Micelio
11001032800020220020500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 289 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Diego Alejandro González González

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto electoral de Diego Alejandro González González, como secretario General de la Comisión Segunda constitucional permanente del senado de la República 2022-2026 Tema: Recurso de súplica.

AUTO Se procede a determinar la procedibilidad del recurso de súplica que interpuso el demandante contra la decisión adoptada en auto del 20 de abril de 2023, por medio del cual el magistrado ponente, entre otras decisiones, decretó e incorporó algunas de las pruebas solicitadas por el señor Diego Alejandro González González. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 22 de agosto de 2022, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del acto electoral del señor Diego Alejandro González González, como secretario general de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República para el período 2022-2026, en los siguientes términos: (…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual Diego Alejandro González González fue elegido secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente para el periodo 2022-2026 contenido en el Acta número 01 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del 26 de julio de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso del 3 de agosto de 2022 identificada con el número 869 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución. 1.2.

Trámite procesal 2. Mediante auto del 3 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador1 del asunto admitió la demanda2. 1 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Anotación No. 14 en SAMAI Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

El 28 de octubre de 2022, el demandado Diego Alejandro González González, a través de apoderado contestó la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos, propuso excepciones y solicitó el decreto de pruebas para sustentar su defensa. 4. Con memorial radicado el 11 de enero de 2023,3 el demandante solicitó tener como prueba las manifestaciones que hicieron los señores Fabián Díaz Plata y Amparo Yaneth Calderón Perdomo, en los procesos 11001-03-28-000-2022- 00190-00 y 11001-03-28-000-2022-00214-00, respectivamente. 5.

Con auto del 12 de enero de 2023, quien instruye el proceso resolvió negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado y dispuso que ejecutoriada esta providencia volviera el expediente al despacho para continuar el trámite de rigor. 6. A través de la providencia del 20 de abril de 20234, se dispuso: a) Dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada b) Incorporar al expediente el material probatorio aportado por las partes. c) Negar las pruebas solicitadas por el demandante (en escrito elevado el 11 de enero de 2023) por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 174 del Código General del Proceso. d) Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia. e) Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, enlistadas en el acápite correspondiente de esta providencia, por el término de tres días, y que vencido este plazo, se corra traslado por 10 días para que las partes presenten sus alegatos y el Ministerio Público rinda su concepto. f) Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. 7.

Este auto se notificó por estado el 21 de abril hogaño. 8. El 25 de abril de 2023 el señor Sua Montaña interpuso recurso pretendiendo la reposición del mismo, en subsidio la exclusión o en su defecto ratificación del Acta de Congreso Pleno 01 de 2022 decretada como prueba solicitada por la parte demandada. 9. El 6 de junio de 2023 el despacho de conocimiento confirmó el auto del 20 de abril antes citado.

El 7 de junio de 20235 el demandante pidió aclaración de esta providencia. 10. A través del auto del 15 de junio de 2023, fue negada la aclaración. El 21 de julio de este mismo año, el actor insistió en que a su pedimento se le dé el trámite de adición o, en subsidio, de súplica contra la decisión proferida el 20 de abril de 2023. 11.

En el traslado del recurso de súplica6 el apoderado del demandado solicitó que se niegue, que en aplicación de los artículos 80 y 81 del Código General del 3 Anotación No. 33 en SAMAI 4 Anotación No. 41 en SAMAI. 5 7 de junio de 2023 6 Anotación No. 67 en SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Proceso, se condene al demandante a pagar las costas del proceso y se le imponga una multa de 10 a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, como consecuencia de su actuar temerario y de mala fe en este proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. De acuerdo a lo establecido en el numeral 47 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 13.

De igual manera, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, este despacho es competente para pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2023. 2.2. Oportunidad del recurso de súplica 14. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, el literal c) del artículo 2468 de la Ley 1437 de 20119 establece que este puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición; dispone que cuando el auto objeto de la impugnación se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el caso que nos ocupa, señala que, en el medio de control de nulidad electoral, este término de tres días se reduce a dos. 15.

Para determinar su temporalidad, se tiene que el auto que resolvió sobre la aclaración fue proferido el 15 de junio de 2023 y se notificó al día siguiente, es decir, el 16 de junio de 2023, por lo que su ejecutoria ocurrió durante los días 20, 21 y 22 de junio de 202310. 16. En el trascurso del segundo día de ejecutoria, esto es, el 21 de junio de 2023, el demandante solicitó una adición, proponiendo, en forma subsidiaria, la súplica, por lo que de acuerdo con el mandato del literal c) del artículo 246 de la ley 1437 de 2011 se llega a la conclusión que el recurso se formuló oportunamente. 2.3.

Procedencia 7 “4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones…”. 8 “Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 10 Los días 17 y 18 de junio de 2023, fueron inhábiles por corresponder a día sábado y domingo respectivamente.

El 19 de junio de 2023 fue día festivo en Colombia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Para establecer la procedencia del recurso de súplica se debe tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, establece que son pasibles de éste los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, veamos: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 18. De los escritos presentados por el demandante no queda duda que está atacando la providencia por medio de la cual se decretaron las pruebas documentales aportadas en forma oportuna por los sujetos procesales, por lo que conforme con los parámetros del artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica es procedente contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas; es decir, esta forma de impugnación no está prevista para atacar las providencias que decretan u ordenan su práctica. 19.

En este orden de ideas, es claro que el recurso de súplica interpuesto es improcedente, toda vez que la impugnación ataca el pronunciamiento a través del cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandada, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, al no estar enlistado en los ordinales 1 al 8 del artículo 243 ejusdem, no se accederá a su trámite y en consecuencia, se rechazará. 20.

Finalmente, se advierte que el demandado solicitó en aplicación de los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, se condene al demandante a pagar las costas del proceso y la imposición de una multa de 10 a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, como consecuencia de su actuar temerario y de mala fe en este proceso. 21. Si bien es cierto, en este caso el recurso de súplica debe rechazarse de plano, la parte pasiva no demostró el actuar temerario o de mala fe del demandante con este actuar, razón por la cual, en lo que hace a este recurso, se negará la petición; no obstante, se le recuerda al señor Sua Montaña que en su proceder ante la administración de justicia debe evitar la presentación de peticiones impertinentes o la interposición de recursos improcedentes ya que pueden ser considerados como formas de dilatar el proceso, lo cual es sancionable a la luz del artículo 295 de la Ley 1437 de 201111.

En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

11 Artículo 295. Peticiones Impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente el trámite del recurso de súplica interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, de conformidad con las razones antes expuestas, advirtiéndole que al tenor del artículo 243 A, no procede ningún recurso y de interponerse se aplicará lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”