CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04409-00 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Derecho de petición respecto de trámite otorgado a recurso extraordinario de revisión SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Nidia Rosa Vargas Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Nidia Rosa Vargas Jiménez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico ante la ausencia de respuesta a la solicitud radicada el 29 de abril de 2024. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento del Atlántico, el municipio de Puerto Colombia, el FOMAG y la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto a través del cual le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización por la no vinculación de su hijo fallecido como docente provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla con auto del 16 de septiembre de 2022 rechazó la demanda, al observar que la demandante omitió realizar la petición a la administración de la cual se pueda derivar el acto ficto presunto cuestionado.
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico con auto del 3 de febrero de 2023 confirmó la decisión del a quo. iii) A través de correo electrónico del 29 de abril de 2024 interpuso recurso extraordinario de revisión a través del buzón sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico, de cuyo trámite requirió información el 9 de mayo siguiente. iv) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso en tanto no se ha emitido respuesta a su requerimiento. 1.1.2.
Pretensiones De la lectura de la solicitud de tutela se logra evidenciar que lo requerido por la demandante es obtener respuesta a su solicitud relacionada con la asignación y reparto del expediente de recurso extraordinario de revisión interpuesto el 29 de abril de 2024. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la demandante. 1.2.3 La Gobernación del Atlántico pidió que se declare la improcedencia de la tutela, porque no observa el menoscabo de los derechos fundamentales de la tutelante.
Adicionó que el trámite del proceso ordinario no es de su competencia, por lo que solicitó que se le desvincule del proceso. 1.2.4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales se opuso a la prosperidad de la tutela ya que no se dan los presupuestos jurisprudenciales para amparar la mora judicial. Añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 1.2.5 La Fiduprevisora solicitó que se declare la improcedencia de la tutela al no haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.
Agregó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 1.2.6 El Tribunal Administrativo del Atlántico y FOMAG guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela – el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2 Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, la Gobernación del Atlántico, la UGPP y la Fiduprevisora solicitaron su desvinculación al considerar que no están llamadas a responder por la presunta vulneración alegada por la parte demandante.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción en esta oportunidad, al ser las entidades demandadas en el asunto contencioso-administrativo objeto del recurso extraordinario de revisión, por lo que se negará su solicitud. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la demandante al no darle respuesta a la solicitud radicada el 9 de mayo de 2024? 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Se aclara que la solicitud de amparo plantea una presunta irregularidad en el funcionamiento de la Secretaría del tribunal demandado ante la ausencia de respuesta a un requerimiento que hace referencia a aspectos de carácter administrativos y no estrictamente jurisdiccionales. 2.5.2.
Caso concreto Nidia Rosa Vargas Jiménez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, pues, el Tribunal Administrativo del Atlántico omitió dar respuesta clara y de fondo a la petición que radicó el 9 de mayo de 2024 relacionada con la radicación del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 29 de abril anterior.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa lo siguiente: - El demandante radicó petición ante la autoridad judicial demandada a través del correo electrónico sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó información relacionado con la radicación de un recurso extraordinario de revisión radicado con antelación, en los siguientes términos: Se precisa que los términos para responder la petición elevada por la tutelante se debían contar a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud por la autoridad competente, es así como el Tribunal Administrativo del Atlántico contaba con 15 días para pronunciarse, sin embargo, guardó silencio.
De acuerdo el acervo probatorio allegado al expediente, no se observa que el tribunal demandado haya resuelto la solicitud de la parte tutelante en el sentido de informarle sobre la asignación y reparto del expediente de recurso extraordinario de revisión interpuesto el 29 de abril de 2024, toda vez que no obra documento alguno que permita advertir tal situación, por lo que resulta evidente la vulneración del derecho de petición invocado.
En este sentido, comoquiera que el tribunal demandado no rindió informe dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Es pertinente aclarar que el derecho de petición no solo se garantiza con una resolución oportuna, clara y precisa con lo solicitado, sino que además se requiere que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario, lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la autoridad demandada no respondió la petición elevada, en consecuencia, se concederá el amparo pretendido y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta a la petición radicada por la tutelante mediante mensaje de datos el 9 de mayo de 2024, la cual deberá comunicar a la peticionaria.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del municipio de Puerto Colombia, la Gobernación del Atlántico, la UGPP y la Fiduprevisora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Nidia Rosa Vargas Jiménez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta a la petición radicada por la tutelante mediante mensaje de datos del 9 de mayo de 2024, la cual debe comunicar a la peticionaria.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador