Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00148-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar.
Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026. Tema: Niega alcaración de sentencia. AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por el demandante, de la sentencia del 2 de febrero de 2023 por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda en este asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones formuladas en la demanda 1. El demandante solicitó la nulidad del acto de elección de Cristóbal Caicedo Angulo como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 1 de abril de 2022. 2. Como consecuencia de lo anterior pretendió la i) exclusión de la lista del Pacto Histórico del cómputo general de votos del E-26, ii) realización de un nuevo escrutinio, iii) declaración de una nueva elección y, en consecuencia, la expedición de nuevas credenciales. 2.
Sentencia objeto de aclaración. 3. En sentencia del 2 de febrero del 2023, esta Sala decidió negar las pretensiones de la demanda propuestas por el actor. En síntesis, consideró que el hecho de que el movimiento Colombia Humana hubiera hecho parte de la coalición del Pacto Histórico, no conlleva vicio alguno en relación con el cumplimiento del inciso final del artículo 262 de la Constitución Política.
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Se resalta que previo a decidir de fondo el asunto, la Sala hizo referencia a la manifestación del actor, al presentar los alegatos de conclusión, consistente en que las demandas contra los representantes del departamento del Valle del Cauca debieron tramitarse en una sola sentencia, por tratarse de causales objetivas y no subjetivas. 5.
Por tanto, la Sala hizo claridad en que las demandas contra diferentes representantes del departamento del Valle del Cauca fueron tramitadas de manera individual, pues así lo dispuso el magistrado Luis Alberto Álvarez en auto del 30 de junio del 2022, al estudiar el proceso con radicado 2022-00085. Además, se resaltó que ese hecho no invalidaba el trámite surtido, en los siguientes términos: 2.
Cuestión previa 38. El demandante, al presentar sus alegatos de conclusión, manifestó su inconformidad porque el presente caso se tramitó como una causal subjetiva y no objetiva, como se hizo en otros asuntos conocidos por esta Sección. Por lo tanto, pidió que se decidan en una sola sentencia las demandas que presentó ante esta Sección contra distintos representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca. 39.
Al respecto, valga decir que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, al tramitar el proceso con radicado 2022-00085, dictó auto del 30 de junio del 2022 en el cual consideró que no podían tramitarse en solo proceso los reproches presentados por el actor contra la elección de diferentes representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca.
Lo anterior de conformidad con el “artículo 282 del CPACA que permite que se acumulen “los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado”; surge así de forma tácita, un mandato de prohibición que proscribe analizar en un solo proceso una demanda en la que se censuren los requisitos e inhabilidades de varios accionados” (resalta la Sala). 40.
Fue por ese motivo que en esa misma providencia se dispuso la asignación de un expediente individual a cada uno de los demandados, para que fueran sometidos a reparto. Así, a este Despacho le correspondió por reparto el presente asunto, en el cual se dictó auto admisorio del 18 de julio del 2022 que acogió lo dicho por el magistrado sustanciador mencionado. 41.
El demandante no cuestionó la decisión de tramitar en procesos separados la demanda contra la elección de los representantes a la Cámara del Valle del Cauca y en ese orden, cobró firmeza. Por lo tanto, no es de recibo que manifieste su inconformidad al respecto en este asunto, al presentar los alegatos de conclusión. 42. En todo caso, se recuerda que la decisión asumida por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de tramitar de manera individual las demandas presentadas contra los representantes del Valle del Cauca no configura una causal de nulidad que invalide las Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actuaciones surtidas.
Responde a una interpretación de lo alegado en la demanda, de conformidad con el artículo 282 del CPACA. 43. Bajo ese entendido, la Sala abordará el problema jurídico al fijar el litigio, sin que las alegaciones propuestas tengan vocación de afectar el trámite. 3. Solicitud de aclaración 6. El 7 de febrero del 20231, el accionante presentó solicitud de aclaración del fallo dictado en este asunto.
Indicó que no es cierto que él no haya cuestionado la decisión de tramitar por separado los procesos de los representantes del departamento del Valle del Cauca, pues hizo lo propio al interior del proceso 11001-03-28-000-2022- 00150-002 cuando presentó recurso de reposición y súplica contra el auto del “19 de septiembre del 2022” dictado en ese expediente, que dispuso dictar sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión. 7.
Además, manifestó que aún existe duda sobre los motivos que llevaron a la Sala a tramitar por separado esos procesos, como causal subjetiva, cuando en otros asuntos se les ha dado el trámite de objetiva. Por tanto, formuló los siguientes interrogantes: 1. ¿En que consistió la inhabilidad del demandado? No observamos en las motivaciones de la sentencia nada al respecto. 2.
Es posible jurídicamente que existan (sic) esa grave contradicción en este fallo con la posición que viene asumiendo la Sala en todas las sentencias que, hasta la fecha, con hechos similares, se han proferido. 3.¿No estaríamos ante una sentencia que debió ser INHIBITORIA? 4. En las demandas que le correspondieron a su Despacho, tuvimos que acreditar publicación de aviso que se hicieron el día 10 de julio en los diarios El Tiempo y El Espectador, ya que se dispuso notificar las demandas a los accionados (todos los integrantes elegidos en cada circunscripción), en la forma prevista en la letra d) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA.
(…) Los procesos fueron fallados como demandas con causal objetiva ¿Por qué esa diferencia tan sustancial? 1 Índice 65 Samai. 2 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149.4 del CPACA3 y 13 del Acuerdo 80 de 20194 y, en consecuencia, lo es también para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 2 de febrero de 2023, en concordancia con el artículo 285 del CGP. 2.
Generalidades de la aclaración de providencias 9. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2905 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al trámite que se debe impartir, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración, así: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3 “ARTÍCULO 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.. 4 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 5 “Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 10.
Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta. 2.
Estudio de los presupuestos procesales 11. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud la presentó el demandante. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 2 de febrero de 2023 fue notificada a todos los sujetos procesales el día 3 del mismo mes y año6; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 9 de febrero siguiente7. iii) En este orden, las solicitud de aclaración fue radicada en tiempo, ya que se hizo el 7 de febrero de 20238. 12.
Así las cosas, considerando que el escrito de aclaración cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 3. Caso concreto. 13. El accionante considera que la providencia del 2 de febrero del 2023 dictada por esta Sala contiene puntos que deben ser aclarados, y que, si bien no se encuentran en la parte resolutiva, influyeron en ella. 14.
Así, hizo referencia a los párrafos 41 y 42 de la sentencia, en los cuales se dijo lo siguiente: 6 Índice Samai, anotación No. 62. 7 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de notificaciones por medios electrónicos.
Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Índice Samai, anotación No. 65. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 41.
El demandante no cuestionó la decisión de tramitar en procesos separados la demanda contra la elección de los representantes a la Cámara del Valle del Cauca y en ese orden, cobró firmeza. Por lo tanto, no es de recibo que manifieste su inconformidad al respecto en este asunto, al presentar los alegatos de conclusión. 42. En todo caso, se recuerda que la decisión asumida por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de tramitar de manera individual las demandas presentadas contra los representantes del Valle del Cauca no configura una causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas.
Responde a una interpretación de lo alegado en la demanda, de conformidad con el artículo 282 del CPACA. 15. Manifestó, que contrario a lo afirmado en esos apartes, él sí cuestionó la decisión de tramitar por separado las demandas, pues lo hizo al interior del proceso 11001-03- 28-000-2022-00150-009 cuando presentó recurso de reposición y súplica contra el auto del “19 de septiembre del 2022” dictado en ese proceso, que dispuso dictar sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión. 16.
Por tanto, indicó que aún existe la duda sobre los motivos que llevaron a la Sala a dictar un fallo de manera individual, con base en una causal subjetiva, cuando en muchos otros asuntos se dio el trámite de una objetiva10 e incluso le ordenaron efectuar la publicación del aviso exigido por el literal d) del numeral 1° del artículo 177 del CPACA. 17.
Al respecto, la Sala pone de presente que los supuestos puntos de duda expuestos por el demandante no configuran aspectos que deban ser aclarados, ya que si se leen los párrafos precedentes de la providencia (39 y 40), se extrae que lo dicho por la Sala, consistió en afirmar que el actor no había cuestionado la decisión del 30 de junio del 2022, dictada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la que dispuso tramitar de manera individual las demandas presentadas contra varios representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. 18.
En efecto, los mencionados párrafos indicaron lo siguiente: 39. Al respecto, valga decir que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, al tramitar el proceso con radicado 2022-00085, dictó auto del 30 de junio del 2022 en el cual consideró que no podían tramitarse en solo proceso los reproches presentados por el actor contra la elección de diferentes representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca.
Lo anterior de conformidad con el “artículo 282 del CPACA que permite que se acumulen “los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado”; surge así de forma tácita, un mandato de prohibición que proscribe analizar en un solo proceso una demanda en la que se censuren los requisitos e inhabilidades de varios accionados” (resalta la Sala). 9 MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Hizo referencia a los siguientes radicados: 11001032800020220008600, 11001032800020220009100, 11001032800020220009300 y 11001032800020220003700. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40.
Fue por ese motivo que en esa misma providencia se dispuso la asignación de un expediente individual a cada uno de los demandados, para que fueran sometidos a reparto. Así, a este Despacho le correspondió por reparto el presente asunto, en el cual se dictó auto admisorio del 18 de julio del 2022 que acogió lo dicho por el magistrado sustanciador mencionado. 19.
Además, debe tenerse en cuenta que el auto que el actor afirma que impugnó en el proceso 2022-00150, en realidad es del 19 de diciembre del 2022 y revisadas las actuaciones del proceso 2022-00150 en el sistema Samai11, no se advierte que haya presentado ningún recurso, sino que, como en este proceso, fue en los alegatos de conclusión en donde manifestó su inconformidad con el trámite de las demandas individuales. 20.
Ahora, aunque hubiera presentado el mencionado recurso, esa situación es irrelevante para lo decidido en la providencia objeto de aclaración, pues como se expuso, la Sala hizo referencia en concreto a la providencia del 30 de junio del 2022 del asunto 2022-00085, que fue en la cual el magistrado ponente dispuso esa actuación para todas las demandas de los representantes del Valle del Cauca.
Por lo tanto, no se advierten motivos de duda al respecto que afecten la parte resolutiva del fallo. 21. Finalmente, sobre los cuestionamientos que presenta el actor sobre la manera en la que se tramitaron los procesos contra los representantes del departamento del Valle del Cauca, la Sala se remite a lo ya expuesto en el fallo objeto de aclaración, que fueron claros al pronunciarse sobre ese punto, sobre todo al indicar que ello no configura una causal de nulidad que invalide lo actuado.
Además, se recalca que estos aspectos fueron abordados en una cuestión previa, que refirió a un aspecto procesal decidido antes del fallo y que no inciden en la adopción de la sentencia. 22. En todo caso, se resalta que este no es el escenario para que el juez reforme o revoque lo decidido en la sentencia, según lo establece el artículo 285 del CGP citado anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración de sentencia del 2 de febrero de 2023, solicitada por el demandante, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. 11https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010328000 202200150001100103 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Cristóbal Caicedo Angulo, Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”