Micelio
25000234100020240022201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-17

Radicación interna: 325 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Entidad Promotora De Salud Servicio Occidental De Salud S. A. Sos·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de febrero de 20241, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó de plano la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 26 de enero de 20242, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “006_AUTORECHAZANDOLADEMANDA.pdf” Enlace del proceso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202400222011100 103 2Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “004_ALDESPACHOPORREPARTO_04CORREO_RADICACION.pdf” 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “001_ED_01DEMANDA26012024_10.pdf” Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co “1.

Declarar la nulidad del Acto Administrativo Comunicación 20234300788891 de fecha del 9 de agosto de 2023 emitido por la Administradora de Recursos del Sistema General de Salud ADRES. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi mandante, se le repare el daño causado y, en consecuencia, se ordene a LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES (actual administradora de los recursos de la salud), que reintegre a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS, TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIETOS NOVENTA Y TRES PESOS M/Cte ($3.568.223.693), que obedecen a los CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE (4.087) items o servicios radicados y no pagados por la demandada, cuyos valores individuales se encuentran discriminados en el archivo Excel denominado CR EPS SOS_CAPVI_RNG_0623 que forma parte del Acto atacado, los cuales se pueden revisar en la columna 0 "Valor Glosado" en la hoja electrónica denominada Encabezado. 3.

Además de lo anterior, solicito al Honorable Tribunal condenar a la demandada a pagar a mi representada los intereses moratorios sobre el valor del restablecimiento del derecho que resulte condenado, liquidados a la tasa máxima aprobada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que le fue negado el pago y, hasta en que mi mandante reciba efectivamente el valor de la condena. 4.

Condenar a la demandada a pagar a mi representada la indexación liquidada sobre el valor del restablecimiento del derecho que resulte condenado, calculados desde la fecha en que le fue negado el pago y, hasta en que mi mandante reciba efectivamente el valor de la condena. 5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.”4 II.

EL AUTO APELADO Mediante auto del 8 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia tras concluir que el acto administrativo demandado no es de carácter definitivo y, por lo tanto, no es susceptible de control judicial. Al respecto refirió que el artículo 42 de la Resolución núm. 1885 de 10 de mayo de 20186 establece el procedimiento de verificación y control para el pago de las solicitudes de recobro, que incluye una etapa de auditoría integral en la cual se revisan los requisitos esenciales de las solicitudes de 4 Páginas 4 y 5 Ibidem 5 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “006_AUTORECHAZANDOLADEMANDA.pdf” 6 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones” Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co recobro/cobro por tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios.

Explicó que, según los artículos 52 a 59 de la Resolución, el resultado de la auditoría integral se expresa a través de una “comunicación” que envía la ADRES al representante legal de la entidad recobrante, quien la puede objetar dentro de los dos meses siguientes al recibo de la comunicación. La respuesta a la objeción presentada deberá emitirse dentro de los dos meses siguientes a su radicación y es ese pronunciamiento el que, a juicio del Tribunal, es de carácter definitivo.

Con base en lo anterior, el Tribunal advirtió que a través de la Comunicación núm. 20234300788891 de 9 de agosto de 2023 demandada, se comunicó el resultado del proceso de verificación y control para el reconocimiento del pago de prestaciones “entre 25/05/2019 y 29/02/2020 periodos de presentación 22/05/2023 – 16/06/2023”, dentro del paquete “CAPVI_RNG_0623”, y se informó lo pertinente sobre las reclamaciones que obtuvieron el estado de “anulado”, “no aprobado” y de los aprobados con valores glosados.

A partir de ello, el a quo concluyó que la comunicación demandada no contiene una decisión particular y concreta de carácter definitivo porque, a pesar de que hubo inconformidad con el contenido de la comunicación, la parte actora no presentó objeción frente a los resultados comunicados. Así, insistió en que el acto administrativo susceptible de control judicial es el que expide la ADRES en respuesta a la objeción que formule la entidad recobrante y no la comunicación del resultado de la auditoría integral aquí demandada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 19 de febrero de 2024 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7 contra la anterior decisión en el que solicitó que se revoque el rechazo de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 7 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “007RECIBEMEMORIAL_RECURSOREPOSICIONYAPELACIONPDF.pdf” Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señaló que los argumentos expuestos por el Tribunal en el auto apelado no son correctos si se tiene en cuenta que los artículos 53 y 55 de la Resolución 1885 de 2018 establecen que el resultado de la auditoría determina si hay desembolso o no de los valores recobrados lo cual constituye una decisión definitiva.

Resaltó que, de acuerdo con dicha normatividad, la objeción de glosas es de carácter facultativo y en ningún momento se dispone que la no activación del procedimiento de la objeción se considere un desistimiento del procedimiento del recobro; por el contrario, la firmeza de la comunicación se encuentra acreditada a partir del reconocimiento de los valores que se aprueban y el desconocimiento de los demás, con independencia del resultado de la objeción. Agregó que no existe norma alguna que disponga que el procedimiento de objeción sea un paso más en el procedimiento de recobro y planteó que “se trata de un procedimiento adicional y que busca provocar una reconsideración, lo que requiere como premisa inicial que efectivamente haya una decisión que se deba volver a revisar”8.

Igualmente, indicó que el artículo 59 de la mencionada Resolución, utiliza la expresión “definitivo” en el entendido de que no habrá más oportunidades de revisión de los mismos ítems por parte de la ADRES, pero no alude a la falta de firmeza de la comunicación inicial de los resultados de auditoría. En ese sentido, trajo a colación los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 mediante los cuales la Corte Constitucional se pronunció sobre el asunto objeto de debate.

Concluyó explicando que, según el artículo 55 de la Resolución 1885, la comunicación mediante la cual la ADRES dispone los resultados de la auditoría es un acto administrativo de carácter definitivo, pues su firmeza no depende del procedimiento de objeción, que es potestativo y, por lo mismo, no puede considerarse la objeción como un recurso obligatorio, en los términos que lo dispone el artículo 161 del CPACA. 8 Página 5 del escrito contentivo del recurso de apelación. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co IV.

TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 8 de abril de 20249, rechazó por improcedente el recurso de reposición, con fundamento en el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), y concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 8 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda del asunto.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 15 de febrero de 202410, y el recurso de apelación fue instaurado el 19 del mismo mes y año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia bajo el argumento de que la Comunicación número 20234300788891 de 9 de agosto de 2023, emitida por la Administradora de Recursos del Sistema General de Salud - 9 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “008AUTOQUECONCED_2024222RECHAZAREPOCO.pdf” 10 Índice 07 del expediente electrónico de primera instancia que obra en SAMAI.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co ADRES, no corresponde a un acto definitivo y, por ende, no es susceptible de control judicial. 5.3. Análisis del asunto En orden a resolver lo pertinente, la Sala recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, “[…] son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación”.

En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad. Así las cosas, son actos demandables los que contengan una manifestación unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, bien sea que adopte una decisión y/o concluya una actuación; en contraposición, se encuentran excluidos de dicho control aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, en el recurso de apelación la demandante manifestó que la normativa que rige la materia, es decir, la Resolución 1885 de 2018 establece que la comunicación del resultado del proceso de verificación y control para el reconocimiento de los servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC es un acto definitivo y que la presentación de objeciones en su contra es una actuación facultativa que no desvirtúa lo anterior.

En ese orden, revisado el contenido de la comunicación acusada, que se identifica con el número 20234300788891 de 9 de agosto de 2023, se advierte que a través de ella se responde a la solicitud de recobro radicada por la accionante el 16 de junio de 2023. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Tal como lo señala el recurrente, a dicho trámite le resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución núm. 1885 de 10 de mayo de 201811, normativa que tiene como objeto establecer el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de tecnología en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios, fijar los requisitos, términos y condiciones para la presentación de recobros/cobros ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- y establecer el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro, cuando a ello hubiere lugar y dictar disposiciones relacionadas con las correspondientes acciones de control y seguimiento.

La Resolución establece en sus artículos 43 a 71 las etapas que se deben agotar para el proceso de verificación, control y pago de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. El proceso se encuentra integrado por las siguientes etapas: pre-radicación (artículos 43 a 47); radicación (artículos 48 a 49); preauditoría (artículos 50 a 51); auditoría integral (artículos 52 a 59) y pago de las solicitudes de recobro (artículos 64 a 71).

Del análisis del procedimiento se puede establecer que el proceso de auditoría integral de las solicitudes de recobro concluye con la decisión de aprobarlas, aprobarlas parcialmente, aprobarlas con reliquidación o no aprobarlas (artículo 53). Según los artículos 54 y 55 de la Resolución citada, la decisión sobre el resultado de la auditoría debe ser informada al solicitante a través de una comunicación en la cual se deben describir los ítems que fueron aprobados o no y sus fundamentos.

De otra parte, el artículo 56 de la Resolución núm. 1885 de 2018 estableció que “La entidad recobrante podrá objetar el resultado de la auditoría 11 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones” Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co integral realizada a los recobros/cobros, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de dicha auditoría”.

De dicha redacción se desprende que la posibilidad de presentar objeciones al resultado de la auditoría fue dispuesta como una actuación facultativa, lo que implica que el solicitante de los recobros no aprobados podría enjuiciar la legalidad de dicho resultado de manera directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que las objeciones no se establecieron como un mecanismo obligatorio que se deba agotar para dar por concluida la actuación administrativa.

Dicha tesis guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 58 de la citada Resolución, que establece que las glosas no objetadas se entenderán en firme. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Auto núm. 1942 de 23 de agosto de 202312, señaló que las comunicaciones de los resultados de auditoría expedidas en el procedimiento de recobro corresponden a verdaderos actos administrativos definitivos por las siguientes razones: “[…] 81.

En el caso de las reclamaciones de recobros ante la ADRES (antiguo Fosyga), es posible determinar que el acto administrativo corresponde a la comunicación emitida por dicha entidad en virtud del artículo 53 de la Resolución 1885 de 2018 (…), la cual puede contener una decisión de: (i) aprobación total de los ítems del recobro, (ii) aprobación con reliquidación;

(iii) aprobación parcial o (iv) no aprobación. En efecto en el Auto 389 de 2021, la Corte destacó que: “Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, al proferir la comunicación referida (…) la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS.

Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que: (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación;

(iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción. Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo”. 12 Corte Constitucional.

Auto 1942 de 23 de agosto de 2023. Expediente CJU-1741. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 82. Aunado a ello, como se indicó en el aparte citado del Auto 389 de 2021, el procedimiento especial que se sigue ante la ADRES se encuentra en la Resolución 1885 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Este instrumento únicamente consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma ADRES. En efecto, el artículo 56 de la resolución determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES, así: “la entidad recobrante podrá objetar el resultado de la auditoría integral realizada a los recobros/cobros, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de dicha auditoría, precisando las razones de la objeción por cada uno de los ítems de cada uno de los recobros/cobros”.

El artículo 59 del referido acto administrativo indica que la entidad dará respuesta frente a las objeciones dentro de los dos meses siguientes a la radicación del documento y el pronunciamiento que efectúe será definitivo. 83. De lo expuesto, se observa con claridad que el señalado trámite de objeción: (i) tiene una naturaleza potestativa y no obligatoria para las EPS y (ii) es resuelto por la misma autoridad administrativa.

Adicionalmente, la Sala observa que, de acuerdo con la resolución, en el trámite de recobros no se establecen otro tipo de recursos o mecanismos de impugnación de la decisión. 84. Ciertamente, en el procedimiento descrito ante la ADRES, se puede observar que no se contempla la posibilidad de interponer un recurso de apelación. Esto se debe a la naturaleza especial de la ADRES, entidad creada mediante el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la cual es equiparada a una empresa industrial y comercial del Estado y forma parte del sector descentralizado del orden nacional. […] 86.

Así las cosas, habida cuenta que en el procedimiento descrito ante la ADRES no tiene cabida el recurso de apelación -único obligatorio-, la Sala Plena determina que, siguiendo el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.

En otras palabras, el trámite administrativo de recobros descrito no contempla la posibilidad de presentar recursos frente a las determinaciones de la ADRES, sino que únicamente regula un mecanismo de objeción de la decisión que, además, es potestativo para la entidad (…). De ahí que resulte evidente que en el marco de ese procedimiento administrativo especial no existen mecanismos obligatorios.

Asimismo, que las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional) para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. […]. (Subraya de la Sala) A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la comunicación acusada en el presente proceso constituye una decisión de la administración de carácter definitivo que produce efectos jurídicos, puesto que define la situación jurídica de las solicitudes de recobro presentadas ante la ADRES.

A igual conclusión arribó la Sala recientemente en el auto Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co del 27 de junio de 202413, en un asunto con supuestos similares al que aquí se estudia y en el cual se expuso lo siguiente: “22.

De conformidad con las normas transcritas, se concluye que el proceso de auditoría sobre las solicitudes de recobro de que trata la Resolución núm. 1885 de 2018, concluye con la decisión de aprobarlas, aprobarlas parcialmente, aprobarlas con reliquidación o no aprobarlas, y dicha decisión es puesta en conocimiento de los solicitantes a través de una comunicación, en la cual se describen los ítems que fueron aprobados o no y sus fundamentos.

Esa comunicación, a juicio de la Sala, constituye una decisión de la administración que produce efectos jurídicos en la medida en que define la situación jurídica de las solicitudes de recobro de los solicitantes 23.En ese sentido, aunque el artículo 56 de la Resolución núm. 1885 de 2018 estableció la posibilidad de presentar objeciones al resultado de la auditoría, ello no imposibilita enjuiciar la legalidad de dicho resultado, puesto que las objeciones no son un mecanismo obligatorio que se deba agotar para dar por concluida la actuación administrativa. […] 28.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la comunicación acusada es susceptible de control judicial y que no era procedente rechazar la demanda por haberse configurado el supuesto del numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437.” (Subrayas y resaltado de la Sala). En consecuencia, la Sala concluye que no se ajustó a derecho la decisión de rechazar la demanda presentada por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S., por cuanto el acto demandado es una decisión definitiva y por ende es susceptible de control judicial.

Por tal razón, se revocará el auto del 8 de febrero de 2024 y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que provea sobre la admisibilidad del medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, 13 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), radicado 25000-23-41-000-2024-00357-01. Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Radicado: 25000-23-41-000-2024-00222-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.