Radicado 11001-03-15-000-2023-07544-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07544-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Derecho fundamental de petición – desarchivo de expedientes.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones- contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se TUTELEN los derechos fundamentales de DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO – VIA DE HECHO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA violados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, al no dar respuesta de fondo a la petición de desarchive de los procesos en asunto. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, desarchivar los procesos en asuntos de forma inmediata, toda vez que algunos se solicitó el desarchivo desde el mes de junio de 2023. 3. Se ORDENE, la devolución del expediente al Juzgado laboral del circuito de Bogotá correspondiente». 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado 11001-03-15-000-2023-07544-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, realizó varias solicitudes de desarchivo de 18 procesos laborales, de la siguiente forma: Consta el expediente que el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, mediante correos electrónicos enviados a la actora entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, respondió cada una de las solicitudes, en el sentido de señalar que realizaría la búsqueda de los expedientes y que, en un término de 30 días sería posible la consulta de estos.
La parte actora dijo que, a pesar de lo anterior, esas peticiones «no se han tomado en cuenta, por lo tanto, no se han hecho efectivas». Indicó que, el 28 de septiembre de 2023, radicó mediante correo electrónico reiteración de la petición ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, en el que solicitó el desarchivo de los mismos 18 expedientes, que fueron tramitados por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que no recibió respuesta de fondo por parte de esa dependencia. Manifestó que el desarchivo de estos procesos es de vital importancia, porque de estos depende el reconocimiento de prestaciones económicas de derechos concedidos en las sentencias ordinarias. 3.
Argumentos de la acción de tutela Señaló que Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá incumplió con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, porque, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, a pesar de encontrarse vencido el plazo legal, no ha respondido la petición. Además, resaltó que el artículo 20 de esa norma dispone que debe darse atención prioritaria a las peticiones que buscan proteger otros derechos fundamentales, con el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente caso.
Radicado 11001-03-15-000-2023-07544-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite previo Mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela con el objeto de requerir a la apoderada de la actora para que aportara certificado de existencia y representación legal de la sociedad Tabor Asesores Legales S.A.S.1, con vigencia a no mayor de 30 días.
La parte actora cumplió con lo ordenado y, por ello, en auto de 19 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a la demandada2. Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe en el que solicitó se desvincule del presente trámite de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, expresó que la competente para pronunciarse respecto de las pretensiones es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, no se pronunció. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por Colpensiones por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes presentadas ante esa entidad, dirigidas a que se desarchiven 18 expedientes tramitados por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. 1 Quien representa a judicialmente a Colpensiones. 2 Esa decisión fue notificada a los correos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado 11001-03-15-000-2023-07544-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la Sala hará referencia al derecho fundamental de petición y seguidamente estudiará el caso concreto.
Sin embargo, de manera previa se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que está llamada a prosperar, por las siguientes razones.
Al respecto, se anota ante esa entidad no se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, pues el demandante precisó que la vulneración se originó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y tampoco es la encargada del manejo y funcionamiento del Archivo Central de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se accederá a la solicitud de desvinculación. Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario3. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”4.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”5. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado 11001-03-15-000-2023-07544-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha dado respuesta a las peticiones realizadas con el objeto del desarchivo de 18 procesos laborales, tramitados ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. De las peticiones radicadas entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022 En primer lugar, en relación con las peticiones que Colpensiones ejerció entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, la Sala encuentra que, si bien, la demandante no aportó la radicación de estas, sí anexó las 18 respuestas que brindó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central en relación con los 18 asuntos frente a los que elevó las solicitudes, estos son: De las referidas contestaciones, se resalta que, entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, la demandada resolvió las 18 solicitudes de forma idéntica, en las que solicitó 30 días más para dar respuesta de fondo a las peticiones.
Se transcribe el correo remitido por el Archivo Central de Bogotá a la parte actora: «Queremos informarle que usted ha diligenciado una solicitud con el fin de que Archivo Central Bogotá desarchive el proceso No. 11001310502420150001800 donde usted nos informa que las partes son: […] Vs. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dicho proceso fue archivado en el año 2020 en la caja o paquete No. CAJA 15 DE 2020 por el Juzgado 24 Laboral Oralidad de Bogotá. Así las cosas, Archivo Central Bogotá, Procederá (sic) a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado.
El número de radicado de su solicitud es 21-67449. Tenga en cuenta este número de radicado debido que es necesario para cualquier consulta acerca del proceso de respuesta de su solicitud. Usted podrá iniciar dicha consulta después de treinta días hábiles teniendo en cuenta la situación de capacidad de aforo de personal presencial en oficinas y bodegas, contemplado en los acuerdos que puede consultar en el siguiente link: Radicado 11001-03-15-000-2023-07544-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/acuerdos Atn.
Archivo central Bogotá» Ante la falta de respuesta completa y de fondo, la demandante radicó nuevamente petición, con idéntico fin, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá el 28 de septiembre de 2023. Se trae en cita la solicitud realizada por la parte actora: «ARCHIVO CENTRAL RAMA JUDICIAL La ciudad ASUNTO: DERECHO DE PETICION.
(…) Tercero: Dando Cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas con la entidad que represento, y con el fin de dar cumplimiento a los diferentes requerimientos solicitados por Colpensiones, procedí a solicitar el desarchivo de los siguientes procesos: Cuarto: Desde la fecha de radicación han transcurrido más de (2) meses, sin que a la fecha se haya tramitado el desarchivo.
Teniendo en cuenta el anterior fundamento factico y jurídico, con el acostumbrado respeto me permito presentar las siguientes, PETICIONES PRIMERA: Se proceda a tramitar el desarchivo de los procesos relacionados en el numeral tercero del acápite de los hechos.
SEGUNDO: En el evento de no ser posible atender las anteriores peticiones, me sea indicado los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la posición de esa Entidad.». Radicado 11001-03-15-000-2023-07544-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa que el correo electrónico que remitió la actora el 28 de septiembre de 2023 fue dirigido a las direcciones: descomalclocbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Además, consta que aportó como anexó a esa petición, las respuestas brindadas por el Archivo Central entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022. De lo anterior, se evidencia que la entidad demandada, si bien, ofreció respuesta a las peticiones realizadas por Colpensiones, no lo hizo de fondo ni de manera completa, pues, afirmó que procedería a realizar la búsqueda del expediente y que, después de 30 días contados a partir del envío de ese mensaje, sería posible realizar la consulta de este, lo cual no ocurrió, de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de tutela.
En ese sentido, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá no allegó contestación al presente trámite, no existe prueba que acredite que sí cumplió con el término de 30 días solicitados para dar respuesta de fondo a las solicitudes, por lo que, al respecto, se impone aplicar la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central6 vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, porque no resolvió de fondo las solicitudes radicadas entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, reiteradas en petición de 28 de septiembre de 2023.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho de petición invocado por Colpensiones respecto de las peticiones realizadas entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, reiteradas en solicitud de 28 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones realizadas entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, reiteradas en solicitud de 28 de septiembre de 2023 y para que la notifique a la entidad peticionaria en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Amparar el derecho de petición de Colpensiones, en cuanto a las solicitudes realizadas entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, reiteradas en solicitud de 28 de septiembre de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: 6 Se resalta que la oficina de Archivo Central se encuentra adscrita a Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, y es la unidad administrativa que custodia y conserva los documentos que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión (oficina productora) hasta que la documentación cumpla el tiempo de valoración. Radicado 11001-03-15-000-2023-07544-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones realizadas entre el 22 de abril de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, reiteradas en solicitud de 28 de septiembre de 2023 y para que la notifique a la entidad peticionaria en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN