Micelio
11001031500020250652100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-16

Radicación interna: 10323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Cristian Camilo Uribe Sánchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: CRISTIAN CAMILO URIBE SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 16 de octubre de 2025, Leidy Johana Uribe Sánchez, en su nombre y en representación de su hijo Andrés Felipe Valderrama Uribe, Cristian Camilo Uribe Sánchez, Jhon Kevin Aristizábal Uribe y Jhon Édgar Valderrama Belalcázar interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia con motivo de la sentencias de 19 de abril de 2023 y 31 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33- 021-2019-00237-00/021.

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): 1.- Solicitamos a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia en sentido material de los demandantes, los cuales fueron vulnerados 1 La sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fue revocada.

En su lugar, se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Oral de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de primera y segunda instancia desconociendo el precedente judicial sobre la figura del riesgo excepcional en daños causados por la conducción de energía, y en especial, el no valorar adecuadamente la normatividad RETIE sobre el incumplimiento de las distancias de seguridad.

Como consecuencia de la declaración anterior solicito lo siguiente: 2.- Se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas el 19 de abril de 2023 y 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Veintiuno Administrativo oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los acá́ demandantes contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP, radicado con el número 76001-33-33-021-2019-00237-02. 3.- Igualmente se le deberá ordenar al Tribunal que proceda a emitir el fallo de segunda instancia, estando obligado a valorar desde la sana critica la normatividad RETIE para el presente asunto, concluyendo que es deber de la empresa que suministra la energía eléctrica: solicitar las adecuaciones al propietario y a la administración municipal que realice las adecuaciones respecto de las distancias de seguridad entre la línea eléctrica y la vivienda, y por lo tanto, la cuerda que estaba incumpliendo las reglas RETIE era un hecho que no era imprevisible ni irresistible para EMCALI EICE ESP. 4.- Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los demandantes. 2.

Como fundamento, expusieron los siguientes hechos: 3. El 29 de julio de 2017, el entonces menor de edad Cristian Camilo Uribe Sánchez recibió una descarga eléctrica al tratar de desenredar una comenta de las cuerdas de conducción de energía que se ubican a una distancia de 1,61 metros desde la terraza de su vivienda, en el distrito de Cali. 4.

Por ese hecho, se radicó demanda de reparación directa contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Cali. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-021-2019-00237-02.

La sociedad Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros fueron vinculadas al litigio en calidad de llamadas en garantía de la entidad demandada. 6. El 19 de abril de 2023 el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Determinó que la indemnización debía reducirse en un 50%, bajo la tesis de que la acción de la víctima concurrió causalmente, junto con la falla de la empresa de servicios públicos, en la producción del daño. 7.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la parte actora, la entidad demandada y las llamadas en garantía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de 2025.

Revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que la conducta del menor determinó la ocurrencia del accidente, porque manipuló de manera imprudente y sin supervisión un elemento metálico en cercanías de las redes eléctricas. 9.

Los accionantes consideran que el Tribunal: (i) dejó de valorar las pruebas conforme a la sana crítica; (ii) desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de responsabilidad de riesgo excepcional en los casos relacionados con el desarrollo de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, (iii) ignoró las normas RETIE, en lo concerniente a la distancia que deben tener las redes de conducción de energía eléctrica respecto de las viviendas, y (iv) obvió la protección reforzada que el Estado y las empresas de servicios públicos tienen frente a los niños.

Aseguraron que la conducta de la víctima no podía valorarse con el mismo rasero que se aplica a los adultos. 10. En su criterio, las falencias anotadas configuraron los defectos fáctico y sustantivo. 11. Agregaron que no era viable jurídicamente exonerar a la entidad demandada, pues se probó que incurrió en una falla del servicio al omitir el mantenimiento y seguimiento a sus redes, y porque energizó una instalación que incumplía las normas técnicas de seguridad, según quedó acreditado con el dictamen pericial allegado al proceso.

Señalaron que las operadoras de energía se hacen responsables por la prevención del riesgo de electrocución y, en esa medida, como en el caso analizado no se respetó la distancia mínima para ubicar las redes eléctricas, la demandada debía responder por la totalidad del daño, en tanto creó el mayor riesgo. 12. Precisaron que «el literal b del artículo 2.1.1 de la norma RETIE señala que el Operador de Red, el comercializador de energía o quien preste el servicio en la zona, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o tenedor de la instalación no demuestra la conformidad con el RETIE y el literal c señala que en el evento que se energice una instalación que no demuestre su conformidad con el presente reglamento, la empresa que preste el servicio será la responsable por los efectos que se deriven de este hecho». 13.

Añadieron que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de dicho reglamento, cuando se evidencie alto riesgo o peligro inminente para las personas se debe interrumpir el funcionamiento de la instalación eléctrica y comunicar la situación al organismo de control y vigilancia; sin embargo, al proceso no se aportó prueba que evidencie el cumplimiento de esos deberes.

Estimaron que la demandada debió ser condenada por el 100% de los daños causados, en aplicación de la figura de la asunción propia del riesgo. 14. Afirmaron que los jueces del proceso de reparación directa incurrieron en error ostensible, flagrante y manifiesto, al concluir que operó la concausalidad y la culpa Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 exclusiva de la víctima, «toda vez que la cuerda que incumplió las medidas de seguridad era un hecho que no era imprevisible e irresistible para EMCALI, por lo tanto, no es posible hablar de las dos figuras antes mencionadas porque hay una falla acreditada de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica que sirve como nexo de causalidad». 15.

En síntesis, estimaron que el defecto fáctico se estructuró porque se restó valor probatorio al dictamen del ingeniero eléctrico John Gerardo Rueda Zamudio, que indicó que la vivienda incumplía las distancias mínimas de seguridad establecidas en el artículo 13 del RETIE, lo cual no era imprevisible ni irresistible para EMCALI, y pese a ello energizó la red implicada, sin avisar a las autoridades competentes. 16.

El defecto sustantivo, a su turno, lo fundamentaron en la aplicación indebida de la figura de la culpa exclusiva de la víctima. Señalaron que se desconoció el precedente del Consejo de Estado que ha establecido los criterios para la prosperidad de esa causal eximente de responsabilidad (irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad), de los cuales, en su concepto, los dos primeros no se cumplieron en el caso analizado. 17.

Por último, expusieron que EMCALI tenía el deber de hacer visitas y seguimiento a sus redes, y suspender el servicio de energía a los predios que incumplieran la norma RETIE, como ocurría con la vivienda en la que se produjo el accidente. Afirmaron que «el daño fue jurídicamente causado por una conducta riesgosa de EMCALI EICE ESP, la cual incluso debe ser establecida como una falla del servicio al haberse incumplido con las normas RETIE».

B. Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto de 22 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con interés, a EMCALI EICE E.S.P., a Allianz Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Adicionalmente, se decretaron las pruebas allegadas con la demanda y se ordenó oficiar al Juzgado 21 Administrativo de Cali para que remitiera copia digitalizada o enlace con acceso al proceso de reparación directa. 19. El Juzgado 21 Administrativo de Cali manifestó que «los argumentos, apreciaciones e intervenciones expuestas por este juzgador en la sentencia proferida, la cual hoy se censura, tuvieron pleno apego a la legalidad, y la decisión fue tomada conforme a derecho.

Lo anterior supone que el despacho garantizó todas las prerrogativas constitucionales, tanto en el trámite, como en la decisión de primera instancia, razón por la cual no hay desconocimiento a derechos fundamentales de los accionantes». Adjuntó enlace para acceder al proceso de reparación directa.

20. EMCALI EICE E.S.P. afirmó que no se presentó ninguna vulneración a derechos fundamentales en el proceso ordinario y la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia. agregó que esa empresa no está legitimada Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la causa por pasiva porque la decisión acusada fue proferida por un tercero, respecto al cual no tiene ninguna injerencia, y se encuentra conforme a derecho. 21.

Allianz Seguros S.A. sostuvo que el incumplimiento de las normas RETIE se debió a «intervenciones constructivas irregulares (tercer piso y voladizos) que invadieron las distancias de seguridad y alteraron el entorno original donde, en los niveles inferiores sí se observaban las separaciones técnicas exigibles. En otras palabras, el evento se presenta por la modificación del entorno y por la conducta inmediata que produjo el contacto (intento de desenredar una cometa desde una zona no prevista para permanencia segura), no por un trazado defectuoso imputable a la entidad prestadora del servicio». 22.

Agregó que incluso bajo el régimen objetivo de responsabilidad se requiere la demostración del nexo causal, el cual se rompe ante la comprobación de una causa extraña, en este caso la construcción irregular y el comportamiento de la víctima. Aclaró que la participación de esa aseguradora en el proceso de reparación directa fue accesoria y condicionada al resultado del proceso frente a EMCALI EICE E.S.P. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Legitimación en la causa 24. Leidy Johana Uribe Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Valderrama Uribe, Cristian Camilo Uribe Sánchez, Jhon Kevin Aristizábal Uribe y Jhon Édgar Valderrama Belalcázar se encuentran legitimados para interponer la acción de tutela, toda vez que son los titulares de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, en su condición de demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33- 021-2019-00237-00/02, en el que se adoptó la decisión cuestionada. 25.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2 La acción de tutela cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario.

El estudio, sin embargo, se restringirá al fallo de segunda instancia, toda vez que adoptó la decisión que puso fin a la controversia en ese litigio; además, los yerros que se le atribuyen a la providencia de primera instancia pudieron ser discutidos a través del recurso de apelación, como en efecto ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 D. Problema jurídico 26.

La Sala deberá verificar si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. E. Análisis de la Sala 27. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 28.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 29. Al revisar la controversia, esta Sala estima que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto pretende convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, con la intención de que se realice nuevamente el análisis probatorio y jurídico del asunto, a manera de una tercera instancia, como se verá más adelante. 30.

La demanda del proceso de reparación directa, con los aspectos que fueron reformados, centró la imputación en el incumplimiento de la distancia establecida por el RETIE entre la terraza en la que ocurrió el accidente y la línea eléctrica de media tensión que lo produjo. Se precisó que la distancia reglamentaria era de mínimo 2,3 metros; sin embargo, para el momento de los hechos, esta medida era de 1,61 metros, lo cual, además, demostraba la falla del servicio de EMCALI EICE E.S.P. porque continuó prestando el servicio de energía eléctrica a la vivienda, pese al riesgo que generaba su proximidad con las redes eléctricas. 31.

En el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de primera instancia recalcó el incumplimiento de la distancia de seguridad establecida en el RETIE y la omisión en la que incurrió la demandada por no interrumpir el suministro de energía. Agregó que no estaba demostrado que EMCALI EICE E.S.P. hubiera informado lo pertinente a la Secretaría de Seguridad y Justicia 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Cali con el fin de que se ordenaran las medidas necesarias para mitigar el riesgo, y sostuvo que «la asunción de ese riesgo mayor por parte de la Empresa de Energía debe llevarlo a asumir todas las consecuencias del mismo».

Adicionalmente, solicitó reconocer indemnización a título de perjuicios morales a favor del señor Jhon Édgar Valderrama Belalcázar, en calidad de padre de crianza de la víctima. 32. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió la controversia, sin límites, dado que todas las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Formuló el problema jurídico, en los siguientes términos: 46.

Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acreditaron los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, en razón a la falta de vigilancia y cuidado de los padres de la víctima directa y la construcción irregular del tercer piso del inmueble donde ocurrió́ el hecho dañino, sin previa licencia de construcción y sin respetar la distancia reglamentaria de las redes eléctricas, respectivamente. 47.

En caso negativo, se determinará si en la producción del daño contribuyó el actuar de la víctima configurándose una concausa y si hay lugar a reconocer el perjuicio moral a favor del padre de crianza de la víctima y el lucro cesante futuro. 33. A continuación, valoró las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, el dictamen pericial rendido por ingeniero electricista, en el cual se concluyó que, al momento de la inspección realizada por el perito, no se cumplían las distancias mínimas de seguridad establecidas en el artículo 13 del RETIE, entre el inmueble y la instalación eléctrica, lo que representaba «peligro inminente, nivel de riesgo alto». 34.

Tuvo en cuenta, además, las manifestaciones que hizo el perito en la audiencia de contradicción del dictamen pericial y en el escrito de contestación al cuestionario planteado por La Previsora S.A., sobre la alteración de la distancia de seguridad, a raíz de la construcción de «las salientes o voladizos irregulares» en el tercer nivel de la edificación; así mismo, indicó que en la primera planta sí se cumplía la distancia reglamentaria. 35.

También analizó el informe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santiago de Cali y las respuestas de las Curadurías 1, 2 y 3 de esa ciudad, que demostraron la expedición de licencia de construcción en el predio, para una vivienda bifamiliar de dos (2) pisos de altura y la ausencia de trámites adicionales para ampliar la construcción. Observó, igualmente, los testimonios e interrogatorios de parte practicados en el proceso, que se refirieron a la forma en la que, al parecer, ocurrió el accidente. 36.

A partir del estudio y contraste del material probatorio concluyó que la víctima directa, Cristian Camilo Uribe Sánchez, que en ese entonces tenía 10 años, recibió una descarga eléctrica cuando intentó recuperar una cometa que se enredó en las cuerdas de transporte de energía eléctrica, con ayuda de un elemento metálico. Determinó, así que, aunque el hecho dañoso fue producido por el desarrollo de una Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actividad peligrosa, se dio la ruptura del nexo de causalidad por la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, bajo el siguiente razonamiento: 85.

En el caso concreto, la posición de garante para el día de los hechos se encontraba a cargo de su madre y sus cuidadoras ANA RUBY VALDERRAMA BELALCAZAR y MARÍA ALEJANDRA ARAGON VELASQUEZ (tías del menor), quienes conociendo el riesgo por la cercanía de las redes eléctricas, no ejercieron el debido cuidado, prevención y atención frente al menor C.C.U.S. al punto de permitirle acceder a la terraza de la vivienda, elevar una cometa sin supervisión y manipular un elemento metálico cerca al cableado eléctrico, lo cual era evidente, constituía un peligro para su integridad física.

(…) 87. Adicionalmente, según las respuestas del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI y las curadurías urbanas de Cali, el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 79-14 del barrio Puerto Mallarino de Cali, donde ocurrieron los hechos solo tenía aprobado la construcción de dos pisos, por lo que es claro que se configuró el hecho de un tercero, al haberse construido el tercer piso en dicha vivienda sin contar con la debida licencia de construcción, ni observar las distancias de seguridad respecto de las redes eléctricas existentes. 88.

Dicha situación fue determinante en la ocurrencia del accidente sufrido por el menor C.C.U.S., pues al realizarse la ampliación del inmueble con una terraza no autorizada, sin respetar las distancias de seguridad como quedó demostrado con el dictamen pericial obrante en el expediente, se expuso a sus habitantes a un riesgo que finalmente se concretó en cabeza del menor, dada la cercanía del inmueble con las redes eléctricas. 89.

Cabe anotar, que con el dictamen pericial se acreditó también que las distancias de seguridad inicialmente se encontraban en regla respecto del primer y segundo piso de la vivienda y no obra prueba alguna que demuestre que se haya realizado algún requerimiento a EMCALI EICE ESP para reubicar las redes eléctricas al advertir su cercanía respecto del tercer piso de la vivienda.

(…) 92. En consecuencia, para la Sala es claro que a pesar de la existencia del riesgo por las redes eléctricas, ello no fue lo que causó finalmente las lesiones del menor C.C.U.S., pues no se acreditó que las mismas fueran producto del mal estado de la red o por violación de las distancias de seguridad por parte de EMCALI EICE ESP al momento de su instalación, sino el actuar imprudente del menor al acercar un elemento metálico a la red eléctrica, sin la supervisión y cuidado de sus padres, aunado a que el propietario del inmueble realizó una ampliación al mismo sin contar con la licencia de construcción respectiva, inobservando las distancias de seguridad reglamentarias. 93.

De esta manera, se rompió el nexo causal entre la ocurrencia del daño y la imputación a EMCALI EICE ESP, por estar acreditada la culpa exclusiva de la víctima por la falta de cuidado de los padres del menor C.C.U.S. y el hecho de un tercero, por cuanto el propietario del inmueble construyó sin autorización el tercer piso e invadió el espacio destinado para la protección de las personas, desconociendo las distancias mínimas de seguridad con respecto a las redes eléctricas. 37.

El recuento que se ha hecho permite a la Sala advertir que la discusión planteada en esta acción constitucional ya fue abordada en el proceso de reparación directa, pero se resolvió de manera adversa a los intereses de los demandantes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38.

Contrario a lo expuesto en la demanda, el Tribunal sí advirtió el incumplimiento de las distancias de seguridad que establece el RETIE, valoró el dictamen pericial y decidió el asunto con base en el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, luego de desestimar una falla del servicio. No obstante, estableció que la causa directa y determinante del daño, en ese caso concreto, fueron la imprudencia de la víctima, consentida indirectamente por la inobservancia de los deberes de cuidado y protección exigible a las personas que tenían a cargo su vigilancia el día de los hechos, y la construcción de una terraza sin licencia que se acercó más de lo debido a las líneas de cableado eléctrico.

En criterio del Tribunal, esas tres circunstancias tuvieron la fuerza de romper el nexo de causalidad, porque configuraron las eximentes de responsabilidad de hecho de la víctima y hecho de un tercero. 39. Adicionalmente, la sentencia señaló que no estaba probado que el accidente hubiera sido ocasionado por el mal estado de la red o por violación de las distancias de seguridad al momento de la instalación de la infraestructura eléctrica, con lo cual descartó una posible falla del servicio.

Además, resaltó que la primera y la segunda planta de la vivienda sí cumplían con la distancia mínima reglamentaria respecto de la red eléctrica; empero, en un tercer nivel se edificó una terraza que sobrepasó el límite conservado en las dos plantas inferiores. 40. La Sala no advierte una contradicción entre el estudio y conclusiones del fallo censurado y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la noción y aplicación del régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, en los casos relacionados con el desarrollo de actividades peligrosas, o frente a los elementos que estructuran la eximente de culpa exclusiva de la víctima. 41.

De hecho, el Tribunal se apoyó en la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por esta Subsección en el proceso de reparación directa con radicado interno 43.896, que también negó las pretensiones de la demanda. En esa providencia se analizó un caso de contornos similares al que se examina en esta ocasión y se sostuvo que la causación del daño no había ocurrido exclusivamente por la existencia de un tercer nivel en la vivienda implicada, construido sin licencia urbanística, sino que ese hecho imputable a un tercero fue asistido por la conducta imprudente de la víctima que manipuló sin supervisión un elemento conductor de energía eléctrica de gran longitud, lo que «no solo coadyuvó la conducta del tercero, sino que incidió de forma determinante e inequívoca en la producción del daño». 42.

Al respecto, conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 19 de abril de 2012 4, señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. 4Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.

Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas, como la manipulación de energía eléctrica, se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y solo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima5. 44.

La aplicabilidad del riesgo excepcional está, entonces, supeditada a que la víctima acredite probatoriamente: el daño; el hecho generador, consistente en que el Estado ejerció una actividad o utilizó un objeto considerado peligroso; y el nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, pues debe tratarse de la materialización aleatoria de un riesgo inherente a esa peligrosidad.

Bajo tales presupuestos, el afectado queda relevado de demostrar alguna irregularidad constitutiva de una falla del servicio imputable a la Administración. 45. En todo caso, se ha aclarado de forma pacífica, que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto. 46.

Ahora, se ha precisado que los daños serán indemnizables cuando resulten imputables al Estado tanto fáctica como jurídicamente. En cuanto a lo primero, la imputación fáctica o nexo de causalidad estará definida por las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, analizadas desde la óptica de la teoría de la causalidad adecuada, según la cual, únicamente son causas jurídicas del daño aquellas que objetiva y normalmente contribuyen a su producción, descartando las que simplemente son condiciones circunstanciales para el mismo6. 47.

Respecto de la imputación jurídica, como ya se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún criterio en particular, de modo que el juez debe definir el título de imputación atendiendo a las particularidades del caso concreto, y encontrar las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión correcta. 48.

El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone probar que el acontecimiento le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, esto es, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revelaría una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso. 5 Ver, por ejemplo, sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 2009-03974-01(41788). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 1997, radicado interno 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo: “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, «sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49.

Esta Corporación ha puntualizado que, para que se configure la culpa de la víctima, se debe probar no solo la participación de esta en la producción del daño sino el alcance cierto y eficaz que dicha participación tuvo en el desenlace dañino. 50. En el caso que se analiza, como se vio, el Tribunal desechó la existencia de una falla probada del servicio.

Consecuente con ello, ciñó el estudio del asunto al marco del régimen de riesgo excepcional y, en este, encontró probada la existencia de una causa extraña. 51. El razonamiento del Tribunal no resulta caprichoso, arbitrario, carente de motivación o contrario a los preceptos constitucionales o jurisprudenciales que debían ser observados al momento de resolver la contienda. 52.

En efecto, la demostración de un daño producido por el desarrollo de una actividad peligrosa no estructura de manera automática la responsabilidad del Estado, como parece entender la parte accionante. Tampoco lo hace el hecho de que se demuestre el incumplimiento de la distancia reglamentaria con la infraestructura eléctrica, pues esa inobservancia podría no ser atribuible al operador de la red eléctrica.

En reciente sentencia de 1º de julio de 20257, esta Subsección analizó una controversia semejante, y efectuó las siguientes precisiones: Luego de una valoración racional del acervo probatorio, la Sala considera que el factor causal determinante en la ocurrencia del lamentable accidente fue la disposición constante de escombros en el sitio, que generó el acortamiento de la altura existente entre las líneas de conducción de energía eléctrica y el suelo.

(…) En el expediente no se logró esclarecer desde hacía cuánto tiempo se depositaban escombros en el lugar, los medios probatorios no son consistentes y cuentan con deficiencias para otorgarles total credibilidad. (…) Con todo, no cabe duda que el depósito constante de escombros en el predio generó una modificación en su topografía original, pues a medida que se iban apilando los residuos y al compactarse con el propio peso de los vehículos, se elevó la cota inicial, lo que lógicamente redujo las distancias entre el suelo y las redes de energía eléctrica, incrementando la posibilidad del riesgo eléctrico frente a los transeúntes, causa que no es imputable a la CHEC S.A. E.S.P., sino a los encargados de ejecutar tal actividad.

El hecho de que para el momento de ocurrencia del accidente las líneas eléctricas no estuvieran a la altura reglamentaria no se traduce automáticamente en que la CHEC S.A. E.S.P. incurrió en una falla del servicio, puesto que en la reducción de esas distancias incidió claramente la actividad de disposición de escombros y no existen elementos para concluir, con la certeza requerida por el régimen probatorio, que la electrificadora no respetó el RETIE cuando construyó las redes eléctricas originales.

La otra imputación subjetiva planteada por los demandantes en contra de la CHEC S.A. E.S.P. corresponde al incumplimiento de la obligación de inspección y mantenimiento. El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 establece: “las empresas 7 Proceso de reparación directa, radicado 17001-23-33-000-2012-00381-01, acumulado con 17001- 33-33-002-2013-00266-01 (69936).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales ( )”; el literal c) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994 señala que el Estado tiene como objetivo en relación con el servicio de electricidad: “Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos”; igualmente, el artículo 8-6 del RETIE vigente para la época de los hechos indicaba (…) El incumplimiento de estas obligaciones no puede analizarse en términos absolutos y abstractos, en tanto la falla del servicio exige tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del daño, su mayor o menor previsibilidad y la utilización razonable de los medios al alcance de la entidad pública.

Al Estado también le resulta aplicable el principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible y no le corresponde la función de posicionarse como un asegurador universal de todos los daños irrogados a los administrados. En el caso concreto, no se acreditó que, con anterioridad al incidente, la CHEC S.A. E.S.P. hubiera sido informada de la disminución de las distancias de seguridad con ocasión de la actividad de disposición de escombros debajo de las redes eléctricas, bien sea por una queja, reclamo, solicitud de revisión o derecho de petición, tal y como lo certificó la encargada comercial de las oficinas de la empresa en el municipio de La Merced (Numeral 5.11. análisis probatorio).

En el mismo sentido, tampoco se comprobó desde hacía cuánto tiempo se estaban depositando escombros en el sitio, lo que impide adelantar un juicio sobre el incumplimiento de la obligación de inspección y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, comoquiera que su exigibilidad se encuentra condicionada al tiempo que duró la descarga de los residuos, entre mayor sea el lapso transcurrido resulta razonable exigirle a la electrificadora que hubiese detectado la disminución de las distancias reglamentarias; por el contrario, si la modificación del terreno era reciente o de poco tiempo, no es posible sustentar la falla del servicio por el desconocimiento de esa obligación, cuyo contenido no abarca una vigilancia diaria o mensual de cada metro de las líneas de energía. (…) Se insiste que el factor causal determinante consistió en la disminución de las distancias de seguridad por la disposición constante de escombros en el sitio, causa que no se originó en esa peligrosidad propia de la energía eléctrica, sino que encuentra su raíz en otra actividad diferente que no fue ejecutada por la electrificadora.

En el título de imputación de riesgo excepcional, el nexo de causalidad no goza de alguna presunción, pues sigue siendo un elemento cuya carga probatoria recae en la parte demandante. 53. Como se observa, en este tipo de debates no existe una regla general de solución. Si bien la jurisprudencia ha privilegiado un régimen de responsabilidad objetivo para el análisis de daños ocasionados a partir del desarrollo de actividades que entrañan riesgo, entre ellas, la conducción de energía eléctrica, la labor casuística en cada caso será la que determine la existencia o no de la responsabilidad deprecada.

Y aun cuando los operadores de la infraestructura eléctrica tienen deberes a su cargo, el incumplimiento de alguna previsión reglamentaria no se traduce inmediatamente en una falla del servicio; la temporalidad, previsibilidad y modalidad del evento se revelan determinantes para establecer la existencia de la responsabilidad subjetiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 54. En ese mismo sentido, la inobservancia de las condiciones mínimas de seguridad, entre estas la distancia mínima que debe existir entre las edificaciones y las instalaciones eléctricas, tampoco revela de forma directa una situación previsible y resistible para la empresa electrificadora, como suponen los accionantes.

Por el contrario, ese tipo de discusiones que atañen al estudio de imputación, deben ser probados en el proceso por la parte demandante. Los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad ciertamente se relacionan con la acción o suceso causante del daño que, en este caso, no fue la existencia de las redes, sino la acción humana de la víctima y del propietario del inmueble. 55.

Para el Tribunal, el factor causal determinante consistió en el acercamiento de la vivienda a las redes de energía, sin la aprobación de las autoridades competentes, aunado a la actuación imprudente de la víctima que manipuló un elemento directamente sobre el cableado; ésta última acción atribuible a los cuidadores por la edad que tenía el menor al momento de los hechos.

Por su parte, la ausencia de prueba sobre algún requerimiento elevado a la entidad encartada para la reubicación de las redes eléctricas, o acerca del mal estado de las mismas o de su instalación inicial en el lugar con desconocimiento de la distancia de seguridad, en criterio de ese ente juzgador, impedía endilgar alguna responsabilidad a EMCALI EICE E.S.P. 56.

Esa conclusión, más allá de la inconformidad que genera en los accionantes, no acredita una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se muestra contraevidente o carente de respaldo probatorio, tampoco se evidenció que se hubieran dejado de valorar pruebas fundamentales para la solución del litigio y no se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el título de riesgo excepcional, la falla del servicio o la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 57.

En realidad, el descontento de la parte demandante yace en el análisis probatorio que realizó el Tribunal y la decisión que adoptó, en contra de sus intereses. Empero, como se expuso en párrafos anteriores, la acción de tutela no es una tercera instancia; luego, la simple diferencia con lo resuelto no habilita a la Sala para volver sobre el asunto discutido en el proceso primigenio y reevaluar los medios acreditativos allegados, con miras a establecer una nueva postura jurídica frente al caso. 58.

No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06521-00 Demandante: Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 59. La tutela solo se justifica, entonces, en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 60.

Si bien los accionantes apelaron a la minoría de edad que tenía la víctima al momento de los hechos para sustentar un deber de protección reforzada de parte del Estado, ese argumento por sí solo no le resta validez a la decisión cuestionada, pues no es cierto que la conducta del menor se hubiera valorado como si hubiera sido desplegada por un adulto; por el contrario, su acción imprudente se atribuyó a los padres, quienes eran los responsables de su cuidado. 61.

En suma, como en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos para estimar relevante, desde el punto de vista constitucional, la discusión planteada, forzoso resulta declarar improcedente la acción interpuesta. 62. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Cristian Camilo Uribe Sánchez y otros, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF