilla fuera de texto) (iii.) COLEGIO NACIONAL, a partir del 17 de abril de 1979 hasta el 30 de abril de 1993, según el certificado con el título CERTIFICADO DE SERVICIOS «PRESTADO (sic)», MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COLEGIO NACIONAL, obrante a folio 84 del cuaderno denominado «COPIA CUADERNO PRINCIPAL No. 1».
Al respecto, obra en el folio 93 de dicho cuaderno, copia de un acta de posesión del demandado como profesor de enseñanza secundaria, del Colegio Nacional de Bachillerato de Pitalito, en el cual aparece que fue trasladado por el Ministerio de Educación mediante Resolución # 8583 de mayo 22/79. En el mencionado documento se dijo lo siguiente: «ACTA DE POSESION DEL SEÑOR RAUL (sic) TRUJILLO LOZADA (SIC), COMO PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, DEL COLEGIO NACIONAL DE BACHILLERATO DE PITALITO.
TRASLADADO. Al Despacho der (sic) la Alcaldía Municipal de Pitalito, hoy 8 de junio de 1.979, se presentó el señor Raul Trujillo, con el fin de tomar Posesión del Cargo de Profesor de enseñanza Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 secundaria del Colegio Nal. de Bachillerato de esta ciudad, para el que ha sido trasladado por le (sic) Ministerio de Educación, mediante Resolución # 8583 de mayo 22/79.
(…). Surte efectos fiscales a partir de abril 17/79, según resolución de traslado. (…). (…) Lo anterior es fiel copia tomada de su original del libro de Actas 1.979, según folio #447 que reposa en los Archivos que se llevan en esta Dependencia. (…) Dado en la Alcaldía Municipal de Pitalito Huila, Secretaría de Servicios Administrativos, hoy tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993).
(…)». (Negrilla fuera de texto.) En las condiciones descritas, de acuerdo con las certificaciones a que se ha hecho referencia, y teniendo en cuenta la información que reposa en las copias de las actas de posesión ya mencionadas, la Sala concluye que los tiempos de servicios prestados en diferentes colegios nacionales, es decir, los transcurridos desde el 1.° de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1993, tuvieron origen en nombramientos y un traslado efectuados mediante resoluciones emanadas del Ministerio de Educación, razón por la cual, se colige que durante el mencionado interregno, sus distintas vinculaciones fueron del orden nacional, en consecuencia, como lo establece la ley e incluso la más reciente jurisprudencia de esta Corporación, estos últimos tiempos de servicios no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo tanto, como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, el demandado no cumple con los requisitos para acceder a la mencionada prestación, en consecuencia, estos argumentos de apelación no tendrán vocación de prosperidad. 5.3.
De los argumentos de inconformidad expuestos por la recurrente con relación a que, la solicitud de medida cautelar Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 no contiene el requisito de debidamente sustentada, toda vez que su redacción es difusa, confusa, no hilvanada y más bien se limita a repetir citas y transcripciones de sentencias y de disposiciones constitucionales y legales que en su mayoría no vienen al caso y sin que respecto a estas últimas exponga en forma específica, clara y seria el concepto de su violación. Sobre el asunto en particular, observa la Sala que la entidad demandante en la solicitud de medida cautelar, contrario a lo expresado por la parte demandada, indicó que los actos administrativos demandados transgreden el principio superior de la legalidad consagrado en los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, y como norma vulnerada en el presente caso, señaló el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913.
De igual manera, hizo referencia a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), así como a algunas sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación. En las condiciones descritas, encuentra la Sala que la parte demandante sí sustento la solicitud de medida cautelar citando no solamente las normas que en su criterio consideraba vulneradas, sino también jurisprudencia de esta Corporación, para, finalmente, arribar a la conclusión de que la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, de tal manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados.
Teniendo en cuenta, entonces, que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto proferido el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso «PRIMERO: DECRETAR la medida Radicado: 41001-23-33-000-2018-00326-01 Número Interno: 5678-2019 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 cautelar consistente en la Suspensión Provisional de los efectos de las de las (sic) Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 expedidas por la extinta CAJANAL, conforme lo motivado.
(…)». En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso «PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en la Suspensión Provisional de los efectos de las de las (sic) Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 expedidas por la extinta CAJANAL, conforme lo motivado.
(…)».
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado