Micelio
50001233300020190031001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 69238 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Consorcio Macal 2019·Demandado: Instituto De Deporte Y Recreación Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 50001-23-33-000-2019-00310-01 (69.238) Actor: Consorcio MACAL 2019 Demandado: Instituto de Deporte y Recreación del Meta - INDERMETA Vinculado: Consorcio Recreación y Deporte ICL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – queja Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto contra el auto del 3 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó por improcedente un recurso de apelación. I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1.

Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2022, bajo el cual se dio por no contestada la demanda. 2. El Tribunal sostuvo que, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto mediante el cual se tiene por no contestada la demanda, no es susceptible del recurso de apelación. 3.

En el recurso1 se alegó que, en atención al principio de integración normativa, debe tenerse en cuenta el numeral 1° del artículo 321 del CGP, el cual dispone la procedencia de la impugnación contra la providencia que rechace la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 4. El motivo de disenso implica determinar si procede efectuar una integración normativa de cara a las providencias susceptibles de recurso de apelación en procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.

Para despejar el asunto basta con remitirse al artículo 306 de la ley 1437 de 2012, en el cual se dice que en los aspectos no contemplados en la referida ley, se seguirá la normativa de procedimeinto civil. Conforme a esta preceptiva procede efectuar una integración normativa con las reglas del CGP a condición de que se trate de asuntos no regulados de manera especial en este código, de lo que se infiere, a contrario sensu, que en aspectos regulados no habrá lugar a aplicar reglas no previstas bajo esta normativa especial. 1 El tercero vinculado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

La reposición fue resuelta por el a quo con base en que no era procedente aplicar las normas del CGP por vía de integración normativa, en tanto que la apelación contra autos estaba expresamente regulada en el CPACA. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00310-01 (69.238) Actor: Consorcio MACAL 2019. Demandado: Instituto de Deporte y Recreación del Meta – INDERMETA Vinculado: Consorcio Recreación y Deporte ICL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – queja. 2 6.

De manera que, en tanto el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 243 del CPACA2, fijando los autos apelables, no se advierte que el auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda tenga vocación de doble instancia, dado que no encaja dentro de la numeración prevista en la mencionada norma y tampoco se trata de un caso que este regulado en una norma especial. 7.

Se advierte, además, que como una aplicación concreta de la referida regla interpretativa contemplada en el artículo 306 ya referido, el artículo 243 del CPACA solo admite remisión normativa cuando se trate de un proceso regulado por una norma especial y dicha situación no acaece en este caso. 8. Además, el artículo 243 del CPACA no tiene vacíos normativos que merezcan o exijan acudir a las normas civiles en virtud del principio de integridad normativa, pues dicha posibilidad solo se ha dispuesto para los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y el proceso ejecutivo, en los términos del su parágrafo 2°3. 9.

En consecuencia, y sin mayor esfuerzo, es dable concluir que la providencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y que dio por no contestada la demanda no es apelable. 10. Por consiguiente, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el tercero vinculado contra el auto del 3 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

Pronunciamiento sobre costas 11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP4, se condenará en costas a la parte recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo. 12. Las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 13.

Adicionalmente, debe precisarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen. 14. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte recurrente, suma que se reconocerá a favor de la demandada.

Esta determinación se efectúa de conformidad con lo 2 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)”. 3 “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 4 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Radicación: 50001-23-33-000-2019-00310-01 (69.238) Actor: Consorcio MACAL 2019. Demandado: Instituto de Deporte y Recreación del Meta – INDERMETA Vinculado: Consorcio Recreación y Deporte ICL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – queja. 3 previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura5. 15.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por el tercero interviniente contra el auto del 3 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte recurrente en favor de la demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones judiciales, tener en cuenta la siguiente información: parte demandante: martinavendano@me.com, firmajuridicagaviriafajardo@hotmail.com; parte demandada: pqrsd@imdervillavicencio.gov.co, juridica@idermeta.gov.co; Ministerio Público: notidel4cedo@procuraduria.gov.co; tercero interviniente: joselenaro@gmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 5 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”. Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.