Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02927-01 Demandante: JORGE ELIÉCER MONTERO BERNIER Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca negativa. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la parte tutelante, por no encontrar configurados los cargos propuestos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jorge Eliécer Montero Bernier, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Estimó que la referida garantía constitucional fue vulnerada con las providencias del 10 de octubre de 2023 y del 22 de marzo de 2024, dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de controversias contractuales con radicado número 18001-33-33-002-2023-00351-00/01. En las providencias acusadas se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó las siguientes: PRIMERA: Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y a la Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa, que le fueron vulnerados a mi poderdante con ocasión de las providencias del 22 de marzo de 2024, notificada mediante correo electrónico el 01 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, y del 10 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del proceso de Controversias Contractuales en contra del Hospital Departamental María Inmaculada.
SEGUNDA: Se deje sin efectos las providencias del 22 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá notificada mediante correo electrónico el 01 de abril de 2024, y del 10 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia; y que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, admitir la Demanda bajo el radicado No. 18- 001-33-33-002-2023-00351-00.
TERCERA: Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, solicito a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados a mi representado. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 7 de enero de 2021, el señor Montero Bernier suscribió el contrato No. 00351 de 2021 con el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. (de ahora en adelante E.S.E), bajo la modalidad de prestación de servicios, como médico pediatra. 6.
El 15 de marzo del mismo año una practicante que se desempeñaba en la mencionada institución de salud presentó una queja en contra del accionante por un presunto caso de acoso. 7. Con posterioridad, el 23 de marzo de 2021, el actor presentó descargos ante el coordinador de médicos internos. Adicionalmente, solicitó una reunión formal con las directivas y la quejosa.
No obstante, solo pudo reunirse con las directivas debido a que no se permitió la reunión con la estudiante. 8. Mediante los memorandos No. 017 y 106.12.01 del 6 de abril de 2021, debido a la queja disciplinaria la E.S.E. solicitó la terminación del contrato No. 00351 de 2021, suscrito con el actor. Igualmente, en la misma fecha, se expidió el acta de terminación y liquidación unilateral del contrato en cuestión. 9.
El 17 de marzo de 2023, el señor Jorge Eliécer Montero Bernier solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos1. La solicitud fue admitida y se fijó la audiencia para el 7 de junio de 2023 bajo la modalidad virtual. Durante el desarrollo de esta se evidenció el 1 Admitida por la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos de Florencia - Caquetá. Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ánimo conciliatorio por parte de la E.S.E acerca de la continuación del contrato.
Sin embargo, con el fin de que la convocada aclarara la forma de cumplimiento que se iba a plasmar en el caso concreto, de mutuo acuerdo se suspendió la audiencia y se pactó la continuación para el 14 de julio de 2023, día en el cual la E.S.E decidió no conciliar. 10. El accionante manifestó que el acta y la constancia de conciliación fallida no fueron entregadas el mismo día de la audiencia. Lo anterior debido a que el Ministerio Público manifestó que debía hacerle ajustes a dichos documentos y que, tan pronto se realizaran, notificaría la constancia a las partes por correo electrónico. 11.
Al no recibir la constancia, el 8 de agosto de 2023 el actor solicitó a la entidad conciliadora los documentos mencionados anteriormente. El mismo día le remitieron vía correo electrónico lo requerido. 12. El 17 de agosto de 2023, el señor Jorge Eliécer Montero Bernier instauró demanda de controversias contractuales contra la E.S.E. El 10 de octubre del mismo año, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. 13.
Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. Adujo que no se configuró la caducidad del medio de control, ya que si bien el acta se suscribió el 14 de julio de 2023, le fue remitida hasta el 8 de agosto del mismo año, lo que impidió la radicación de la demanda con anterioridad.
Adicionalmente, solicitó en el escrito de apelación requerir a la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa de Florencia, para que allegara la certificación de remisión del acta referida. 14. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la providencia del 24 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su decisión explicó que el hecho de que se le haya remitido el acta el 8 de agosto de 2023 no implica que el 14 de julio de 2023 (día en el que se declaró fallida la audiencia de conciliación) no se le haya entregado dicho documento. 15.
Por lo anterior, la corporación accionada adujo que tomando como base el 7 de abril de 2021, el día posterior a la terminación del contrato, y teniendo en cuenta que la suspensión de términos ocurrió el 17 de marzo de 2023, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación, la oportunidad de presentación oportuna de la demanda feneció el 3 de agosto de 2023.
Así, dado que la demanda de controversias contractuales se radicó el 17 de agosto de 2023, operó la caducidad del medio de control. 1.4. Sustento de la vulneración 16. El actor precisó que su asunto satisface los requisitos de procedibilidad de Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de la relevancia constitucional, dado que el auto cuestionado es vulnerador de su derecho fundamental al debido proceso. 17.
Respecto a los criterios especiales, a pesar de que no aludió la configuración de ningún defecto, se deduce que propone un defecto fáctico. Lo anterior, toda vez que señaló que no se puede desconocer el correo electrónico en el que consta la remisión del acta. En ese sentido, precisó que, si presentaba la demanda sin la constancia de no conciliación, implicaría el rechazo de la misma por no haber agotado esa etapa prejudicial.
Aseveró que los despachos no requirieron a la Procuraduría 71 Judicial I de Florencia para que certificara la fecha de envío de los documentos referidos, a pesar de haberlo solicitado. 1.5. Trámite de primera instancia 18. Por auto del 11 de junio de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Asimismo, negó la solicitud de vinculación de la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos de Florencia, presentada por la parte actora. 1.6. Informes 19. Tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia como el Tribunal Administrativo del Caquetá guardaron silencio2. 1.7.
Sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 27 de junio de 2024, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado negó la protección de los derechos fundamentales invocados porque consideró que no se concretó el yerro fáctico propuesto. 21. Al respecto sostuvo que de la verificación de la demanda y de las pruebas que se incorporaron con la presentación, no hay certeza sobre la fecha en la que fue expedida la constancia de no conciliación prejudicial al interesado.
De igual manera, se consideró que en nada incide la remisión de los documentos para la contabilización de los términos según lo establecido por la Ley 2220 de 2022. 22. Aclaró que, «la solicitud de conciliación se radicó el 17 de marzo de 2023 y el acta de conciliación se suscribió el 14 de julio de 2023, por lo cual el término de caducidad no podía contabilizarse a partir de la fecha del envío de la constancia, pues ello ocurrió con posterioridad».
En ese sentido, consideró que 2 El Juzgado se limitó a enviar el expediente del proceso, con el fin de cumplir lo requerido en el auto que admitió la tutela. Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el defecto fáctico no se configuró, ya que la valoración probatoria obedeció a la pertinencia de las pruebas para resolver el caso. 23.
Por último, añadió que el argumento de no haber decretado las pruebas de oficio no variaría el sentido de la decisión objetada, por la fecha de envío de la constancia de no conciliación. 1.8. Impugnación 24. La parte actora impugnó el fallo de primer grado porque estima que el a quo no tuvo en cuenta que la audiencia de conciliación se realizó de manera virtual, por lo que los términos de caducidad debían reanudarse posterior a la notificación de la constancia y no desde la suscripción del acta. 25.
Añadió que no presentó la demanda con anterioridad, debido a que no contaba con el acta y la constancia para probar el agotamiento de la conciliación prejudicial. Frente a lo anterior, aludió que el juez de tutela de primera instancia pretendía que se presentara la demanda sin que se acreditara el prerrequisito conciliatorio. 26. Arguyó que, en lo referente a la incertidumbre sobre la emisión del acta y la constancia, bastaba con el simple requerimiento a la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos de Florencia para que demostrara la emisión de dichos documentos, lo cual, en su sentir, debieron realizar de oficio las autoridades judiciales tuteladas. 27.
Finalmente, solicitó que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, y en su lugar, se tramite la demanda por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. La Sala advierte que el señor Jorge Eliécer Montero Bernier está legitimado en la causa por activa porque conformó la parte actora del proceso de controversias contractuales en el que se dictaron las providencias que se cuestionan a través de esta acción constitucional. 31.
Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia están legitimados en la causa por pasiva por haber dictado las providencias reprochadas mediante esta acción de tutela. 32. Por otra parte, la Sala considera oportuno aclarar que el estudio que se realice en esta providencia se efectuará respecto del auto de segunda instancia del proceso ordinario, por ser el que finalizó el proceso de controversias contractuales con número de radicado 18001-33-33-002-2023-00351-01. 2.3.
Problema jurídico 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: ● ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 34.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante con el auto del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda al encontrar configurada la caducidad del medio de control? 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional y de superarse, (ii) el caso concreto. 2.4. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional3. 37.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 39.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 40.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizada a la luz de la Constitución». 41.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5. Relevancia constitucional en el caso concreto 42.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona el auto del 22 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En la mencionada decisión, se confirmó la providencia de primer grado que rechazó la demanda de controversias contractuales promovida por el señor Montero Bernier al encontrar configurada la caducidad del medio de control. 43.
A juicio de la parte tutelante, en la providencia acusada se incurrió en el defecto fáctico. El reparo recae en que debió tenerse como prueba el correo del 8 de agosto de 2023 en el que solicitó el acta y la constancia de conciliación fallida, por lo que a partir de ahí se deberían reanudar los términos de caducidad. Añadió que, aunque en el acta de la audiencia se haya estipulado que se enviarían los documentos respectivos el mismo 14 de julio de 2023, ello no ocurrió y lo imposibilitó para presentar la demanda. 44.
Sobre este argumento debe ponerse de presente que el mensaje de datos en el que consta la remisión de los documentos mencionados no fue aportado con la demanda. De tal forma que no fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, imposibilitándolo de decretar como prueba dicho correo electrónico. 45. Así las cosas, para la Sala, lo que pretende la parte actora es que se decrete y valore un documento que no se incorporó al proceso dentro de la oportunidad para solicitar pruebas establecidas en la Ley 1437 de 20114.
Lo anterior, debido a que, se aportó el correo electrónico al momento de presentar el recurso de apelación, para que, de esta manera, se declare que la radicación de la demanda de controversias contractuales se realizó dentro del término establecido. 46. Lo mencionado anteriormente fue expuesto por el accionante en el recurso de apelación, a saber: «por error involuntario no adjunte con el escrito de la demanda, pero si lo menciono en el HECHO OCTAVO de la demanda, fue la trazabilidad que demuestra que el acta y constancia de conciliación fallida fueron enviadas desde el correo electrónico elondono@procuraduria.gov.co de la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa Florencia a mi correo electrónico 4 Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lcsr1027@gmail.com, solo hasta el 08 de agosto de 2023, razón por la cual impedía radicar con anterioridad la demanda»5. 47.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo que pretende el accionante es que se tenga en cuenta una prueba que no fue aportada en tiempo o que se establezca que el juez tutelado debió solicitarla de oficio. De conformidad con lo anterior, para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional porque, la parte tutelante se basa en un yerro para argumentar la vulneración del derecho fundamental que considera desconocido.
Reabriendo así, el debate probatorio que se llevó a cabo en el mecanismo de alzada, Tribunal que no considero necesario la valoración del correo electrónico para definir a partir de cuando se debían reanudar los términos de caducidad. 48. Al respecto, la Sala considera importante resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo para corregir los errores procesales que cometieron las partes en el curso de un proceso ordinario.
En este caso, la solicitud de amparo no es la acción idónea para subsanar la omisión de la parte actora de aportar la constancia que considera justificaría la mora en interponer el medio de control y enervaría el fenómeno de la caducidad. 49. En este sentido, para esta colegiatura, lo que propone la parte tutelante se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa sobre las pruebas presentadas en la demanda.
Máxime, si se tiene en cuenta que sus argumentos no cuentan con una carga argumentativa con enfoque constitucional, sino que se circunscriben a plantear conjeturas con el fin de enervar el término de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 50. Adicionalmente, tanto en el recurso de apelación, el escrito de tutela y en la impugnación, el Despacho evidencia una reiteración argumentativa, que denota el desacuerdo con la interpretación legal que se adoptó por los jueces naturales e incluso por el ad quo del presente proceso.
Interpretación que tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario, se establecieron las razones de la reanudación de los términos a partir del 14 de julio de 2023. 51. Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía recae en que se reabra sobre la suspensión del término de la caducidad, sin que sustente de qué forma se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. 52. En vista de lo esbozado, corresponde revocar la sentencia del 27 de junio de 2024, en el que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el 5 Lo anterior se visualiza en la páginas 1 y 2 del recurso interpuesto el 17 de octubre de 2023.
Demandante: Jorge Eliécer Montero Bernier Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva Voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx