CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala1 sobre el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. en contra del auto proferido el 22 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual negó una solicitud de llamamiento en garantía2.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. El 14 de agosto de 2019, la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 presentó el medio de control de controversias contractuales en contra del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad, para que se declarara que la entidad incumplió el contrato3. Posteriormente, la Secretaría Distrital de Movilidad interpuso demanda en contra de la Unión Temporal e indicó que Seguros del Estado S.A. era un tercero con interés en las resultas del proceso, en atención a la garantía única de cumplimiento constituida a través de la póliza 15-44-101174715, pues una de las pretensiones se dirigía a que se declarara la ocurrencia del siniestro y se hiciera efectiva la póliza4. 2.
El 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación del proceso 25000-23-36-000-2021-00087-00 al 25000-23-36-000- 2019-00588-00, por encontrar acreditados los supuestos del artículo 148 del CGP. 3. En auto del 25 de abril de 20235, el a quo definió que Seguros del Estado S.A. actuaba como llamado en garantía dentro del proceso 250002336000- 2021- 00087-00.
En consecuencia, Seguros del Estado S.A. contestó la demanda y llamó 1 De conformidad con lo previsto en los artículos literal g del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, normativa aplicable al presente asunto en atención a la fecha de presentación de la demanda –14 de agosto de 2019- e interposición del recurso de apelación -29 de febrero de 2024-. 2 De conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 243 del CPACA, es apelable el auto que resuelva sobre la intervención de terceros, de ahí que la impugnación en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A resulta procedente, toda vez que éste resolvió negar una solicitud de llamamiento en garantía. De igual forma, toda vez que el auto recurrido fue notificado por estado del 28 de febrero de 2024 –índice 97 del aplicativo SAMAI de primera instancia- y el recurso se interpuso el 29 del mismo mes y año -índice 99 del aplicativo SAMAI de primera instancia-, el recurso se entiende presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término previsto por el artículo 244 ibidem.
Se precisa que, mediante oficio remisorio del 2 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente a esta Corporación y el consecuente reparto fue realizado el 19 de julio de 2024 -índice 3 del aplicativo SAMAI en segunda instancia-. 3 Proceso 25000233600020190058800. 4 Proceso 25000233600020210008700. 5 Visible a índice 81 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00588-01 (71.506) Demandante: Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Controversias contractuales – apelación auto Radicación: 25000-23-36-000-2019-00588-01 (71.506) Demandante: Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Controversias contractuales – apelación auto 2 en garantía a la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 20166, con fundamento en la póliza 15-44-101174715 y el artículo 1096 del Código de Comercio. 4.
En providencia del 22 de febrero de 20247, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, negó el llamamiento en garantía solicitado por Seguros del Estado frente a la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016, porque a pesar de existir una relación contractual derivada de la póliza de cumplimiento 15-44-1011757158, no existía ninguna cláusula dentro del contrato de consultoría que consagrara que el contratista era el responsable principal en caso de incumplimiento de sus propias obligaciones.
Por el contrario, sí existía a título contractual el deber de la aseguradora de garantizar las obligaciones del contratista en caso de incumplimiento, por lo que no era procedente desde la vista teleológica del contrato de seguro invertir los papeles. 5. El a quo puntualizó que no desconoce las normas sustanciales que rigen el contrato de seguro en materia de subrogación legal y convencional, pero sostuvo que dentro de la relación contractual entre las partes no existía una cláusula que contuviera una subrogación convencional y que, en todo caso, no se asimilaba a un llamamiento en garantía sino a una cesión de derechos.
De otra parte, indicó que la subrogación legal era una figura distinta al llamamiento en garantía y en el caso de darse, era una relación sustancial diferente entre sujetos de derecho privado, cuya finalidad era determinar los derechos que le correspondían a la aseguradora, en calidad de subrogatoria de la entidad pública. Recurso de apelación 6.
Contra la anterior decisión, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó en los siguientes términos9: 7. El a quo equivocadamente consideró que la fuente del llamamiento en garantía provenía de la determinación de la Unión Temporal como obligado principal o no, cuando esta provenía del artículo 1096 del Código de Comercio y el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Por eso, en el caso de un incumplimiento por parte de la Unión Temporal que causara el pago de una indemnización a través de la póliza, esta adquiría la calidad de deudor de la aseguradora, con fundamento en el contrato amparado y en los artículos indicados anteriormente. En consecuencia, la subrogación no desvirtúa la finalidad del llamamiento en garantía, pues de darse una condena, la aseguradora pagaría la indemnización que considere esta jurisdicción y esto no implica que dentro del mismo proceso no se pueda resolver la relación entre la tomadora y la aseguradora. 4.1.
Indicó que negar el llamamiento en garantía trasgredía los principios de economía, celeridad y eficacia, aunado a que generaría una congestión judicial 6 Visible a índice 92 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Visible a índice 94 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 El a quo indicó erróneamente el número de la póliza, dado que el correcto corresponde a 15-44-101174715. 9 Asimismo, aportó la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (19 de julio de 2023).
Auto 69232 [C.P. Nicolás Yepes Corrales]. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00588-01 (71.506) Demandante: Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Controversias contractuales – apelación auto 3 innecesaria, en tanto el Tribunal exigía que la aseguradora iniciara otra acción judicial, cuando el legislador estableció la figura del llamamiento en garantía para que en un único proceso se resolviera sobre relaciones jurídicas diferentes, dentro de la que se puede encontrar el derecho de subrogación de la aseguradora ante un fallo condenatorio en su contra.
Sin contar con que las acciones judiciales con las que cuenta la aseguradora en un proceso alterno, ya pueden haber prescrito. Solución recurso de reposición 8. Mediante auto del 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, no repuso la decisión adoptada en providencia del 22 de febrero de dicha anualidad y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. 9.
En concreto, sostuvo que no desconocía que cuando la aseguradora pagaba el monto del seguro, se subrogaban los derechos de la entidad asegurada contra el contratista de conformidad con lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio. Sin embargo, la subrogación dista de la razón de ser del llamamiento en garantía, toda vez que implica una nueva relación sustancial y procesal, entre sujetos de naturaleza particular -no públicos-, cuya finalidad es determinar los derechos que le asisten o no a la aseguradora; análisis, que no estaba asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sumado a que no existía una obligación previa de garantía a cargo de la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 y en favor de la aseguradora, propia de la pretensión “in reverso” o “de reembolso”. Por eso, mientras no se declare el derecho y se emita decisión en favor del Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad, y en contra de la Unión Temporal Ingenian Macroproyecto 2016, y se desembolse el respectivo pago por parte de la aseguradora Seguros del Estado, aquella no tiene acción alguna en contra de la Unión Temporal Macroproyectos 2016.
II. C O N S I D E R A C I O N E S10 Problema jurídico 10. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por Seguros del Estado S.A., para cuyo efecto deberá establecer si la subrogación invocada acredita el derecho para llamar en garantía a la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016.
Caso concreto 11. La Sala confirmará el auto de primera instancia, en tanto que no comparte el argumento de Seguros del Estado S.A. en relación con el supuesto vínculo legal del 10 No se abordará lo indicado por a quo respecto a si la Unión Temporal ostentaba o no la calidad de obligado principal dentro del contrato de consultoría, dado que, como acertadamente lo indicó el apoderado de la aseguradora, la solicitud del llamamiento en garantía se sustentó en la Póliza de Cumplimiento Estatal 15-44-101174715 y en la subrogación -SAMAI índice 92-, por lo que no es determinante para establecer la procedencia de la solicitud si la Unión Temporal era obligada principal o no. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00588-01 (71.506) Demandante: Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Controversias contractuales – apelación auto 4 llamamiento en garantía dado por el artículo 1096 del Código de Comercio y el numeral 3° del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual refiere la subrogación de la aseguradora como fundamento para la vinculación de la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 como llamada en garantía, por las razones que se exponen a continuación. 12.
El artículo 1096 del Código de Comercio dispone que la aseguradora que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del beneficiario o asegurado contra quien sea responsable del siniestro, pudiendo éste oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
A su turno, también hay subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada. 13. Sobre el seguro de cumplimiento, el numeral 3° del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la entidad aseguradora que pague el seguro, se subrogará en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios. 14.
La subrogación como derecho nace solamente si existe un contrato de seguro y si por éste se ha generado el pago de una indemnización por parte de la entidad aseguradora; es decir, tal derecho surge cuando la autoridad administrativa o judicial ha declarado la existencia del daño amparado y la responsabilidad del tomador de la póliza de cumplimiento en su causación, y posteriormente éste se indemniza conforme al seguro preexistente. 15.
Lo anterior implica que aunque la aseguradora goza de todas las prerrogativas de quien se ve beneficiado con el pago indemnizatorio para cobrar al causante del daño y tomador del seguro el desembolso que se vio obligada a ejecutar, esta potestad solo se activa cuando la empresa aseguradora ya se ha visto compelida a indemnizar, al haberse demostrado la existencia del siniestro en cuestión. 16.
La subrogación en materia de seguros se concreta sobre los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño ocasionado, los que, por virtud de la condición descrita, se trasladan a la compañía aseguradora, esto es, “cuando esta última hubiere indemnizado en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes” 11. 17.
Lo anterior corresponde a la naturaleza de la subrogación en tanto: i) según los artículos 1666 y 1667 del Código Civil, la subrogación legal o convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados, y ii) acorde con lo dispuesto en los artículos 1096 a 1098, el derecho está limitado al importe del pago 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (24 de febrero de 2016).
Auto 35633 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00588-01 (71.506) Demandante: Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Controversias contractuales – apelación auto 5 efectuado so pena de perder el derecho a la indemnización o reducir su monto. 18.
Por eso, se afirma que la subrogación es una figura que atiende al principio de equidad y prevé el enriquecimiento sin justa causa, pues evita que el asegurado o beneficiario –que en el contrato de seguro de cumplimiento es el mismo12- perciba los beneficios de la póliza y adicionalmente obtenga el resarcimiento de los perjuicios por parte del causante del daño13.
Además, restaura el fondo común de la aseguradora, sin que esta se enriquezca, pues la subrogación se genera hasta la concurrencia de su importe. 19. De lo anterior se infiere que la figura de la subrogación se soporta en elementos diferenciales de aquellos que gobiernan la figura procesal del llamamiento en garantía, pues no solo depende de que se acredite el cumplimiento de una obligación propia sino que, además, se refiere a una nueva y diferente relación jurídica que nace del pago efectivo de la condena, la que no es anterior al llamamiento sino que surge del cumplimiento de una condena judicial y la verificación de los demás elementos que la autorizan. 20.
Por ello, negar el llamamiento en garantía no transgrede los principios de economía, celeridad y eficacia como lo indica el apoderado del recurrente, porque para la procedencia de la subrogación la Ley exige que haya operado el pago efectivo de la indemnización conforme al daño que fue asegurado en la póliza, evento que por las circunstancias del caso sub lite tendría que ocurrir posterior a la condena correspondiente. 21.
Se precisa, además, que las controversias que puedan llegar a surgir en el evento de que opere la subrogación, no le compete a esta jurisdicción -104 del CPACA-, en tanto se trata de un conflicto entre Seguros del Estado S.A. y la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016, quienes son particulares. Además, bajo la forma como se ha presentado este caso, no es posible activar el fuero de atracción por tener causas y fuentes diversas al de la responsabilidad que se reclama. 22.
Se resalta que la Corte Suprema de Justicia14 ha indicado que la subrogación no encuentra su génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado. Por eso, la simple existencia del contrato de póliza 15-44- 101174715 suscrito entre la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 y Seguros del Estado S.A., no es suficiente para que se genere ese recobro, por lo que, bajo los hechos actuales no existe un vínculo que permita el llamamiento en garantía. 23.
De esta forma, al ser improcedente el llamamiento en garantía formulado por 12 Es correcto lo afirmado por el apoderado de la aseguradora en el recurso de apelación, referente a que la Unión Temporal no es asegurada, ni beneficiaria. 13 Narváez, J.E. (2011). El seguro de cumplimiento de contratos y obligaciones. Grupo Editorial Ibáñez. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
(4 de abril de 2024). SC331-2024 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00588-01 (71.506) Demandante: Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Controversias contractuales – apelación auto 6 Seguros del Estado S.A., se resuelve desfavorablemente la impugnación propuesta.
Pronunciamiento sobre las costas 24. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas a Seguros del Estado S.A., toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal de origen. 25.
Conviene advertir que, si bien el Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad y la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 no intervinieron con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A., lo cierto es que esta Subsección15 ha señalado que la vigilancia judicial que se desprende del hecho de contar con un mandatario16 que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho. 26.
Adicionalmente, debe precisarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, sin que se requiera la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen. 27. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en medio (0,5) SMLMV17, a cargo de Seguros del Estado S.A. y a favor del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad y la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016. 28.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Seguros del Estado S.A. a favor del Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad y la Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016, por partes iguales. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de medio (0,5) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (8 de junio de 2022).
Sentencia 67.690 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. 16 El poder de la entidad obra a índice 48 del aplicativo SAMAI del Tribunal y el de la Unión Temporal obra a índice 109 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 17 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00588-01 (71.506) Demandante: Unión Temporal Ingenian Macroproyectos 2016 Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Controversias contractuales – apelación auto 7 TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF