1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Demandante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defectos fáctico y sustantivo – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Violación directa de la Constitución– la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor José Efrén Cuncanchún Cuervo y la señora Luz Mery Preciado Rodríguez, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de agosto de 2022, el señor José Efrén Cuncanchún Cuervo y la señora Luz Mery Preciado Rodríguez, mediante apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, salud y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias del 18 de febrero de 2016 y 21 de abril de 20222, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo3 que el señor Cuncanchún Cuervo promovió contra el Departamento del Guaviare. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:4 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Auto notificado el 6 de mayo de 2022. 3 Radicado número 50001-33-33-001-2015-00552-00/01. 4 Expediente digital, folios 27 y 28 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de Primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito judicial de Villavicencio, de fecha 18 de Febrero de 2016, y la sentencia de segunda instancia del 21 de Abril de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y al Debido Proceso de los accionantes, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir las mencionadas providencias dentro del proceso radicado bajo No. 50001333300120150055201, donde el demandante es el señor JOSÉ EFRÉN CUNCANCHÚN CUERVO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los accionantes, y se DEJE SIN EFECTOS las providencias en mención, y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, revocar la decisión de primera instancia y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo que contenga y ordene el mandamiento ejecutivo contra la Gobernación del Guaviare, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando las providencias por el Honorable Consejo de Estado, y la Corte Constitucional, respecto de la materia >> (negrilla del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que5: 3.1.- El señor José Efrén Cuncanchún Cuervo instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Departamento del Guaviare, con el fin de obtener la nulidad del Decreto No. 012 del 11 de febrero de 2011.
Mediante ese acto administrativo, la entidad demandada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Operario 487 Grado 05 y, en su lugar, designó en provisionalidad al señor Wilson Echeverri Giraldo. Además, en la demanda se solicitó que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara al ente territorial demandado reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro empleo de igual o superior categoría. 3.2.- Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo que finalizó el nombramiento del señor José Efrén Cuncanchún Cuervo, incurrió en la causal de falsa motivación. Al respecto, señaló que el demandante, no era el trabajador que desempeñaba el cargo de empleo No. 835, al cual se hacía referencia en el Decreto No. 012 de 2011, sino que el suyo correspondía al No. 833, de modo que el acto administrativo acusado, hacía referencia a un cargo diferente al que ocupaba el demandante.
En consecuencia, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio ordenó a la entidad territorial demandada reintegrar al accionante y realizar el pago de los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro. 3.3.- Teniendo en cuenta que ninguna de las partes procesales interpuso recursos en contra de la sentencia, quedó ejecutoriada. 5 Expediente digital, folios 3 – 8 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- Mediante el Decreto No. 342 de 2014, el Departamento del Guaviare ordenó el reintegro del accionante a partir del 2 de enero de 2015 y estableció que la liquidación de las sumas de dinero otorgadas en la Sentencia de 30 de mayo de 2014, ascendía a $168.072.198. 3.5.- A través de la Resolución No. 2559 de 2014, la entidad territorial accionada resolvió descontar a la suma de dinero reconocida en el Decreto No. 342 de 2014, el valor de $13.206.614 por concepto de aportes a seguridad social y $60.172.860 por concepto de honorarios pagados al accionante, en razón de su vinculación a través de contratos de prestación de servicios con la entidad territorial, que fueron celebrados y ejecutados durante el curso del proceso judicial previamente mencionado.
En consecuencia, efectuadas las deducciones correspondientes, el Departamento del Guaviare determinó que lo adeudado al señor Cuncanchún Cuervo con fundamento en la sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ascendía a $94.692.723. 3.6.- El 26 de agosto de 2014, el señor Cuncanchún Cuervo solicitó a la Gobernación del Guaviare que realizará el pago de la Sentencia de 30 de mayo de 2014, sin las deducciones ordenadas en la Resolución 2559 de 2014. 3.7.- El 1° de septiembre de 2014, la Gobernación del Guaviare, respondió a la solicitud elevada por el señor Cuncanchún Cuervo, indicándole que no era posible acceder a lo pretendido en su comunicación, toda vez que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, no es posible que una persona desempeñe de manera simultánea más de un empleo público ni que reciba más de una asignación del tesoro público. 3.8.- El 19 de noviembre de 2015, el señor José Efrén Cuncanchún Cuervo promovió una demanda ejecutiva en contra de la Gobernación del Guaviare, dado que, según el accionante, al realizar los mencionados descuentos, la entidad territorial incumplió las órdenes proferidas en la Sentencia de 30 de mayo de 2014.
Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la entidad territorial por el saldo pendiente de pago, derivado de los descuentos que la demandada realizó a través de la Resolución No. 2559 de 2014, respecto de la suma de dinero reconocida en el Decreto No. 342 de 2014. 3.7.- Mediante Auto de 18 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que los descuentos realizados por la entidad demandada eran ajustados a derecho. 3.8.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.9.- Los accionantes señalaron que, después de múltiples solicitudes de impulso procesal realizadas a lo largo de seis años6, el 21 de abril de 2022, el Tribunal 6 En el escrito de demanda la parte actora indicó que remitió solicitudes de impulso procesal en las siguientes fechas: 7 de mayo de 2018; 28 de enero de 2019; 5 de junio de 2019; 9 de septiembre de 2019; 2 de diciembre Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Administrativo del Meta confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en primera instancia, en el cual se negó a librar mandamiento de pago. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 4.1.- Sustantivo, generado por interpretar de forma incorrecta los artículos 422 al 466 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Al respecto, señaló que la Gobernación del Guaviare incurrió en una vía de hecho al descontar de manera arbitraria las sumas de dinero contenidas en la Resolución No. 2559 de 2014. Además, precisó que, la entidad territorial contó con la oportunidad procesal para apelar la Sentencia de 30 de mayo de 2014 y que esta optó por guardar silencio, razón por la cual, voluntariamente, omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios al interior del proceso contencioso administrativo, a través de los cuales podía poner de presente la necesidad de descontar las sumas dinero mencionadas.
De este modo, al no manifestar su inconformidad, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad se encontraba obligada a realizar el pago del dinero adeudado, en los términos fijados en la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la parte actora, al interpretar los artículos 422 al 466 del CGP, las autoridades judiciales accionadas concluyeron, de manera equivocada, que era posible aplicar descuentos a la Sentencia de 30 de mayo de 2014.
Lo anterior, al considerar que la obligación allí contenida no era clara, expresa y exigible, alegando que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se refirió a este tema de manera expresa en el fallo en el que se ordenó a la entidad territorial realizar el pago de los salarios y las prestaciones sociales que la parte actora dejó de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro.
Los accionantes afirman que los mencionados artículos del CGP no facultan a los deudores para realizar descuentos a los títulos ejecutivos, de modo que la obligación contenida en la providencia del 30 de mayo de 2014, no podía ser objeto de ningún tipo de descuento, al no estar sujeta al cumplimiento de un plazo o una condición. 4.2.- Fáctico, pues al valorar la Sentencia de 30 de mayo de 2014, las autoridades judiciales accionadas incorporaron una “nueva obligación” al título ejecutivo aportado al proceso tramitado bajo el radicado 50001-33-33-001-2015-00552-00/01.
En este sentido, según los accionantes, las providencias cuestionadas establecieron, de manera caprichosa y arbitraria, que el fallo que fue presentado como título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, por no incorporar una mención expresa a la prohibición de realizar los descuentos efectuados por la entidad territorial. 4.3.- Y, violación directa a la constitución, asociada con la transgresión al artículo 29 de la Constitución Política, dado que, a juicio de la parte actora al haberse aportado de 2019; 30 de enero de 2020; 11 de febrero de 2020; 16 de marzo de 2020; 20 de enero de 2021 y 12 de abril de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 al proceso un título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible, las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a librar mandamiento de pago en contra de la Gobernación del Guaviare.
Además, señaló que el recurso de amparo no solo busca proteger el derecho al debido proceso del acreedor, sino que también pretende que se garantice su derecho a tener una vida digna, ya que su objeto no se restringe simplemente a recuperar la suma de dinero adeudada para incrementar el patrimonio de la parte actora, sino que también busca que se proteja el derecho a la salud de los demandantes, ya que al ser personas de la tercera edad, estos dependen del pago del monto adeudado para “tratar sus padecimientos y acudir a médicos particulares y desplazarse a las ciudades donde deban ser atendidos (…)”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó al Departamento del Guaviare, como tercero interesado en el proceso. 5.1.- También, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 50001-33-33-001-2015-00552-00/01.
(i) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio7 6.- El 2 de septiembre de 2022, la autoridad judicial informó sobre las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado. En particular, explicó su negativa a librar mandamiento de pago, la cual se fundamentó en que las resoluciones expedidas por la entidad territorial se derivaban de “un nuevo pronunciamiento de la voluntad de la administración y no al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, la cual no se pronunció respecto de la posibilidad de efectuar o no descuento al trabajador por dicho concepto, creando en consecuencia una nueva situación jurídica que no podía ser reclamada mediante acción ejecutiva, sino que debía ser ventilada dentro de un proceso ordinario”.
Aunque precisó que el expediente del proceso ejecutivo no había sido devuelto a ese despacho, suministró un vínculo de acceso a las actuaciones surtidas en primera instancia, en el cual se cargó también la decisión de segunda instancia, proferida en el curso de dicho trámite. 7.- A pesar de haber sido debidamente notificados, el Tribunal Administrativo del Meta y el Departamento del Guaviare, guardaron silencio. 7 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes10: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 8.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 8.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 8.8.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. Análisis del caso concreto 9.- La Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta19 incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos20: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 19 El análisis se hará respecto de la providencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que fue la decisión que, de manera definitiva, resolvió la litis cuestionada mediante la solicitud de amparo. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de abril de 2022, en la cual se resolvió confirmar el auto proferido el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el que dicha autoridad judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la Sentencia de 30 de mayo de 2014. 12.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas y el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo, se advierte que el defecto sustantivo alegado por la parte actora tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.
Además, se considera que los cargos por defecto fáctico y violación directa de la Constitución esgrimidos por los demandantes, carecen de carga argumentativa. Por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13.- Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado sobre los alegatos propuestos por el referido Tribunal para resolver el recurso de apelación en el trámite objeto de la presente acción constitucional: 13.1.- En primer lugar, es importante señalar que, en la demanda ejecutiva, la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago con base en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el 30 de mayo de 2014, en la que se ordenó: “(…)
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reintegrar al señor José Efrén Cuncanchún Cuervo, al cargo que ostentaba al momento de su retiro del servicio, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con lo expuesto en esta providencia (…)”. 13.2.- En cumplimiento de la decisión judicial adoptada, la entidad territorial ejecutada expidió la Resolución 2559 de 2014, en la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($94’692.723) MCTE, a nombre del señor JOSE EFREN ANTONIO CUNCANCHÚN CUERVO, identificado con cédula 86.000.162.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 ARTÍCULO TERCERO (sic): Ordénese al Tesorero General del Departamento del Guaviare, girar a la entidad de pensiones obligatorias a donde se encuentre afiliado el señor José Efrén Cuncanchún (sic) Cuervo, la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($13’206.614) MCTE.
ARTÍCULO TERCERO: Autorícese al Tesorero General del Departamento del Guaviare, para que una vez constatada y actualizada la certificación de pagos realizados al señor JOSE EFREN ANTONIO CUNCANCHÚN CUERVO desde el momento de su desvinculación laboral ordenada por el decreto 0012 del 11 de febrero de 2011 y hasta el 30 de diciembre de 2014, se descuenten los valores no certificados como pagados en la certificación de fecha agosto 19 de 2014 expedida por el Tesorero General del Departamento del Guaviare”. 13.3.-Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: “Librar mandamiento de pago en contra del demandado por las siguientes: PRIMERA: Por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($65.556.856) saldo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, objeto de esta demanda.
SEGUNDA. Por los intereses moratorios, desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2015 hasta que satisfagan las pretensiones. TERCERA. Las costas del proceso y las agencias en derecho”. 13.4.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que el título ejecutivo aportado no contenía una obligación clara, expresa y exigible respecto de la suma reclamada.
En su determinación, el juzgado referido, señaló que la sentencia cuyo recaudo ejecutivo era pretendido no incluyó un pronunciamiento expreso relacionado con el descuento por concepto de doble remuneración, pues no se indicó si prohibía o habilitaba a la entidad a realizar dicha deducción. Además, indicó que el descuento por doble remuneración, que se dedujo de la obligación que pretendía reclamar el entonces ejecutante, obedecía a un nuevo pronunciamiento de la voluntad de la administración y no al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, por lo que los actos administrativos dictados por el ente territorial crearon una nueva situación jurídica que no podía ser cuestionada mediante acción ejecutiva, sino que debía ser tramitada dentro de un proceso ordinario. 13.5.- Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, señalando que, de conformidad con los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, la sentencia de 30 de mayo de 2014, prestaba mérito ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible.
Al respecto indicó que: “El mandamiento de pago en un Proceso Ejecutivo debe reunir los requisitos señalados en el artículo 422 del C.G.P, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 El artículo 297 del C.P.A.C.A. establece que la Sentencia ejecutoriada o las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, se entienden como un verdadero título ejecutivo, puesto que contienen una obligación clara, expresa y exigible respecto del pronunciamiento judicial.
Así las cosas, la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, constituye un verdadero título ejecutivo, por expresa disposición legal de los artículos 297 del C.P.A.C.A y 422 del C.G.P. Ahora bien, desconoce el A quo que lo que se pretende con el Ejecutivo incoado es que la Demandada efectivamente dé cumplimiento a la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, en los términos y condiciones indicados en el Fallo y que por lo demás es obligación legal de esta, dar cumplimiento al fallo Judicial.
En este orden de ideas, no le es dable a la Demandada, variar y/o modificar a motu propio los términos y condiciones indicados en la precitada sentencia, porque de hacerlo estaría incumpliendo abiertamente la decisión judicial. La obligación de la Demandada es cumplir el fallo judicial de manera completa e integra conforme a lo ordenado y no en forma incompleta como lo hizo en el presente caso.
Es claro que lo se está solicitando en el EJECUTIVO, es el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA y que la herramienta jurídica de orden legal que estableció el Legislador a favor del Administrado para ello, lo es, el Proceso Ejecutivo y no lo fue precisamente iniciar otro Proceso Ordinario en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o de otro medio de Control, para logar el Cumplimiento de una sentencia judicial.
Acoger el criterio del A quo, sería tanto como pretender que el Administrado tendría que de manera indefinida acudir ante la Jurisdicción cuando el Demandado vencido se niega al cumplimiento de la Sentencia Judicial ejecutoriada (…) En este orden de ideas, el único mecanismo que se tiene para lograr el cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada, la cual constituye un verdadero título ejecutivo, es a través de un Proceso Ejecutivo.
Como se colige del Libelo de la Demanda, se trata de una Sentencia ejecutoriada que presta mérito ejecutivo, que constituye un verdadero título ejecutivo en razón a que contiene una obligación clara expresa y exigible a la Demandada, a la cual no ha dado cumplimiento en los términos indicados en la Sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio”. 13.6.- En respuesta al recurso de apelación interpuesto, el Tribunal accionado indicó que, si bien el documento allegado como título ejecutivo cumplía con las condiciones formales, no ocurría lo mismo con las condiciones sustanciales, toda vez que la obligación específicamente reclamada, carecía del requisito de claridad.
Así, al confrontar la condena con el acto administrativo proferido para su cumplimiento, la supuesta obligación de no descontar los valores pagados al ejecutante por concepto de honorarios recibidos no emergía con total claridad del respectivo título, pues no era fácilmente inteligible que del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 de devengar desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro, se derive tal premisa, mucho más cuando el título de ejecución no dijo nada sobre dicho aspecto ni en la parte considerativa ni en la resolutiva.
Con las precisiones antes indicadas, el fallador estimó que no había certeza sobre la obligación ejecutada de lo cual, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible hacer una interpretación extensiva de la sentencia al punto de variar el sentido de la decisión o complementarla, como tampoco es viable ordenar la ejecución de una obligación implícita o hacer una interpretación de las normas aplicadas por el juez que resolvió el proceso declarativo, pues ello desconoce los requisitos esenciales que debe tener el título de recaudo dentro de un proceso ejecutivo para librar el mandamiento de pago.
Terminó concluyendo que en la medida que los documentos invocados como título ejecutivo no contienen la obligación clara de pagar al ejecutante la suma de dinero reclamada, procede negar que se libre el mandamiento de pago pretendido. 14.- Con base en lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado, no solo resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por las partes al interior del proceso ejecutivo, sino que, a partir de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Meta, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o que se hubiera abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que se hubiera otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 15.- Visto lo anterior, es claro que los alegatos propuestos en relación a la configuración del defecto sustantivo, no están llamados a prosperar, pues los argumentos expuestos por la parte actora están orientados a: (a) cuestionar las presuntas omisiones en las incurrió la Gobernación del Guaviare en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento y (b) la legalidad de la Resolución No. 2559 de 2014, acto administrativo a través del cual la entidad territorial realizó los descuentos reprochados por la parte actora, aspectos que no guardan ningún tipo de relación con la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada de los artículos 422 a 466 del CGP. 16.- De igual forma, la tesis propuesta por la parte actora, según la cual, al interpretar de manera equivocada los precitados artículos del CGP, el Tribunal accionado concluyó de manera equivocada que era posible aplicar descuentos a la sentencia allegada al proceso ejecutivo como parte del título base de recaudo, tampoco está llamada a prosperar.
En efecto, una lectura detallada del fallo acusado evidencia que la autoridad judicial no arribó a la conclusión reprochada por el accionante y por el contrario indicó de manera clara y coherente que las pretensiones del entonces ejecutante no se derivaban de la sentencia judicial condenatoria que, a su parecer, contenía el título ejecutivo, sino que su inconformidad tenía origen en la forma en la Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 que la administración dio cumplimiento a las órdenes emitidas en el mencionado fallo, de modo que, contrario a lo expresado por la parte actora en el recurso de amparo, la autoridad judicial accionada se limitó a señalar que el proceso ejecutivo no era el escenario judicial idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo de ejecución emitido por la Gobernación. Esta actuación era susceptible de control jurisdiccional, por parte de los jueces contencioso administrativos, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.
Por las razones expuestas, las presuntas deficiencias respecto de la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Meta de los artículos 422 a 466 del CGP en la decisión objeto de reproche responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 18.- Además, se observa que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre los defectos a los cuales se ha hecho referencia fueron objeto de discusión ante el juez natural de la causa en segunda instancia, pues precisamente la discusión en relación con el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, motivó la apelación de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Por lo tanto, es evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia contencioso administrativa, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial. 18.1- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 18.2.- En estos términos, los reproches planteados como un supuesto defecto sustantivo, carecen de relevancia constitucional porque pretenden reabrir el debate que fue agotado ante el juez natural, en lo referente a la hermenéutica de las normas que establecen los requisitos de los títulos ejecutivos. 19.
En relación con el alegado defecto fáctico, la Sala observa que los argumentos que utiliza la parte actora para fundamentar la configuración del yerro invocado pretenden, más bien, plantear nuevamente la ocurrencia de un defecto sustantivo. En efecto, la fundamentación del escrito de tutela busca demostrar que en el proveído acusado se hizo una lectura equivocada de las normas que establecen las características del título ejecutivo.
Así, el planteamiento respecto de la imposición de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 un “requisito adicional” al documento base de la ejecución, en últimas, se orienta a cuestionar la interpretación que realizó el juez colegiado accionado sobre el cumplimiento de los presupuestos que debe reunir el título para librar mandamiento de pago. 19.1.- Es de resaltar que, en armonía con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, resulta indispensable que la parte accionante “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados (…) Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”21. 19.2.- En esta medida, es equivocado que la accionante pretenda invocar la ocurrencia de un defecto y alegar situaciones que se enmarcan en otro diferente.
Debe existir congruencia entre la argumentación del yerro específico invocado y las razones que la sustentan. De lo contrario, la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial carece de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado cuando se deja de lado la presentación razonada de su configuración, al no efectuarse en el escrito de tutela una adecuada remisión a las reglas probatorias, los medios empleados para incorporar las pruebas al proceso y la valoración que hizo el fallador.
En esta medida, la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.
Aunado a lo anterior, la carga argumentativa del Tribunal también se presenta como razonable a la luz de la convicción que esas pruebas llevaron al proceso, en el marco del régimen de definición de responsabilidad aplicado. Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, como base para la intervención del juez constitucional. 20.- Por otra parte, frente al cargo relacionado con la violación directa de la constitución, esta Sala considera que carece de carga argumentativa, pues el mismo se fundamenta en la inconformidad de la parte accionante sobre la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada del título judicial aportado al proceso ejecutivo, limitándose a afirmar que la Sentencia de 30 de mayo de 2014 contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de modo que al negarse a librar mandamiento de pago, la autoridad judicial accionada actuó en contra del artículo 29 de la Constitución Política. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
El resaltado es de la Sala. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 20.1.- Sobre la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura cuando: (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; y, (c) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales. 20.2.- Es importante señalar que en aquellos casos en los que se alega la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, corresponde a la parte accionante señalar de manera clara las normas que consagran un derecho fundamental de aplicación inmediata, que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada o demostrar que la aplicación de una norma se realizó al margen de la Constitución, es decir, que en la providencia atacada se efectuó una interpretación de la norma que no guarda armonía con el texto constitucional, requerimientos que no se cumplen en el caso sub examine. 20.3- En este punto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 20.4.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 20.5.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en los que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio por violación directa de la Constitución que le endilgó al proveído acusado. 21.- Por último, a modo de precisión final, conviene destacar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el Legislador. Al respecto, cabe destacar que el 1° de septiembre de 2014, la Gobernación del Guaviare negó la solicitud que el señor Cuncanchún Cuervo elevó para obtener el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 30 de mayo de esa anualidad.
Sin embargo, en ese momento se abstuvo de demandar los actos administrativos en los que se mantuvieron las deducciones y únicamente hasta noviembre de 2015 acudió a la jurisdicción a través del proceso ejecutivo. En otras palabras, la parte actora optó por no controvertir (ni administrativa ni judicialmente) los actos que dispusieron el pago parcial de la condena y que, solo hasta el momento de presentación de la demanda ejecutiva, estimó adversos a sus intereses. 22.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor José Efrén Cuncanchún Cuervo y la señora Luz Mery Preciado Rodríguez 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00 Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.