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20001333300220220033901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-18

Radicación interna: 5619-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edilia Bonilla Salazar·Demandado: Departamento Del Cesar Secretaria De Educacion Y Cultura, Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-002-2022-00339-01 (5619-2023) Demandante: Edilia Bonilla Salazar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1; departamento del Cesar Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 señalados en el auto del 26 de febrero de 20243. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso Edilia Bonilla Salazar presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cesar, al considerar que la aludida decisión contrarió la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 dentro del radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 1.2.

Trámite del recurso El 26 de febrero de 2024 el despacho concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no se adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia, que permita determinar la viabilidad del control jurisprudencial.

Vencido el término para la subsanación del recurso4, la demandante no se pronunció sobre los defectos indicados. 1 En adelante Fomag. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 3 Visible a índice 4 de Samai. 4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00339-01 (5619-2023) Demandante: Edilia Bonilla Salazar 2.

Consideraciones 2.1. Subsanación del recurso Comoquiera que la recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en auto del 26 de febrero de 2024, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 2655 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Edilia Bonilla Salazar contra el fallo de segunda instancia proferido 13 de julio 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS 5 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. […]» 6 En adelante: CPACA