CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR UNA ALTA CORTE – No se evidencia la configuración de una anomalía que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de noviembre de 2023, el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, 1 Que ingresó al despacho para fallo el 19 de enero de 2024.
Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 Subsección A y el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. 2.
Hechos relevantes El 10 de octubre de 2022, el tutelante fue nombrado en el cargo de Director de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, cargo al que renunció el 22 de junio de 2023. Mediante Resolución No. 20236100747096 del 22 de junio de 2023, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras aceptó la renuncia del señor Maldonado Contreras, a partir del 5 de julio de 2023.
De otra parte, el 28 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Magdalena notificó el auto mediante el cual se requirió al Director General de la Agencia Nacional de Tierras para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009 (radicado: 47-001-2331-000-2009-00170-00/01), en el que se dispuso: “la realización de una convocatoria dirigida a los ocupantes del predio baldío denominado ‘VILLA DENIS’, ubicado en el municipio de Salamina – Magdalena y, desde la Entidad, se estableciera la viabilidad de su adjudicación, conforme a la disponibilidad, requisitos legales y medidas del inmueble”.
Informó el tutelante que, por oficio del 5 de julio de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia contestó dicho requerimiento e informó, entre otras cosas, que “la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión es la misional encargada de atender la orden constitucional y que la Dirección de Acceso a Tierras actúa como superior jerárquico de la dependencia responsable”.
Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 Agregó que “al momento de la contestación realizada por la Oficina Jurídica, yo no fungía como Director de Acceso a Tierras y la Doctora NURY LUZ PERALTA CARDOSO había asumido dicho cargo, en virtud del nombramiento ordinario realizado por el Director General, mediante resolución 20236100869826 del 26 de junio de 2023 y acta de posesión del 5 de julio de 2023”.
Posteriormente, mediante auto del 12 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió:
PRIMERO: Retrotraer la actuación surtida al interior del sub iuris, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Vincúlese y notifíquese por el medio más expedito posible al señor FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS en calidad de director de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA y a la señora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA, en calidad de Subdirectora Técnica de la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, ambos funcionarios pertenecientes a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT.
TERCERO: DÉSELE traslado por el término de tres (03) días al señor FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS en calidad de Director de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA y a la señora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA, en calidad de Subdirectora Técnica de la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, ambos funcionarios pertenecientes a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, del trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato promovido por algunos habitantes del predio denominado VILLA DENIS, ubicado en el municipio de Salamina - Magdalena a fin de que se sirva solicitar y aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Mediante oficio 202310309113661 del 14 de julio de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras informó sobre los avances de cumplimiento de la orden judicial, teniendo en cuenta los insumos suministrados por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 Refirió el tutelante que, el 1° de agosto de 2023, fue vinculado en “el empleo denominado Experto código G3 Grado 8 perteneciente a la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras”, para cumplir las funciones establecidas en “las páginas 10 a 12 de la Resolución No. 20211000012796 del 1° de febrero de 2021 y sus adiciones y/o modificaciones, según corresponda para el empleo”2.
Manifestó que, pese a que “estuve desvinculado de la entidad entre el 5 y el 31 de julio de 2023 periodo durante el cual se adelantó el incidente de desacato”, mediante proveído del 1° de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que los señores FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS en calidad de Director de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA y a la señora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA, en calidad de Subdirectora Técnica de la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, ambos funcionarios pertenecientes a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela adiado nueve (09) de diciembre del dos mil nueve (2009), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone como sanción, una multa equivalente al valor de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…).
Sostuvo que, el 16 de agosto de 2023, la Oficina Jurídica de la Unidad formuló incidente de nulidad con fundamento en la “indebida integración de la parte contradictoria de todo el trámite de desacato…”. En dicho escrito se le informó al Tribunal Administrativo del Magdalena que Nury Luz Peralta era la actual Directora 2 Precisó que “de acuerdo con el manual de funciones estipulado en la Resolución No. 20211000012796 del 1° de febrero de 2021, desde este nuevo cargo, no tengo las facultades legales para decidir de fondo sobre procesos de acceso a tierras y, por ende, tampoco puedo ser vinculado al trámite incidental de desacato como responsable directo ni indirecto, pues, el propósito principal de mi cargo, consistía en simplemente asesorar a las misionales de la Entidad, más no en tomar decisiones de fondo”.
Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 de Acceso a Tierras y que el ahora tutelante no ostentaba ese cargo desde el 4 de julio de 2023, por lo que “no era la persona llamada a responder como Superior Jerárquico de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y tampoco era el responsable de cumplir la sentencia judicial”.
El 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el incidente de nulidad propuesto, bajo el argumento de que la “decisión de sancionarme y vincularme como Director de Acceso a Tierras se basó en la revisión de un organigrama publicado en la página web de la Agencia Nacional de Tierras; el cual se encontraba desactualizado, y en una aparente llamada telefónica del 12 de julio de 2023, al número de la A.N.T. (601) 5185858”.
Como fundamento de la anterior decisión, también se afirmó que, si bien la Oficina Jurídica de la entidad alegó la incorrecta vinculación del señor Maldonado Contreras, lo cierto es que no indicó el nombre del nuevo director, “argumento que es ajeno a la realidad, pues, en el mismo auto, se cita parte del incidente de nulidad remitido por la Entidad, en el que claramente se informa que la Dra. NURY LUZ PERALTA era Directora de Acceso a Tierras”.
En el grado jurisdiccional de consulta, pese al informe en el que se advirtieron los yerros procedimentales presentados en el trámite del incidente de desacato, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de septiembre de 2023, confirmó la sanción impuesta al tutelante. Posteriormente, en memorial del 21 de septiembre de 2023, la Oficina Jurídica de la entidad “expone el acatamiento de la orden constitucional y se resalta nuevamente mi incorrecta vinculación al interior del trámite incidental”, por lo que le solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena la “inaplicación de la sanción”.
Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 Por medio de auto del 24 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió no tramitar la anterior solicitud, bajo el argumento de que “sólo hasta la fecha de solicitud de inaplicación, había remitido los soportes que corroboraban mi renuncia al cargo de Director de Acceso a Tierras, a pesar de las advertencias que se realizaron con anterioridad” y, además, que luego de la aceptación de la renuncia seguía vinculado como asesor de la Dirección General de la entidad por lo que tenía responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El accionante señaló que se configuró un defecto procedimental porque se le sancionó sin tener en cuenta que, por tratarse de un trámite de naturaleza sancionatoria, “es indispensable que se individualice correctamente la persona que, por sus facultades y cargo, sea la llamada a cumplir una orden constitucional o sea el Superior Jerárquico de la anterior”.
Planteó que se incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron en debida forma los informes de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras en los que se advirtió de la incorrecta individualización del Director de Acceso a Tierras, al punto de que “se llegó a afirmar que la entidad no había mencionado el nombre de la Directora a cargo, cuando, en realidad, se relacionó en los escritos Nos 202310309598541 del 16 de agosto de 2023, 202310309598451 del 16 de agosto de 2023 y No. 202310311255501 del 21 de septiembre de 2023, en el que se adjuntó la resolución de nombramiento da la que, en su momento, era la Directora de Acceso a Tierras”.
Agregó el tutelante que las autoridades judiciales accionadas también desconocieron que el juez constitucional es el encargado de individualizar al funcionario responsable de atender una orden de tutela -con nombre y apellido- para Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 iniciar el juicio de responsabilidad subjetiva, tal y como lo refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP1462-2015.
Añadió que se configuró un defecto sustantivo porque se inobservó el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no se vinculó correctamente al que, en su momento, fungía como Director de Acceso a Tierras, para que iniciara las acciones para hacer cumplir la orden de tutela. Precisó que “al ser actualmente Asesor de la Dirección General y Líder Encargado de la UGT Centro, es improcedente mi vinculación al trámite incidental de desacato, dado que no tengo la responsabilidad para cumplir la sentencia judicial y tampoco tengo facultades para exhortar, ni iniciar procesos disciplinarios contra la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión”.
Planteó que el Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no corroboró que la sanción se hubiese impuesto a la persona correcta y, por el contrario, avaló la decisión del a quo, sin tener en cuenta que en el grado jurisdiccional de consulta se debe revisar que la sanción cumpla con todos los presupuestos del debido proceso, en los términos de las sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009, T-123 de 2010 y C-424 de 2015.
Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … nos encontrarnos ante una sanción impuesta de manera injusta y desproporcionada, que causa vulneración a mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no soy la persona que debió ser vinculada al trámite incidental de desacato realizado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, al interior del proceso de tutela Nro. 47001233100020090017000 y mucho menos, puedo ser acreedor de una penalidad que no estoy en la posibilidad u obligación de soportar.
Como se expuso, desde el 4de julio de 2023 no funjo como Director de Acceso a Tierras, y el trámite incidental se inició formalmente, a través del auto del 12 de julio de 2023. Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 Resaltó que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras ya acató el fallo de tutela y, por ende, “no tendría ningún objeto continuar con la aplicación de una sanción en mi contra”3. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; se vinculó, como tercero con interés, a la Asociación Nacional de Desplazados de Guaimaro – Magdalena y a la Agencia Nacional de Tierras (accionante y accionado en la acción de tutela con radicado No. 47-001-2331-000-2009-00170-00); se negó la media provisional solicitada4.
Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, por medio de auto de 11 de diciembre de 2023, se vinculó, como tercera con interés, a la señora Rosa Dory Chaparro Espinosa, en su calidad de subdirectora técnica de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. 3 Esto en la medida en que “el día 29 de septiembre de 2023 realizó la caracterización de las 27 familias desplazadas del predio denominado ‘Villa Denis’, que fueron convocadas por la Agencia Nacional de Tierras, para acatar la orden de tutela 2009-0017” y porque “el predio Villa Denis ya fue adjudicado en su totalidad y fue necesario realizar una nueva convocatoria con las 27 familias incidentantes, a quienes se les propuso el desarrollo de procedimientos de acceso a tierras sobre un predio ubicado en los municipios Pivijay y Remolino del Departamento de Magdalena.
No obstante, las personas no accedieron a dicha propuesta y, a través de apoderado, se comprometieron directamente a postular un bien inmueble distinto”. 4 El tutelante solicitó: “… la SUSPENCIÓN DE LA APLICACIÓN Y EFECTOS DE LA ORDEN DE MULTA Y ARRESTO EMITIDA EN MI CONTRA, impartidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y consultada y confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, mediante Auto interlocutorio de 4 se septiembre de 2023, debido a que, para la fecha en que se inició el trámite incidental de desacato y se me impuso una sanción, no era la persona obligada a cumplir la orden judicial y no era el superior jerárquico del responsable, quedando en firme una pena que no estoy en la obligación de soportar”.
Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 4.2. La Agencia Nacional de Tierras, por conducto de la Oficina Jurídica, coadyuvó las pretensiones del señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, dado que, para el momento en que se adelantó el trámite incidental de desacato, ya no ostentaba la calidad de Director de Acceso a Tierras y, en ese sentido, no tenía la posibilidad de adelantar las actuaciones necesarias para evitar la imposición de la sanción. Afirmó que, además de desconocer los derechos fundamentales del señor Maldonado Contreras, se desconocieron los de la Agencia Nacional de Tierras porque “en ningún momento se ha vinculado al actual Director de Acceso a Tierras para que presente escrito de defensa o se le conceda la oportunidad de acatar la orden judicial, conforme a sus competencias, y así evitar la imposición de penalidades”.
De otra parte, expuso que, el 29 de septiembre de 2023, esa Agencia adelantó la convocatoria con las personas incidentantes y se definió que “la comunidad sería atendida a través de la ruta denominada asignación de derechos, sobre un predio distinto al denominado Villa Denis”, por lo que la orden de tutela ya se cumplió y, en ese sentido, “la sanción impuesta y todo el trámite incidental de desacato actualmente carece de objeto”. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena se opuso al amparo solicitado, tras considerar que lo que pretende el tutelante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para “controvertir caprichosamente una decisión que no resultó favorable a sus intereses, y alegando situaciones que no fueron planteadas ni acreditadas durante el trámite incidental en el cual resultó sancionado”.
Refirió que, si bien es cierto que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra las providencias que deciden incidentes de desacato, también lo es que en el presente asunto no se estableció “en que (sic) consiste la presunta vulneración Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 de sus garantías constitucionales o las actuaciones u omisiones que estima transgresoras de sus derechos, lo cual permite colegir diáfanamente la improcedencia de la acción tutelar de la referencia”.
Mencionó que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en el análisis concienzudo y riguroso de todos los elementos fácticos y probatorios del proceso, en cotejo con las normas y jurisprudencia aplicables; que ese análisis le permitió establecer que se incumplió la orden de tutela del 9 de diciembre de 2009 y, por ello, se sancionó a los funcionarios encargados de su cumplimiento.
Afirmó que la parte tutelante no especificó las razones por las que considera que el presente asunto cumple con el requisito de la relevancia constitucional, sumado al hecho de que en el trámite incidental no acreditó las afirmaciones que pretende hacer valer en sede de tutela respecto de la aceptación de su renuncia al cargo de Director Técnico Código E4 Grado 3 de la Dirección de Acceso a Tierras, lo que “incluso fue analizado por Consejo de Estado al surtir el grado jurisdiccional de consulta, precisando que el ahora demandante se limitó a pedir su desvinculación sin aportar evidencia alguna que le permita a este juez constitucional establecer las gestiones realizadas tendentes a acatar el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009”.
En ese sentido, concluyó que no se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, por lo que “es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del amparo de tutela”. 4.4.
La Asociación Nacional de Desplazados de Guaimaro – Magdalena, por conducto de apoderado, refirió: Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 Con relación a las violaciones al Accionante no podría hacer pronunciamientos, puesto que los tramites fueron efectuados por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y su persona, desconozco si fungía o no como director, al momento de la admisión y notificación de apertura del incidente.
Con relación al cumplimiento del desacato, señalado por el Accionante, este no se ha cumplido a cabalidad puesto que ha la fecha no ha existido adjudicación alguna, solo existió una convocatoria para la caracterización de las familias beneficiarias, aceptando la oferta de tierras en el Municipio de Pivijay - Magdalena. 4.5. La señora Rosa Dory Chaparro Espinosa solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, tras considerar -como se alegó en la demanda de tutela-, no se hizo la correcta individualización de la persona que fungía como director de Acceso a Tierras al momento de iniciar el trámite incidental de desacato y proferir el auto de 12 de julio de 2023 -que la vinculó a ella y al accionante al trámite a esa actuación-.
Agregó que se debió vincular al incidente de desacato fundamento de la presente actuación a la doctora Nury Luz Peralta Cardoso, quien fue nombrada como directora de Acceso a Tierras mediante el 26 de junio de 2023 y se posesionó el dicho cargo el 5 de julio del mismo año. Refirió que, si bien el señor Maldonado Contreras fue vinculado al cargo de Asesor de la Dirección General y, posteriormente, fue nombrado como líder encargado de la UGT Centro (Bogotá D.C.), lo cierto es que desde ese cargo no tenía la facultad de cumplir con la orden judicial.
Alegó que en el presente asunto no se efectuó un estudio sobre la responsabilidad subjetiva, el que habría permitido establecer que “no había lugar a la sanción le fue impuesta al doctor FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS, quien ya no podía actuar como mi Superior…”. Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 12 De otra parte, adujo que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras ya cumplió la orden de tutela y, en ese sentido, el incidente de desacato “carece de objeto y la sanción debe ser inaplicada”.
Agregó que no ha existido renuencia frente al cumplimiento de la orden de tutela, dado que, desde el momento en que se notificó la orden judicial, se activaron cada uno de los mecanismos para acatarla, lo que se evidencia porque “la convocatoria que fue ordenada en el año 2009, fue nuevamente realizada el pasado 29 de septiembre de 2023 y se citó a las 27 familias incidentantes y su apoderado judicial…”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El señor Felipe Alberto Maldonado Contreras pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y, como consecuencia, se dejen sin efectos “los autos del 12 de julio, 1 de agosto, 23 de agosto y 4 de septiembre de 2023, por medio de los cuales, respectivamente, se me sancionó por desacato, se confirmó tal decisión en el grado jurisdiccional de consulta y se negó el incidente de nulidad propuesto por la Agencia Nacional de Tierras”.
En primer lugar, la Subsección advierte que, aunque se cuestiona una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza –tutela–, es procedente el estudio de fondo, dado que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 13 proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia”5 (se destaca).
En ese sentido, la Sala procede a verificar si se incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente, porque no se valoraron los informes en los que la Agencia Nacional de Tierras advirtió la incorrecta individualización del Director de Acceso a Tierras, lo que conllevó a que se incumpliera la obligación de establecer -con nombre y apellido- quién era el funcionario responsable de atender la orden de tutela.
Pues bien, para efectos de establecer si se incurrió o no en ese defecto, la Sala considera pertinente hacer alusión a las actuaciones adelantadas en el trámite de desacato radicado bajo el número 470012331000200900170 02, así: ● Algunos habitantes del predio “Villa Denis” formularon incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 20096. ● Por medio de auto del 28 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió: 5 Sentencia T-286 de 2018. 6 En esa sentencia se resolvió: «CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de cinco (05) de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
CONCÉDASE EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de las familias desplazadas que ocupan en la actualidad el Predio “Villa Denis” en el Municipio de Salamina Corregimiento de Guáimaro, en consecuencia, de ello DÉJESE SIN EFECTOS la Resolución No. 091 de 30 de marzo de 2006, retrotrayendo sus efectos en las condiciones indicadas en la parte motiva de esta providencia. ORDÉNESE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER TERRITORIAL MAGDALENA, el cumplimiento de lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SE REQUIERE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER TERRITORIAL MAGDALENA, para que en lo sucesivo; en los procesos de adjudicación de tierras que desarrolle la entidad ACATE CON RIGUROSIDAD EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO a efectos de dar cumplimiento al objeto y propósito definido en la Política Pública de Reforma Agraria plasmada en la ley 160 de 1994 […]».
Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 14 DÉSELE traslado por el término de tres (03) días al Doctor Gerardo Vega Medina o quien haga sus veces, en calidad de Director de la Agencia Nacional de Tierras y al Doctor Antonio María Calvo Silva o quien haga sus veces, en calidad de Director de la Unidad de Gestión Territorial Caribe – Santa Marta, de la Agencia Nacional de Tierras, del trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato promovido por algunos habitantes del predio denominado VILLA DENIS, ubicado en el municipio de Salamina - Magdalena a fin de que se sirva solicitar y aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009). ● En atención al informe de la Agencia Nacional de Tierras, por medio de proveído del 12 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso “retrotraer la actuación surtida”, vincular a los señores Felipe Alberto Maldonado Contreras, en calidad de director de la Dirección de Acceso a Tierras, y Rosa Dory Chaparro Espinosa, en calidad de Subdirectora Técnica de la Subdirección de Acceso a Tierras por demanda y Descongestión y les concedió el término de 3 días para “solicitar y aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)”7. ● Por medio de auto del 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que allegara documentación necesaria para resolver puntos dudosos8. 7 Como fundamento de esa decisión se expuso: … de acuerdo con la información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, nos funcionarios mencionados son los responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en fallo de tutela del nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida dentro del proceso constitucional identificado con radicación No. 47-001-2331-000-2009-00170-00, surge como menester en este punto ordenar su vinculación al presente trámite comoquiera que podría tener influencia en la decisión que eventualmente se profiera en la acción sub examine, puesto que de surtirse la actuación sin su intervención, se estarían dejando por fuera del conocimiento del Despacho elementos de juicio de gran relevancia para resolver el fondo del asunto, además podría tener interés directo en las resultas del fallo del proceso o podría resultar afectado con la decisión impartida, de tal suerte que para precaver tal circunstancia se procederá a ordenar su vinculación como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. 8 Puntualmente se resolvió:
PRIMERO: Por Secretaría, requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT”, al Doctor GERARDO VEGA MEDINA o quien haga sus veces, en calidad de Director de la Agencia Nacional de Tierras y al Doctor ANTONIO MARÍA CALVO SILVA o quien haga sus veces, en calidad de Director de la Unidad de Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 15 ● Mediante auto del 1° de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó, por desacato, a los señores Felipe Alberto Maldonado Contreras, en calidad de director de la Dirección de Acceso a Tierra y Rosa Dory Chaparro Espinosa, en calidad de Subdirectora Técnica de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, con multa de 3 smlmv conmutables con arresto domiciliario de 2 días. ● La Agencia Nacional de Tierras, por conducto de la oficina Jurídica, solicitó la nulidad del trámite incidental, manifestando, entre otras cosas, que “el doctor Felipe Alberto Maldonado desde hace varios meses no ostenta el cargo de Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, y que el nuevo subdirector en propiedad lleva pocos meses en el cargo, de suerte que desde la perspectiva de la categoría dogmática de la culpabilidad, de forzoso análisis en los incidentes como el que nos ocupa, se imponía concluir que no era dable imponer sanción alguna.
Omitió el juez la integración de la señora Nury Luz Peralta en el presente trámite de incidente de desacato y aplico la prohibición legal de la responsabilidad objetiva”. Gestión Territorial Caribe – Santa Marta, al señor FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS en calidad de Director de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA y a la señora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA, en calidad de Subdirectora Técnica de la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, ambos funcionarios pertenecientes a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANTa fin de que dentro del término de seis (06) horas siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia, se sirva a remitir con destino al plenario la documentación solicitada en este proveído.
Esto es, la documentación contenida en la convocatoria para conformar la lista de aspirantes y la posterior realización del Comité de Selección de Adjudicatarios en cumplimiento del Acuerdo 174 del 2009, de la cual hablan en la contestación del presente incidente de desacato. El listado de las 316 familias, de las que, conforme al acta No. 18 del Comité de Selección celebrado el 17 de junio de 2010 fueron postuladas, y de las cuales resultaron 182 familias no elegibles, de las cuales fueron seleccionadas 43 para ser adjudicatarias, de la cual hablan en la contestación del presente incidente de desacato.
E Informar y adjuntar los documentos que corroboren la vinculación de las 27 familias que resultaron beneficiarias del citado previo a quienes se les adjudico a través de la Resolución No. 091 de 30 de marzo de 2006, para que se postularan a la adjudicación, esto es, la convocatoria en el marco del programa Reforma Agraria, dispuesto por la Ley 160 de 1994, para adjudicar el predio denominado “Villa Denis” ordenada por el Honorable Consejo de Estado.
Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 16 ● Mediante proveído del 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Tierras, tras considerar: … el extremo accionado pretende que se declare la nulidad de lo actuado en consideración a que de acuerdo a lo argumentado en su escrito de nulidad informa que el doctor Felipe Alberto Maldonado desde hace varios meses no ostenta el cargo de Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras y que el nuevo Director, sin que se indique el nombre del mismo, solo lleva en el cargo unos pocos meses, además, aduce que dicha Dirección no es responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo del 09 de diciembre de 2009.
Sobre este punto se tiene que, en informe de contestación del incidente de desacato, como puede observarse en el documento No. 19 del expediente digital, informó a este despacho lo siguiente: (…) En atención a la anterior aclaración, este Despacho procedió a comunicarse con el número de contacto dispuesto por la Agencia Nacional de Tierras, el cual aparece en la página web de la entidad y en las contestaciones enviadas por dicha entidad y contenidas en el expediente digital, este es el (601)5185858, el día, 12 de julio de 2023, como puede observarse en la siguiente captura de pantalla: (…) En dicha comunicación, fue informados los nombres del señor FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS en calidad de director de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA y a la señora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA, en calidad de Subdirectora Técnica de la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, ambos funcionarios pertenecientes a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, también, en la citada llamada, fueron suministrados los correos electrónicos de los funcionarios.
Además, se tiene que en el organigrama que se encuentra publicado en la página web de la entidad aparecen los nombres de los vinculados, como puede vislumbrar en la siguiente captura de pantalla, tomada hoy 23 de agosto de 2023: (…) Con base a esta información, mediante auto de calenda 12 de julio de 2023 este Despacho ordenó retrotraer la actuación surtida al interior del sub iuris, vincular y notificar al señor FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS en calidad de Director de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA y a la señora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA, en calidad de Subdirectora Técnica de la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, ambos funcionarios pertenecientes a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT y correr traslado por el termino de tres (03) días a dichos funcionarios del trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato promovido por algunos habitantes del predio denominado VILLA DENIS, ubicado en el municipio de Salamina - Magdalena a fin de que se sirva solicitar Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 17 y aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En este sentido, esta Agencia Judicial resalta que en ninguno de los escritos allegados al buzón electrónico la ANT informó de manera alguna que el señor FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS ya no estuviese vinculado como Director de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y solo con el escrito de incidente de nulidad señala dicha eventualidad sin adjuntar documento alguno que valide dicha información, tampoco se aporta el nombre del ‘nuevo Director’ y mucho menos acto de nombramiento que sustente lo señalado.
Ahora bien, en cuanto a la falta de legitimación de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRAS, en relación con lo ordenado en fallo del 09 de diciembre de 2009, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del Decreto 2363 de 2015: (…) Teniendo en cuenta lo anterior y en cotejo con el manual de funciones publicado en la página web de la Agencia Nacional de Tierras, es claro para esta dependencia que tanto la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA y la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, son responsables de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 09 de diciembre de 2009.
Y, por ende, los funcionarios a cargo de dichas dependencias son los directamente responsables de su acatamiento. Como se encuentra probado en el plenario, el señor FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS en calidad de Director de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA y a la señora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA, en calidad de Subdirectora Técnica de la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, ambos funcionarios pertenecientes a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, fueron vinculados y debidamente notificados del presente tramite, otorgándosele un término de tres (03) días para presentar el informe correspondiente, sin que se vislumbre en el proceso la nulidad contenida en el en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue alegada por el extremo accionado. ● En sede de consulta, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado -con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala-, por providencia del 4 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del 1° de agosto de 2023, bajo los siguientes argumentos: Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 18 … de conformidad con los documentos aportados al plenario, fue la misma Agencia Nacional de Tierras quien informó que actualmente no tiene datos sobre cuántas familias ocupan el predio en cuestión y tampoco aportó en su contestación constancia de actuaciones administrativas relacionadas con dicha orden, pero sí señaló en el concepto transcrito que la problemática social ha sido generada básicamente por la no formalización por parte de dicha institución del predio en cabeza de quienes actualmente lo ocupan y explotan.
De igual modo, se tiene que el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, como director de acceso a tierras, y la señora Rosa Dory Chaparro Espinosa, en calidad de subdirectora técnica de la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión, son actualmente los funcionarios directamente responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 9 de diciembre de 2009, esto, de acuerdo con lo informado por la ANT y con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015.
En consecuencia, es claro que a la presente actuación fueron vinculadas las partes correspondientes a las cuales se les corrió traslado del inicio del proceso, sin que durante el trámite del desacato ante el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiesen dado en forma directa respuesta alguna. Sobre ello, es oportuno recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora y que si no lo hiciere, ‘el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél’.
También dispone que ‘pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo’ y precisa que ‘El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia’.
Por lo anterior, no es de recibo para la Sala la solicitud formulada de manera extemporánea – esto es, después de proferida la sanción – por parte del director de Acceso a Tierras encaminada a desvincularlo del presente proceso, puesto que de acuerdo con el artículo 6.º del Decreto 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras tiene la siguiente estructura: ARTÍCULO 6°.
Estructura. Para el desarrollo de sus funciones la Agencia Nacional de Tierras, tendrá la siguiente estructura: 1. CONSEJO DIRECTIVO.
2. DIRECTOR GENERAL (…)
5. DIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS. 5.1. Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas. 5.2. Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. 5.3. Subdirección de Administración de Tierras de la Nación. Por ello, no hay lugar a revocar la sanción impuesta al director de Acceso a Tierras, puesto que, de manera extemporánea, se limitó a pedir su Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 19 desvinculación sin aportar evidencia alguna que le permita a este juez constitucional establecer las gestiones realizadas tendentes a acatar el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009, como lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esto quiere decir, que la voluntad del constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la carta política. En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo.
En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.
Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto del incumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Con todo, es necesario recordar una vez más que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que siendo faros de la sociedad, opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial.
Con ello no sólo erosionan gravemente la vigencia de las instituciones jurídicas, sino que autorizan a la ciudadanía para que resuelvan sus controversias a través de vías de hecho, que esta corporación no vacila en rechazar. ● La Agencia Nacional de Tierras solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental, entre otras cosas, porque “el doctor Felipe Maldonado había sido incorrectamente sancionado, pues, a la fecha de inicio del trámite incidental de desacato y la imposición de la sanción, ya no ostentaba el cargo de Director de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras”.
Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 20 ● Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió “no dar curso a la inaplicación de sanción presentada por la Agencia Nacional de Tierras”.
Respecto a la indebida vinculación del ahora tutelante, refirió: … tal y como lo consideró el Honorable Consejo de Estado el doctor Felipe Alberto Maldonado fue notificado a su correo electrónico institucional, esto es, felipe.maldonado@ant.gov.co, el cual fue proporcionado por los agentes que atienden el número de contacto dispuesto por la Agencia Nacional de Tierras, el cual aparece en la página web de la entidad, sin que el vinculado haya rendido informe alguno dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, y tampoco posterior a esta.
Captura de pantalla de constancia de entrega al correo institucional del señor Felipe Alberto Maldonado: (…) Sobre este punto es importante resaltar que, solo con la nueva solicitud de inaplicación de sanción, presentada el 06 de octubre del 2023, la Agencia Nacional de Tierras allegó Resolución No. 20236100747096 mediante la cual, a partir del 5 de julio de 2023 aceptó la renuncia presentada por el señor Felipe Alberto Maldonado al empleo denominado Director Técnico de Agencia Código E4 Grado 3 de la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras.
Seguidamente se tiene que, de acuerdo con las pruebas allegadas por la Agencia Nacional de Tierras, el señor Felipe Alberto Maldonado mediante Resolución No. 202361001212076 de calenda 18 de julio de2023 fue nombrado en el empleo denominado Experto código G3 Grado 8 perteneciente a la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual de acuerdo con lo establecido en Resolución No. 202110000127963 del 1° de febrero de 2021, cumple entre otras, con las siguientes funciones: (…) Así las cosas, se tiene que el señor Felipe Alberto Maldonado actualmente se encuentra vinculado a la Agencia Nacional de Tierras en un cargo el cual tiene como área funcional la Dirección General ANT, que tiene como propósito principal asesorar a la Dirección General en el diseño, implementación y evaluación de procesos misionales y de apoyo de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos en concordancia con los planes de desarrollo y políticas del Gobierno Nacional, lo cual no desdibuja la relación funcional con el cumplimiento del fallo, máxime teniendo en cuenta las funciones que desarrolla actualmente dicho funcionario.
Resaltando además que, el señor Maldonado tiene pleno conocimiento del proceso incidental y proceso interno – llevado en la Agencia encartada – en relación con lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en calenda del 09 de diciembre de 2009 (…) Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 21 Del anterior recuento, la Sala estima que no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados -fáctico, procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente-, pues no se evidencia que la decisión de mantener la sanción impuesta al señor Felipe Alberto Maldonado Contreras por el incumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009 sea irrazonable o caprichosa.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A -como juez del grado jurisdiccional de consulta- arribara a una conclusión diferente a la esperada por el mencionado señor. En efecto, revisada la decisión del 4 de septiembre de 2023, se evidencia que la Corporación precisó que a la actuación “fueron vinculadas las partes correspondientes”, bajo el entendido de que “el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, como director de acceso a tierras, y la señora Rosa Dory Chaparro Espinosa, en calidad de subdirectora técnica de la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión, son actualmente los funcionarios directamente responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 9 de diciembre de 2009, esto, de acuerdo con lo informado por la ANT y con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015”.
En línea con lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado constató -y así se expuso en la decisión cuestionada- que a los señores Felipe Alberto Maldonado Contreras y Rosa Dory Chaparro Espinosa se les corrió traslado del inicio del trámite incidental, solo que los mencionados señores no rindieron el informe correspondiente ante el Tribunal Administrativo del Magdalena -juez del desacato-.
En ese sentido, es evidente que esa autoridad judicial cumplió con el deber que le asistía de verificar si al sujeto al que se le impuso la sanción era quien tenía la Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 22 obligación de cumplir la orden de tutela, para luego establecer si “existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial …”9.
Conviene mencionar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta que el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras solicitó su desvinculación del trámite incidental, bajo el fundamento de que ya no se desempeñaba como director de acceso a tierras. Cuestión diferente es que concluyera que no había lugar a la desvinculación solicitada porque se hizo de manera extemporánea, luego de que el Tribunal Administrativo de Magdalena lo hubiere sancionado y, además, “sin aportar evidencia alguna que le permita a este juez constitucional establecer las gestiones realizadas tendientes a acatar el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009”.
De lo anterior se entiende que el juez de consulta fundamentó su decisión en el hecho de que el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras sí desempeñó el cargo de director de acceso a tierras -en el que se le nombró el 10 de octubre de 2022, según lo expuesto en la demanda de tutela- y porque no acreditó que durante el tiempo que desempeñó ese cargo hubiese adelantado las gestiones para el cabal cumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009, en el que se dispuso: “la realización de una convocatoria dirigida a los ocupantes del predio baldío denominado ‘VILLA DENIS’, ubicado en el municipio de Salamina – Magdalena y, desde la Entidad, se estableciera la viabilidad de su adjudicación, conforme a la disponibilidad, requisitos legales y medidas del inmueble”.
En otras palabras, la razón para mantener la sanción impuesta al ahora tutelante obedeció a que se constató que, durante el tiempo que ejerció el cargo de director 9 SU-034 /18. Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 23 de acceso a tierras, no hizo uso de las facultades con las que contaba para garantizar que se acatara la orden de amparo, lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia10”11, lo que a juicio de la Sala se enmarca dentro de la decisión razonable.
En ese contexto, a juicio de la Subsección no se puede predicar que el análisis de las circunstancias en las que se le impuso la sanción al señor Felipe Alberto Maldonado Contreras efectuado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado fue contrario a derecho y menos aun cuando, según lo establecido por la Corte Constitucional12: … cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial13, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales14, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad15. 10 Original de la cita: “Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008”. 11 C-367/14. 12 SU-427 del 11 de agosto de 2016. 13 Original de la cita: “Artículo 228 de la Constitución”. 14 Original de la cita: “Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó que ‘el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. 15 Original de la cita: “Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)”. Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 24 Conviene mencionar que el hecho de que la decisión resultara contraria a los intereses del del señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, no habilita al juez de tutela a inmiscuirse en asuntos razonablemente decididos en sede del juez natural de la causa, máxime si se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
En definitiva, se estima que no se configuraron los defectos alegados, bajo el entendido de que lo concluido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, compártase o no, devino de un análisis jurídico y probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, por los argumentos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 25 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF