Micelio
11001031500020230007400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-12

Radicación interna: 85 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Edgar Guillermo Naranjo Estupiñan Y Otro.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: ÉDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑÁN Y ALEX ANTONIO ARAQUE SERRANO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: Es improcedente la acción de tutela cuando se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en la que se profirió la providencia atacada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque Serrano contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001 03 25 000 2012 00263 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, con el fin de que se amparen los derechos a la “protección de quien se encuentra en estado de debilidad (artículo 13 C. P.), el trabajo Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en condiciones dignas y justas (artículo 25 C. P.) y el debido proceso (artículo 29 C.P.)”, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Pretendemos con esta acción de tutela que el Juez Constitucional disponga la nulidad de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, el 28 de julio de 2022, dentro del proceso radicado bajo el 11001032500020120026300, con radicación interna 983-20120, en el Consejo de Estado y en su lugar anule íntegramente los actos administrativos D-757- 02 DESAN 2003-74 de fecha del 27 de septiembre de 2004, proferido por el señor comandante de Departamento de Policía Santander y D-757-02 DESAN 2003-74 de fecha 12 de julio de 2005, proferido por el Director General de la Policía Nacional, que en primera y segunda instancia, respectivamente, nos impusieron la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo de tres años, así como de la integridad del proceso disciplinario dentro del cual se produjeron (sic), ordenando, a la Policía Nacional, para restablecer nuestros derechos: 1.- Reintegrarnos al servicio, en el empleo que desempeñábamos, con los respectivos ascensos a que tengamos derecho en el nivel ejecutivo. 2.- Pagarnos el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales, junto con los ascensos e incrementos legales desde que se produjo nuestro retiro hasta cuando efectivamente seamos reintegrados. 3.- Liquidar intereses a la tasa legal vigente e indexar las condenas. 4.- Pagar perjuicios morales. 5.- Pagar costas y agencias. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que la autoridad judicial accionada no anuló el acto administrativo proferido por la Policía Nacional que les impuso una sanción de destitución e inhabilidad de manera injustificada y desproporcionada. Anotó que en la sentencia que se ataca se sostuvo que la sanción fue impuesta por no informar el operativo a los superiores y dar un uso 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00074 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente al equipo de dotación (radio de comunicaciones), afirmación que carece de veracidad “(…) en tanto y en cuanto, nosotros no dispusimos el operativo, participamos del mismo por orden de un superior y portando el equipo de dotación pertinente, el cual descuidamos en circunstancias plenamente justificadas, esto es, escapando del ataque a bala, perpetrado por el Ejército Nacional, en forma completamente ilegal, del que fuimos víctimas, salvándonos por poco de terminar reportados como falsos positivos (…)”.

Precisó que la presente petición de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, frente al requisito de relevancia constitucional, anotó que “(…) la litis se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales a la protección de quien se encuentra en estado de debilidad (artículo 13 C. P.), el trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 C. P.) y el debido proceso (artículo 29 C.P.) (…)”.

Indicó que se les endilgó responsabilidad por obedecer una orden que no era contraria a la Constitución Política, por lo que se vulneró el principio general contenido en el artículo 91 de la Constitución Política. Reiteraron que acataron la instrucción de un superior de integrar un operativo para verificar la eventual veracidad de una información sobre conductas delictivas “(…) en hechos que podían estar sucediendo, simultáneamente con tal operativo, lo cual es un procedimiento normal dentro de la función policial (…)”.

Sostuvo que la declaración del superior en la que admitió que fue él quien dio la orden de llevar a cabo el operativo, bastaría para que se les amparara con la presunción de buena fe. Expresó que se presumió, sin admitir prueba en contrario, que actuaron por su propia cuenta con el objeto de delinquir. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que “(…) en realidad, el proceso disciplinario y su resultado no fue más que la manera de salvaguardar el prestigio de las fuerzas militares que, en la época de los falsos positivos, en su afán de mostrar resultados, emboscan a funcionarios policiales que cumplen una tarea de vigilancia y sin mediar palabra, los atacan haciendo uso de sus armas de fuego (…)”.

Aseguró que en el proceso disciplinario llevado a cabo por la Policía Nacional se les vulneró su presunción de inocencia “(…) pues resultó evidente que, desde el principio, se decidió nuestra destitución (…)”. Expuso que fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ya que la decisión del proceso disciplinario se fundó en la declaración de un “testigo fantasma” que manifestó que los accionantes tenían la intención de robar un vehículo que transportaba oro, sin que tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a ese testimonio.

Advirtió que han sido juzgados tres veces por el mismo hecho “(…) la primera, cuando mediante Resolución # 02529 del 7 de octubre del 2002, del director general de la Policía Nacional, que nos destituyó; la segunda, con la actuación disciplinaria que terminó el 19 de diciembre de 2002, con fallo que fue anulado y la tercera, con la actuación que terminó con los fallos que fueron demandados ante la justicia contencioso – administrativa (…)”.

Afirmó que el fallo que se ataca es de única instancia y por lo tanto violatorio de las normas del bloque de constitucionalidad relativas al derecho de apelar las sentencias. Aseveró que en la providencia que se ataca, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado acogió el argumento referido a que los Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos ocurrieron en horas en que se presumía estaban en descanso y sin la autorización del superior, sin tener en cuenta el testimonio del su superior quien manifestó haber dado la orden de llevar a cabo el operativo y la contestación a la demanda de la Policía Nacional en la que se sostuvo que el personal perteneciente a esa institución desarrolla funciones en forma permanente, prestando sus servicios de acuerdo con las circunstancias.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 16 de enero de 20232 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3. Igualmente, se requirió a la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, para que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2012 00263 00, el cual fue enviado por medio magnético4. 3.2.

El Consejero de Estado César Palomino Cortés, ponente de la decisión que se cuestiona, presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que indicó que, al momento de proferir la decisión atacada, la Sala analizó todos y cada uno de los cargos endilgados, así como las pruebas recaudadas, por lo que los motivos de la citada decisión se encuentran allí consignados sin que deba hacerse nuevamente otra valoración probatoria que es lo que realmente pretenden los demandantes. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00074 00. 3 Esta orden se cumplió el 19 de enero de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00074 00. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00074 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00074 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, al realizar el examen de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso se encuentra que no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance, debido a que en contra de la sentencia objeto de tutela procede el recurso extraordinario de revisión. 3.3.

El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó en tiempo escrito vía electrónica6, en el que solicitó se declare improcedente esta acción de tutela. Estimó que la accionada en la providencia que se cuestiona motivó su decisión y tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente disciplinario que permitieron probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que conllevaron a la destitución e inhabilidad de los señores Naranjo Estupiñán y Araque Serrano. Manifestó que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión a una acción u omisión de la Policía Nacional que comprometa su responsabilidad jurídica.

Afirmó que el propósito de la parte actora es revivir un debate jurídico “(…) en el cual se garantizaron los derechos constitucionales y legales, pero como resultado del reproche disciplinario fue contrario a sus intereses (…)”. Agregó que la acción de tutela también deviene en improcedente por cuanto no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la determinación adoptada por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00074 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.2.1. Los señores Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque Serrano presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo nro.

D- 757-02 DESAN 2003-74 del 27 de septiembre de 2004, proferido por el comandante de Departamento de Policía de Santander, por medio del cual se les impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un período de tres años, y del acto administrativo nro. D- 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2023 00074 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 757-02 DESAN 2003-74 del 12 de julio de 2005, proferido por el Director General de la Policía Nacional, a través del cual confirmó la sanción. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se efectuara el reintegro al empleo que desempeñaban y que se pagara el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales correspondiente al cargo que venían desempeñando11. 4.2.2.

Mediante sentencia de única instancia del 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, se decidió lo siguiente12: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los subintendentes Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas “[…].

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional. Al efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de 11 Ibidem. 12 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”13. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la mencionada sentencia C – 590, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14: 13 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia15. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. El tercer criterio que conforma la relevancia constitucional busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho16: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una 15 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. Respecto de este último criterio de la relevancia constitucional, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por la parte accionante como una instancia adicional, dado que, a través de la petición de amparo, se insiste en que la sentencia judicial atacada debió declarar la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a los accionantes con la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos.

Es decir, la inconformidad de los accionantes está encaminada a seguir controvirtiendo la legalidad de los actos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, se observa que, en el escrito de tutela, los accionantes fundamentan la vulneración de los derechos invocados en las actuaciones que se adelantaron en el proceso disciplinario llevado a cabo por la Policía Nacional.

Lo anterior, puesto que alegan que fue en dicho trámite en el que se transgredió la presunción de inocencia, que la decisión allí adoptada tuvo en cuenta un “testigo fantasma” y que han sido sancionados en tres oportunidades por los mismos hechos. En ese sentido, los reparos anotados fueron alegados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya que constituyeron precisamente las razones por las cuales la parte actora pretendía la nulidad de los actos acusados, aspectos que fueron resueltos por el juez natural de la causa en la sentencia controvertida, lo que además constituye un debate propio del proceso ordinario.

Aunado a lo anterior, la parte actora indicó que la sentencia atacada: (i) acogió el argumento referido a que los hechos ocurrieron en horas en que se presumía que los actores estaban en descanso, y no tenían la autorización del superior, sin tener en cuenta el testimonio que éste rindió en el que manifestó haber dado la orden de llevar a cabo el operativo, y (ii) consideró que la sanción fue impuesta por no informar del operativo a los superiores y dar un uso diferente al equipo de dotación (radio de comunicaciones), afirmación que, según alegan, “carece de veracidad”, reparos de los que se desprende que los interesados están utilizando la acción de tutela con el fin de controvertir la valoración probatoria que hizo Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez natural de la causa y en la que fundamentó la decisión de no acceder a las pretensiones.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por último, se pone de presente que la acción de tutela está dirigida en contra de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia anotada, es necesario examinar si, prima facie, la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, lo que en este evento no se observa, dado que, como se indicó, la parte actora cuestiona en el escrito de amparo la valoración probatoria que el juez competente hizo en la providencia censurada, lo que implica que la petición de amparo está siendo utilizada como una instancia adicional.

Acorde con las razones expuestas en precedencia, el tercer elemento de la relevancia constitucional no se cumple, porque la parte accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir la valoración probatoria en la que se fundamentó lo resuelto en el proceso ordinario, por lo que será declarada improcedente la petición de amparo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00074 00 Accionante: Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Édgar Guillermo Naranjo Estupiñán y Alex Antonio Araque Serrano, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.