Micelio
23001233300020230016601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-01

Radicación interna: 733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alvaro Rafael Ruiz Hoyos·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Monteria Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 23001-23-33-000-2023-00166-01 Accionante: Álvaro Rafael Ruiz Hoyos Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Conjuez / Factor de conexidad / Se confirma la sentencia de primera instancia que concedió el amparo, pero se modifica la orden impartida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En esa providencia se concedió el amparo solicitado por el accionante, se dejó sin efectos la providencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada, y se le ordenó dictar una decisión de reemplazo.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 28 de noviembre de 2023 el señor Ruiz Hoyos presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A juicio del actor, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión del auto del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada remitió el proceso ejecutivo al conjuez que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la ejecución. 2.- Si bien el accionante no formuló pretensiones expresas, de su escrito de tutela se advierte que pretende dejar sin efectos la providencia del 21 de noviembre de 2023 para que, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo.

B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, a través del conjuez Carlos Ospino Burgos, accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Nación – Rama Judicial.

Esa decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de sentencia del 30 de noviembre de 2022. 3.2.- En octubre de 2023 el actor promovió proceso ejecutivo contra la Nación – Rama Judicial, en la que aportó como título los fallos judiciales dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Montería, quien mediante auto del 2 de noviembre de 2023 la remitió, por el factor de conexidad, al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, según lo establecido en el artículo 298 del CPACA. 3.3.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo de Montería ordenó remitir el proceso al conjuez Carlos Ospino Burgos.

Para el efecto, sostuvo que <<al existir aún las mismas circunstancias que generaron los impedimentos de los jueces administrativos y atendiendo el factor [de] conexión que indica la norma para la ejecución en procesos declarativos, es claro que al haber tramitado el presente proceso el conjuez dr (sic) Carlos Ospino Burgos él es el competente para llevar a cabo la ejecución solicitada de la sentencia>>.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que la providencia del 21 de noviembre de 2023 incurrió en defecto procedimental, pues si la autoridad judicial accionada consideraba que subsistían los motivos que generaron su manifestación de impedimento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debió haberlo tramitado como tal en el proceso ejecutivo, según lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 131 del CPACA, y no dar por hecho que este se mantenía vigente. 4.1.- Alega que la autoridad judicial accionada <<no tiene el super poder de suplantar el fuero interno de los demás juzgadores, pues, cada uno de ellos será quien deba manifestarse sobre si le recae o no una situación que le impone separarse del conocimiento de un caso sometido a su estudio>>.

Además, porque para el momento en que se produjeron los impedimentos en el proceso declarativo existían seis juzgados administrativos en la ciudad de Montería, y en la actualidad funcionan diez, razón por la cual no se podía dar por hecho que todos los jueces estaban incursos en la misma causal de impedimento para tramitar el proceso ejecutivo. 4.2.- Indica que el señor Carlos Ospino Burgos, quien fungió como conjuez en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a quien se le remitió el proceso ejecutivo para que lo tramitara ya no ostenta la calidad de conjuez, pues el Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó su renuncia al cargo mediante Resolución No. 012 del 14 de mayo de 2019. 4.3.- Agrega que, en todo caso, la juez titular del Juzgado Quinto Administrativo de Montería no se encuentra impedida para surtir el proceso ejecutivo, pues <<no es lo mismo un proceso donde se controvierte el derecho, de otro donde no se controvierte, sino que se tiene certeza de este y lo que se solicita sea que se cumpla la obligación impuesta en el fallo judicial>>.

D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Quinto Administrativo de Montería (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negaran las pretensiones. Alegó que la providencia cuestionada por el actor era susceptible del recurso de reposición, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 5.1.- Sostuvo que no tenía conocimiento de que el señor Carlos Ospino Burgos ya no ostentara la calidad de conjuez, y reprochó que, en atención al principio de lealtad procesal, el accionante no hubiera puesto de presente esa situación dentro del proceso. 5.2.- En cualquier modo, señaló que los reparos del actor en cuanto a la no aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 131 del CPACA no tenían vocación de prosperidad por la <<sencilla razón>> de que la manifestación de impedimento ya estaba dada.

Añadió que la competencia para conocer de la ejecución de sentencias le corresponde al mismo juez que tramitó el proceso ordinario por el factor de conexidad, motivo por el cual le remitió el expediente ejecutivo al conjuez que tramitó el proceso declarativo. 6.- El Juzgado Primero Administrativo de Montería (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.

Afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque la providencia judicial cuestionada no fue dictada por esa autoridad judicial. E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el amparo solicitado por el accionante, dejó sin efectos la providencia acusada y, en consecuencia, le ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión de reemplazo. 7.1.- Destacó que el auto del 21 de noviembre de 2023 no era susceptible de recurso alguno, pues si bien el artículo 243A del CPACA enlista las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, el numeral 17 de esa norma establece que tampoco lo serán las providencias que por expresa disposición del CPACA o de otros estatutos procesales no sean susceptibles de recursos ordinarios.

En ese sentido, mencionó que el artículo 139 del CGP dispone expresamente que las decisiones de los jueces que declaren su incompetencia para conocer de un proceso no admiten recurso, razón por la cual sí se satisfacía el requisito de subsidiariedad. 7.2.- En cuanto al fondo del asunto, concluyó que se había configurado un defecto procedimental.

Lo anterior, porque, al remitir el proceso ejecutivo directamente a un conjuez sin plantear el conflicto negativo de competencia con el juzgado remitente, la autoridad judicial accionada actuó al margen de lo establecido en el artículo 158 del CPACA; de haber observado esta norma, habría concluido que le correspondía al superior jerárquico definir cuál era el juzgado competente para conocer del asunto. 7.3.- Aseguró que también se incurrió en un defecto orgánico, toda vez que la autoridad judicial accionada, al remitir el proceso directamente al conjuez, <<terminó dirimiendo un conflicto de competencia, siendo que no es la llamada por la ley para solucionarlo, incurriendo con esto último en un defecto orgánico>>.

F. Impugnación 8.- El Juzgado Quinto Administrativo de Montería impugna la decisión de primer grado. Reitera que, al haberse tramitado el proceso declarativo por un conjuez, este conserva la competencia para conocer de las actuaciones posteriores que se surtan dentro de ese proceso, como lo es su ejecución. 9.- Señala que el artículo 306 del CGP dispone como única forma de ejecutar una sentencia judicial que la misma se siga a continuación del proceso declarativo, y no como un proceso independiente, por lo que el accionante debió haber presentado la solicitud de ejecución ante el conjuez quien, de no considerarse competente para conocer de la ejecución de la sentencia, sería el llamado a plantear el conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo, pero por razones distintas a las señaladas por el juez constitucional de primer grado; por esta razón, se modificará la orden impartida. Así mismo, y en virtud de que en primera instancia no se resolvió sobre la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, la Sala negará dicha petición, en tanto esa autoridad judicial fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y se identificó el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (procedimental); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada se notificó el 22 de noviembre de 2023 y la tutela se interpuso el 28 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al no haber tramitado la manifestación de impedimento en el marco del proceso ejecutivo 12.- Los motivos del Juzgado Quinto Administrativo de Montería para remitir el expediente ejecutivo al conjuez Carlos Ospino Burgos se fundamentaron en: (i) el factor de conexidad, porque fue este último quien tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, y (ii) porque las circunstancias que generaron los impedimentos de todos los jueces administrativos, a su juicio, aún se mantenían. 12.1.- Frente a lo primero, vale destacar que los conjueces han sido considerados como <<servidores públicos transitorios que ejercen función judicial>>.

El numeral segundo del artículo 131 del CPACA establece que si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos y dicha manifestación de impedimento es aceptada por el superior jerárquico, se designará conjuez para el conocimiento de ese asunto. Por su parte, el inciso final del artículo 116 del CPACA, que regula lo relacionado con la duración del cargo de conjuez, establece que <<los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso>> (se destaca). 12.2.- En este caso, debido a la aceptación del impedimento de todos los jueces administrativos de Montería, se designó al conjuez Carlos Ospino Burgos para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante.

Así las cosas, como el conocimiento del asunto por parte del conjuez dura hasta el momento en que se termine completamente la instancia, al ser el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter declarativo, este termina con la respectiva sentencia. 12.3.- En ese orden de ideas, no era acertado señalar que el conjuez mantenía competencia para tramitar el proceso ejecutivo por el factor de conexidad, pues su función judicial transitoria se agotó cuando profirió la respectiva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el que fue designado.

Si bien es cierto que al terminar el proceso declarativo este puede mutar en uno ejecutivo, no cabe duda que se tratan de procesos distintos e independientes, pues la ejecución no forma parte del proceso declarativo. 12.4.- Ahora bien, en cuanto al argumento del Juzgado Quinto Administrativo de Montería, según el cual las circunstancias que generaron los impedimentos de todos los jueces administrativos aún se mantenían en el tiempo, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no podía arribar a dicha conclusión por sí misma. 12.5.- Si bien hubo una manifestación de impedimento por parte de todos los jueces administrativos de Montería, que alegaron tener interés en las resultas del proceso por tratarse de un tema prestacional de los funcionarios judiciales, y dicho impedimento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo cierto es que este se realizó en el marco de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho, pero no en el proceso ejecutivo. 12.6.- En ese sentido, la Sala comparte la postura del juez constitucional de primer grado, según la cual la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, pero no por no haber planteado el conflicto negativo de competencia, sino porque desconoció el procedimiento establecido en el artículo 131 del CPACA que regula el trámite de los impedimentos. 12.7.- El impedimento aceptado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la virtualidad de mantenerse incólume para el proceso ejecutivo, pues, se itera, son procesos distintos y autónomos.

Así las cosas, si la juez titular del Juzgado Quinto Administrativo de Montería consideraba que aún se mantenían las razones que fundamentaron su impedimento en el proceso declarativo, debió manifestarlo también en el ejecutivo, y no darlo por hecho. 12.8.- No necesariamente una misma causal de impedimento aplica de facto tanto para un proceso declarativo como para uno ejecutivo: mientras que en el proceso declarativo se discutió si el derecho que alegaba el accionante era cierto o no, en el proceso ejecutivo se tiene la certeza de que ese derecho es cierto, y lo único que el accionante busca es ejecutar la condena judicial a su favor.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que concedió el amparo. Sin embargo, MODIFÍCASE el numeral segundo de esa providencia, el cual quedará así: <<DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de noviembre de 2023 mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Montería decidió remitir la demanda ejecutiva presentada por el accionante al conjuez Carlos Ospino Burgos, por ser quien conoció del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 230013331005201600283.

En consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que profiera, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, una decisión de remplazo conforme a lo establecido en el artículo 131 del CPACA>>.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Primero Administrativo de Montería.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado