Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Demandante: LUCY BERMÚDEZ SALAZAR Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Configuración de la prescripción extintiva en vigencia del Decreto 01 de 1984. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Lucy Bermúdez Salazar, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las sentencias de 9 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2018, mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 17001-23-33-000-2017-00478-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que, el 21 de febrero de 2011, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), para que, en atención a su condición de docente, se le reconocieran y pagaran las cesantías definitivas. Afirmó que mediante Resolución No. 3092-6 de 16 de mayo de 2014, se le reconoció a la demandante las cesantías definitivas.
Sin embargo, solicitó la revocatoria del anterior acto administrativo, lo cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución No. 9074-6 de 1 de octubre de 2015, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en Resolución No. 1557-6 de 23 de febrero de 2016, se resolvió favorablemente, por lo que el pago se hizo efectivo el 10 de junio de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el 20 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías definitivas, sin embargo, en Resolución No. 1478-6 de 23 de febrero de 2017 se despachó desfavorablemente la petición. Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fomag, con el fin de que se le reconociera el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 3092-6 de 16 de mayo de 2014.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 24 de septiembre de 2018, declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva de los derechos, pues la entidad demandada tenía hasta el 26 de mayo de 2011 para pagar oportunamente las cesantías y la demandante solo presentó la petición de pago de la sanción moratoria el 20 de diciembre de 2016.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 9 de marzo de 2023, la confirmó íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las sentencias de 9 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2018, mediante las cuales se declaró la excepción de prescripción frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo objeto era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
En primer lugar, se refirió a algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente frente a la relevancia constitucional sostuvo que “se cumple con este requisito por cuanto se busca la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cuales tienen el carácter de fundamentales y por lo tanto son de ascendencia constitucional”.
De otro lado, afirmó que la sentencia objetada incurrió defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales accionadas al verificar el fenómeno de la prescripción, interpretaron erradamente la Ley 244 de 1995, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo esta última la que establece la manera como se define la prescripción. Sostuvo que “la concurrencia de ambas normas genera la posibilidad de que el conteo del término de prescripción deba efectuarse desde el último día de su causación, esto es, el día anterior al pago de la prestación reclamada, lo anterior, por cuanto en una adecuada interpretación de la norma que dispone la sanción de mora, ésta se genera POR CADA DÍA de tardanza en el pago de la prestación, así las cosas, el primer día de mora es solo el inicio de los días del suceso mora, desconociéndose en ese momento por cuántos días deba aplicarse la sanción moratoria”.
Indicó que la tesis de las providencias judiciales objetadas vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues sería aceptar que por cada día de mora debe hacerse una petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, manifestó que “no puede interpretarse que la interrupción de la prescripción deba hacerse dentro de los tres años siguientes al primer día del inicio de su causación, pues, en ese momento es imposible determinar cuál será el número final de días que pueden constituir la mora; lo cual tiene lógica por cuanto como se ha dicho la sanción moratoria se causa por días.
En consecuencia, puede interrumpirse en forma absoluta, esto es, por todo el tiempo de mora o de manera parcial”. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la accionante. 2) Que se deje sin efectos la sentencia calendada 9 de marzo de 2023 de segunda instancia expedida por la Sección segunda, Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, Sala de Decisión conformada por los magistrados (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por LUCY BERMUDEZ SALAZAR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado Nº 17001233300020170047800/01. 3) Se le ordene a la Sección Segunda, Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado que profiera sentencia de reemplazo en la cual se revoque la sentencia de primera instancia calendada 24 de septiembre de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nilidad y restablecimiento del derecho incoada por LUCY BERMUDEZ SALAZAR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONSO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado Nº 17001233300020170047800/01, accediendo a las pretensiones de la demanda”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 4 de julio de 2023, la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Lucy Bermúdez Salazar contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fomag (radicado No. 17001-23-33-000-2017-000478-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 27 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 63437 a 63444 de 30 de mayo de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesmanizales@giraldoabogados.com.co, notifjduque@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com; notifgvalbuena@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta de Fiduprevisora S.A. En escrito de 4 de julio de 2023, la integrante de la oficina de Coordinación de Tutelas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad fiduciaria.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a la normatividad establecida sin que se pueda aducir que los jueces hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda ni la normatividad procesal establecidos para casos como el reclamado. 6.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas con las sentencias de 9 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2018, mediante las cuales, en su orden, declararon probada la excepción de prescripción de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo objeto era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, por la interpretación errada de la Ley 244 de 1995, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionadas con la prescripción extintiva de derechos.
De manera previa, en razón a la similitud de argumentos planteados en la solicitud de amparo con los expuestos en el proceso ordinario, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante manifiesta que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas con las sentencias de 9 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2018, mediante las cuales se declaró la probada la excepción de prescripción en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo objeto era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, por la interpretación errada de la Ley 244 de 1995, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionados con la prescripción extintiva de derechos. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: La señora Lucy Bermúdez Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag, con el objeto de que se anulara la Resolución No. 1478-6 de 23 de febrero de 2017 y, como consecuencia, se accediera al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, en virtud de lo previsto en la Ley 1071 de 2006.
El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 24 de septiembre de 2018, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, con sustento en que las cesantías definitivas fueron reconocidas a través de la Resolución No. 3082-6 de 16 de mayo de 2014 y, posteriormente, mediante la Resolución No. 1557-6 de 23 de febrero de 2016, en la que se ordenó pagar un mayor valor por dicho concepto.
Sin embargo, el término de oportunidad para la cancelación de la prestación -65 días en razón a que la petición se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984-, se debían contabilizar desde la primera solicitud, lo que quiere decir que la administración podía pagar oportunamente las cesantías hasta el 26 de mayo de 2011 y a partir del día siguiente se hacía exigible la sanción moratoria, la cual debía reclamarse dentro de los 3 años siguientes, pero la interesada dejó vencer dicho término, pues presentó la solicitud el 20 de diciembre de 2016.
La demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con sustento en que se realizó una interpretación errada de la figura de la prescripción extintiva prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues esa norma se debe armonizar con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 9 de marzo de 2023 confirmó la decisión recurrida, para lo cual, en primer lugar, precisó que a la demandante le resultaba aplicable la Ley 1071 de 2006 en su condición de docente. Luego desarrolló el cargo planteado en el recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “En lo que se refiere al punto anterior, es preciso señalar que la discusión en torno al conteo del término de prescripción, derivado de la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, fue objeto de unificación jurisprudencial, por la Sección Segunda de esta Corporación y, en Sentencia CESUJ 004 del 25 agosto de 2016, se fijó la siguiente regla: 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
La providencia anterior, fue aclarada, a través de la Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, y, para el efecto, se fijó la siguiente regla: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Resalta la Sala] Para llegar a la conclusión anterior, se efectuó el siguiente análisis: 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. [Se destaca] En virtud de los antecedentes de unificación citados, la Sala concluye que el asunto objeto del recurso de alzada ya fue definido por esta Corporación en las reglas de unificación anteriores, en las que se determinó que la sanción moratoria ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas se hace exigible a partir del vencimiento de los precisos términos definidos por el legislador, para que el empleador expida el acto administrativo de reconocimiento y disponga el pago de la prestación, esto es, vencidos los 65 o 70 días —dependiendo si la solicitud se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984 o de la Ley 1437 de 2011— posteriores a la solicitud de las cesantías, tal como lo contabilizó el a quo en el sub lite.
La Sala advierte, en este aspecto, que si bien es cierto la Ley 1071 de 2006, en el parágrafo de su artículo 5.º prevé que la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías se causa a razón de un día de salario por cada día de mora, «hasta que se haga efectivo el pago de las mismas» y que, en ese sentido, la tesis del demandante se orienta a que el término prescriptivo se contabilice desde el momento en que se produjo el pago de la prestación, también lo es que dicho entendimiento no fue acogido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, pues, en las providencias de unificación antes citadas, llegó al entendimiento transcrito, luego de armonizar lo estatuido en el parágrafo en mención, con el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y concluyó que el conteo de los 3 años para su configuración surge desde el vencimiento de los términos con que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación y no desde el pago efectivo de esta.
En ese orden de ideas, el argumento del demandante no tiene vocación de prosperidad, pues la aplicación del conteo del término prescriptivo en la forma en que se dispuso por el tribunal de instancia atiende la postura adoptada, en materia de interpretación de tal normativa, por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en las sentencias de unificación antes enunciadas y el demandante no allegó elementos de juicio diferentes, que sea viable analizar en este proceso, que lleven a una conclusión diferente a la postura unificada, sentada a través de las providencias enunciadas.
Consecuentes con lo anterior, procede confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, toda vez que el extremo inicial del conteo del término prescriptivo, en los términos en que se efectuó en la providencia recurrida, atiende los criterios de unificación fijados por esta corporación, en materia de sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De lo anterior, se observa que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al realizar un análisis jurisprudencial constató que la regla jurisprudencial relacionada con la prescripción (3 años) de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas se hace exigible a partir del vencimiento de los términos definidos por el legislador, para que el empleador expida el acto administrativo de reconocimiento y disponga el pago de la prestación, esto es, vencidos los 65 o 70 días, esto en atención en la fecha de radicación de la solicitud, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984 o de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, no le resultaba aplicable el conteo propuesto en el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que ese criterio no fue acogido en sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y de 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.3.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la señora Lucy Bermúdez Salazar emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, el tema fue abordado las autoridades judiciales accionadas, además que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a la aplicación de la prescripción extintiva de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues ya fue objeto de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias, en las que se concluyó que dicha norma no resultaba aplicable.
Al respecto, se observa que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas analizaron la figura de la prescripción extintiva del derecho para reclamar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y en su labor de jueces naturales del asunto concluyeron que la regla aplicable frente a la mencionada figura era la que dispone que el interesado cuenta con 65 días contabilizados desde la primera petición y que a partir del día siguientes se hacía exigible dicha sanción, la cual se debía reclamar dentro de los 3 años siguientes.
Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas constataron que la entidad demandada contaba hasta el 26 de mayo de 2011 como fecha de pago oportuno de la prestación (cesantías definitivas) y que solo el 20 de diciembre de 2016 fue que la parte actora solicitó el pago de la sanción moratoria por pago tardío. Cuestión diferente es que la demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicho cargo por parte de las autoridades judiciales, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como la configuración del defecto sustantivo, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En efecto, la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurre en defecto sustantivo por una supuesta interpretación errada de la Ley 244 de 1995, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionadas con la prescripción extintiva de derechos.
Pese a esto, lo que pretende la actora es que se reabra el debate jurídico sobre la prescripción, lo cual fue decidido por el juez natural del asunto en sus dos instancias, al punto que se explicó que el Consejo de Estado estableció una regla jurisprudencial relacionada con dicha figura de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en la que no se acogió Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la hermenéutica señalada por la demandante en el recurso de apelación y ahora en la acción de tutela.
No obstante, la actora acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate legal ya superado en dos instancias. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) Aunado a lo anterior, como quiera que una de las providencias objetadas fue dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre en asuntos laborales y de seguridad social, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20108, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado en sentencia SU-215 de 20229, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03338-00 Actora: Lucy Bermúdez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fundamentales de petición, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con los fallos de 9 de marzo de 2023 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 24 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Caldas, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Lucy Bermúdez Salazar, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN