Micelio
11001031500020260182300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-03-06

Radicación interna: 2752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SÍNTESIS1 La accionante cuestiona la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de los artículos 2.2.28.11 y 2.2.28.22 del Decreto 1083 de 2015, expedir el acto administrativo dirigido, entre otros aspectos, a reanudar las etapas del proceso público abierto de méritos para la provisión de los cargos de director regional en las distintas sedes de la entidad a nivel nacional.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 6 de marzo de 2026, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado núm. 25000-23-41-000- 2025-00695-01.

En dicha providencia se revocó parcialmente la decisión adoptada el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, para rechazar la acción de cumplimiento respecto del artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y del artículo 13 de la Constitución Política, y confirmar la orden impartida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Demanda de tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Improcedente / Relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 2 adelantar las actuaciones necesarias para la conformación de las ternas previstas en los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015. 2. El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): “Con base en los hechos y los argumentos jurídicos aquí señalados, solicito al Honorable Consejo de Estado disponer y ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar lo siguiente: 9.6.

Se AMPAREN los derechos fundamentales y constitucionales a la IGUALDAD (art. 13 C.P), al DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229 C.P.), así como los principios constitucionales de SEPARACIÓN DE PODERES (art. 113 C.P.) y de COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA (art. 209 C.P.), vulnerados por la sentencia objeto de reproche proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento identificada con radicado [número de radicado]. 9.7.

Se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas, con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia. 9.8. Como consecuencia de lo anterior, sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia objeto de reproche proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, se declaró el incumplimiento de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015 y se ordenó al ICBF expedir un acto administrativo con lineamientos de entrevistas, fijar un cronograma y conformar ternas en un plazo de cuatro meses. 9.9.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia de reemplazo dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, teniendo en cuenta los derechos fundamentales amparados señalados en estas pretensiones y las consideraciones desarrolladas en la parte motiva del presente escrito, en particular: (i) la ausencia de renuencia del ICBF como presupuesto de procedibilidad de la acción de cumplimiento;

(ii) la naturaleza de obligación de medio -y no de resultado- consagrada en los artículo 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015; (iii) el método establecido en la SU-386 de 2023 para determinar el alcance de la obligación cuando la norma no fija plazo; y (iv) los límites constitucionales que los artículos 113 y 209 de la Constitución Política imponen a la intervención judicial en el ámbito de la función administrativa. 9.10.

De manera subsidiaria, para el evento en que no se acceda a la pretensión anterior, sírvase ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado aclarar y adicionar la sentencia objeto de reproche dando respuesta de fondo a los ocho cargos identificados en la solicitud presentada por el ICBF el 23 de octubre de 2025, cuya resolución fue omitida en el auto del 19 de febrero de 2026. 9.11.

Como medida cautelar y con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, sírvase SUSPENDER provisionalmente todos los efectos de la sentencia objeto de reproche proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras se decide el fondo de la presente acción de tutela, con el fin de evitar que durante el trámite del amparo se consoliden situaciones jurídicas de imposible o muy difícil reversión que hagan nugatorio el amparo eventual, incluyendo la aplicación de entrevistas bajo condiciones metodológicas inadecuadas, la conformación de ternas y los eventuales nombramientos derivados de un proceso ejecutado en cumplimiento de una orden judicial contraria a derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 3 3. Hechos 3.El 20 de diciembre de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar publicó treinta y tres (33) convocatorias de selección identificadas con los códigos B/F/23- 001 a B/F/23-033, con el fin de adelantar el proceso público abierto de méritos dirigido a la conformación de las ternas para la designación de los directores regionales de la entidad, de conformidad con los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015.

En dichas convocatorias se establecieron las etapas de inscripción, publicación de admitidos y no admitidos, aplicación de pruebas escritas y publicación de resultados. 4. El señor César Quintana Gutiérrez presentó acción de cumplimiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que se ordenara a la entidad dar cumplimiento a los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 y adelantar el proceso público abierto de méritos para la conformación de las ternas destinadas a la elección de los directores regionales, al considerar que 30 de las 33 direcciones regionales se encontraban provistas mediante funcionarios en encargo desde hacía aproximadamente tres años.

Asimismo, invocó el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 13 de la Constitución Política, al estimar que la prolongación de dicha situación desconocía los principios que rigen la función administrativa y el derecho a la igualdad. 5. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, al concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no había adelantado de manera efectiva las etapas relacionadas con los lineamientos, la citación y la aplicación de las entrevistas, ni la conformación de las ternas dentro del proceso público abierto de méritos para la designación de los directores regionales.

En consecuencia, ordenó a la entidad cumplir dichas actuaciones dentro del término de cuatro (4) meses, debido a la demora injustificada evidenciada desde la publicación de los resultados definitivos de antecedentes. 6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó la anterior decisión, por cuanto las normas invocadas no establecen un término perentorio para culminar cada etapa del proceso y que la obligación legal consiste en conformar las ternas mediante un proceso público abierto de méritos, mas no en finalizar de manera inmediata cada una de sus fases.

Indicó que el concurso continuaba en ejecución y registraba un avance del 85%, y que, conjuntamente con el Departamento Administrativo de la Función Pública, había adelantado actuaciones técnicas orientadas a estructurar la etapa de entrevistas, reflejadas en nueve mesas de trabajo realizadas entre enero de 2024 y marzo de 2025. Asimismo, precisó que el alcance nacional de la convocatoria, que comprendía treinta y tres (33) direcciones regionales, justificaba mayores tiempos de coordinación y ejecución frente a procesos de menor dimensión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 4 7.

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto rechazó la acción respecto del artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 13 de la Constitución Política; declaró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incumplió el mandato previsto en los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015; y le ordenó expedir el acto administrativo mediante el cual se reanudaran las etapas pendientes del proceso público abierto de méritos, se fijara el cronograma correspondiente y se culminara la conformación de las ternas para la designación de los directores regionales, dentro del término máximo de cuatro (4) meses.

Esta decisión fue notificada el 20 de octubre de 2025. 8. Dentro del término de ejecutoria, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia el 16 de octubre de 2025, en la que cuestionó, entre otros aspectos, la falta de criterios para fijar el término de cuatro (4) meses, la conversión de una obligación de medio en una obligación de resultado, la inaplicación del método previsto en la sentencia SU-386 de 2023 para definir el alcance de la obligación, la contradicción de la providencia frente al Convenio Interadministrativo 035-2024 y la ausencia de soporte probatorio para afirmar que el proceso se encontraba suspendido. 9.

Mediante auto del 19 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto estimó que sus argumentos estaban dirigidos a restringir el alcance de la decisión y dilatar su cumplimiento. Esta decisión fue notificada el 24 de febrero de 2026.

C. Fundamentos de la vulneración 10. La parte accionante sostuvo que la providencia judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 10.1. Defecto fáctico, por la indebida valoración del documento de respuesta a la solicitud de cumplimiento, pues la accionada lo interpretó como constitutivo de renuencia, pese a que no contenía una negativa expresa frente al deber reclamado.

Además, cuestionó la valoración de ese mismo documento respecto de las gestiones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales daban cuenta del desarrollo progresivo del proceso, así como la afirmación, sin respaldo probatorio, de que las etapas de entrevistas y valoración de antecedentes se encontraban suspendidas. 10.2.

Defecto sustantivo, por la indebida aplicación de la acción de cumplimiento como mecanismo procedente, pese a la existencia de otros medios de control idóneos; la inaplicación del estándar relativo al mandato imperativo, expreso e inobjetable exigido para la procedencia de dicho medio constitucional; y la interpretación de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015 como Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 5 una obligación de resultado, cuando su contenido normativo corresponde a una obligación de medio. 10.3.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional, por cuanto la accionada invocó dicha providencia sin aplicar los criterios establecidos para determinar el alcance de la obligación cuando la norma no prevé un plazo específico para su cumplimiento. 10.4. Violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los principios de coordinación y planeación previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, al fijar judicialmente etapas internas del proceso administrativo e imponer un plazo que afectaba el Convenio Interadministrativo celebrado en ejercicio de una facultad expresamente prevista en las normas invocadas. 10.5.

Decisión sin motivación suficiente, por las contradicciones entre la parte motiva y resolutiva de la providencia, así como por la ausencia de justificación respecto de las razones por las cuales se fijó el término de cuatro (4) meses para el cumplimiento de la orden impartida. D. Trámite procesal 11. Mediante auto del 11 de marzo de 2026, se admitió la demanda de tutela2, se negó la medida provisional solicitada, se ordenó la notificación a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y a César Quintana Gutiérrez (demandante en la acción de cumplimiento), para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado3 solicitó declarar improcedente o negar el amparo solicitado, por cuanto la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que la decisión se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y en el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-386 de 2023.

Precisó que el mandato previsto en los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015 solo se materializa con la conformación de las ternas para la designación de los directores regionales y que los argumentos expuestos en la tutela reflejaban únicamente la inconformidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la decisión adoptada dentro de la acción de cumplimiento. 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 12 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 6 13. El señor César Quintana Gutiérrez (tercero con interés)4 solicitó negar el amparo, por cuanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha mantenido paralizado el proceso de selección desde la publicación de los resultados de valoración de antecedentes el 15 de septiembre de 2024, sin avances efectivos en la etapa de entrevistas ni en la conformación de las ternas, pese a las órdenes impartidas dentro de la acción de cumplimiento.

Asimismo, sostuvo que la tutela carecía de relevancia constitucional y únicamente pretendía dilatar el cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C5, no rindió informe dentro del trámite de la presente acción de tutela y únicamente remitió el enlace de consulta del expediente digital correspondiente al proceso de acción de cumplimiento con radicado núm. 25000-23-41-000-2025-00695-00/01. 15.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 presentó escrito de coadyuvancia a favor de las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto considera que la providencia cuestionada desbordó los límites constitucionales y legales de la acción de cumplimiento, al convertir en una obligación de resultado el deber de adelantar el proceso público abierto de méritos previsto en los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, fijar un plazo perentorio no previsto en la norma y desconocer las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en desarrollo del proceso de selección. Asimismo, sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas implicaron una injerencia indebida en la autonomía administrativa y en las competencias de planeación y coordinación de la entidad.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión 17. La Sala adoptará las siguientes determinaciones: 4 Índice 15 de Samai. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 19 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 7 17.1. Tendrá al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como coadyuvante de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto manifestó su interés en el resultado del presente trámite constitucional y respaldó las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. 17.2.

Declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para cuestionar el análisis jurídico y probatorio efectuado en la providencia cuestionada dentro de la acción de cumplimiento. En consecuencia, y por razones metodológicas, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales7.

H. El requisito de relevancia constitucional 18. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales8. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada9, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 19.

Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras 7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 8 jurisdicciones10. 20. En la sentencia SU-215 de 2022 11, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 21.

Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 22.

Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”13. 10 Corte Constitucional.

Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 9 I. La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 23. La Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues su finalidad es reiterar los cuestionamientos formulados en la acción de cumplimiento frente a la interpretación de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015 y a la valoración de las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de selección, asuntos que ya fueron analizados y resueltos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, como por la Sección Quinta del Consejo de Estado en ejercicio de su autonomía judicial. 24.

En efecto, aunque la parte accionante invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, sus argumentos reflejan, en realidad, una inconformidad con las conclusiones adoptadas en la providencia cuestionada, particularmente respecto de la declaratoria de incumplimiento de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, la aplicación de la sentencia de unificación SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional y la orden impartida para culminar las etapas pendientes del concurso dentro del término fijado por el juez de cumplimiento. 25.

En esa medida, la parte accionante atribuye a la providencia cuestionada la configuración de defectos fácticos y sustantivos, así como el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación SU-386 de 2023 y la vulneración directa de la Constitución, al considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la renuencia y el avance del proceso de selección, interpretó de manera errónea el alcance de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015 y excedió las facultades propias de la acción de cumplimiento al fijar un plazo para culminar las etapas pendientes del concurso. 26.

Del examen del expediente se advierte que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar las actuaciones necesarias para culminar las etapas pendientes del proceso público abierto de méritos para la provisión de los cargos de director regional, dentro del término de cuatro meses contados a partir de la firmeza de la providencia. Asimismo, esta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 10 autoridad judicial concluyó que los artículos 2.2.28.1 14, 2.2.28.215, 2.2.28.416 y 2.2.28.5 17 del Decreto 1083 de 2015 18 contenían deberes jurídicos claros y exigibles, y que la entidad había incumplido tales mandatos al no avanzar de manera efectiva en la etapa de entrevistas y en la conformación de las ternas. 27.

En el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal, la parte accionante sostuvo que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la 14 “Artículo 2.2.28.1 Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.

Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso”. 15 “Artículo 2.2.28.2 Conformación de ternas.

La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. Parágrafo.

El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones”. 16 “ARTÍCULO 2.2.28.4 La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador, deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna.

En las regionales o seccionales cuya área de influencia comprenda dos o más departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al Gobernador del departamento sede de la regional o seccional. Si en dichos plazos no se efectuare la selección por parte del Gobernador o de los Gobernadores, con el fin de no afectar el servicio, esta será decidida por el representante legal del establecimiento público, con base en la terna presentada, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de los términos anteriormente señalados”. 17 “Artículo 2.2.28.5 Competencia para el nombramiento y remoción. El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público.

En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante la figura del encargo.” 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 11 acción de cumplimiento previstos en el artículo 819 de la Ley 393 de 199720, debido a que el artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015 no fija un término perentorio para culminar el concurso de méritos ni contiene un deber claro, expreso y exigible que permita ordenar judicialmente la finalización del proceso dentro de un plazo determinado.

Además, aseveró que la obligación prevista en el referido decreto consiste en conformar las ternas para la designación de los directores regionales, siendo el proceso de selección un mecanismo para alcanzar ese propósito, razón por la cual mientras el concurso continúe en ejecución no puede predicarse incumplimiento alguno. 28. Asimismo, afirmó que el proceso de selección seguía en curso y registraba un avance del 85 %, pues ya se habían surtido las etapas de verificación de requisitos, pruebas escritas y valoración de antecedentes, quedando pendiente únicamente la fase de entrevistas, cuya estructuración técnica se adelantaba con acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024.

En ese sentido, señaló que no existía renuencia ni inactividad injustificada por parte de la entidad, dado que la duración del concurso obedecía a factores técnicos, logísticos e interinstitucionales propios de un proceso de alcance nacional. Sobre el particular, expuso lo siguiente: (…) De conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la procedencia de la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

En el caso concreto, dicho presupuesto no se satisface, pues el marco normativo invocado si bien impone la obligación de adelantar un proceso público abierto de selección que incluya pruebas, entrevistas y valoración de antecedentes, no fija un término perentorio para la culminación de cada una de sus etapas. Ahora bien, el Tribunal circunscribe el contenido del artículo 2.2.28.2 a la obligación de “efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público, abierto y por mérito, el cual debe comprender la aplicación de pruebas, la práctica de entrevistas y la valoración de antecedentes”, sin embargo, una interpretación sistemática de la disposición evidencia que el núcleo del deber no es la 19 “Artículo 8.

Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. 20 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 12 realización de cada etapa aislada, sino la conformación de las ternas, siendo el proceso de selección el medio para lograrlo.

Sin embargo, la norma lo expresa con claridad desde el inicio: “La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto”. En otras palabras, el proceso de selección (pruebas, entrevistas, valoración de antecedentes) no es un fin en sí mismo, sino un mecanismo instrumental para permitir que la entidad cumpla su obligación final: integrar ternas para que los gobernadores designen al respectivo director regional.

De ahí se desprenden dos consecuencias jurídicas: i) El deber jurídico exigible no recae sobre cada etapa del proceso (ni menos aún sobre un plazo específico de ejecución), sino sobre la obligación de conformar ternas al finalizar el procedimiento. Mientras este no culmine, no puede hablarse de incumplimiento en sede de acción de cumplimiento. ii) El proceso sí está en curso.

El ICBF ha adelantado las fases de verificación de requisitos, pruebas escritas y valoración de antecedentes, alcanzando un 85% de avance ponderado. Por tanto, mal puede afirmarse que exista incumplimiento del deber de conformar ternas, cuando dicho proceso; instrumento para hacerlo, está efectivamente en ejecución. En ese orden, mientras el proceso de selección se encuentre en ejecución; como ocurre en este caso, al haberse agotado ya la verificación de requisitos, la aplicación de la prueba escrita y la valoración de antecedentes, no puede afirmarse que exista incumplimiento alguno del deber normativo previsto en el artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015.

La obligación allí establecida consiste en que la conformación de las ternas se realice con personas escogidas a través de un proceso público abierto. Dicho de otra manera, la norma fija como deber jurídico final la entrega de las ternas, no la culminación inmediata de cada una de las fases intermedias del concurso. (…) Desde esta perspectiva, el cumplimiento de las etapas previas demuestra que la administración ha desplegado actuaciones concretas encaminadas a la conformación de las ternas.

Exigir, en este punto intermedio, que se declare incumplido el deber normativo equivale a anticipar una obligación que aún no ha nacido, pues jurídicamente la exigibilidad solo se activa cuando el proceso de selección ha concluido y se omite la conformación y remisión de las ternas a los gobernadores. Aceptar la tesis contraria implicaría desnaturalizar la acción de cumplimiento, al pretender que el juez intervenga en la dinámica interna de un procedimiento administrativo en curso, para controlar sus tiempos y ritmos sin que exista un término expreso fijado en la ley.

Tal interpretación no solo excede los límites del mecanismo de cumplimiento, sino que también desconoce la autonomía de la administración para organizar sus procesos internos de selección, dentro del marco de los principios de planeación y transparencia. En suma, mientras el proceso de selección siga en ejecución y avance en sus distintas fases, el ICBF no puede ser reputado como incumplidor.

El deber jurídico contenido en el artículo 2.2.28.2 se encuentra en curso de ejecución y su incumplimiento solo sería predicable si, agotadas todas las fases del concurso, la entidad omitiera conformar las ternas. Pretender lo contrario equivale a imponer el cumplimiento de un Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 13 deber no configurado aún en el plano jurídico y, en consecuencia, a desbordar los límites normativos de la acción de cumplimiento.

(…) Por tanto, no es cierto que la última actuación relevante se haya dado el 3 de febrero de 2025, pues el proceso evidencia una trazabilidad continua, tanto así que, conforme a lo informado en el radicado E-2024-359625 del 17 de junio de 2025, remitido al Procurador Delegado Segundo para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, el ICBF detalló que el 15% restante de las pruebas corresponde a las entrevistas, y que estas se estaban estructurando con acompañamiento técnico del DAFP en virtud del Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024.

Estas actuaciones evidencian no solo la inexistencia de inactividad, sino un esfuerzo técnico conjunto de alto nivel, que explica razonablemente la extensión temporal de la fase preparatoria. (…) En conclusión, no puede hablarse de incumplimiento claro y manifiesto del artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, cuando el ICBF ha acreditado gestiones constantes, coordinaciones interinstitucionales y la preparación de insumos técnicos indispensables para la aplicación de las entrevistas.

Lo que se configura no es una omisión de la entidad, sino la ejecución paulatina de un proceso complejo, en el que la demora responde a factores técnicos y exógenos, y no a inactividad administrativa21. 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre los reparos formulados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de rechazar la acción de cumplimiento respecto de los artículos 78 de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Constitución Política.

No obstante, confirmó la orden de cumplimiento frente a los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, al concluir que dichas disposiciones sí contienen un deber imperativo e inobjetable a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, consistente en adelantar el proceso público abierto de méritos para la conformación de las ternas destinadas a la elección de los directores regionales.

En efecto, las referidas disposiciones, establecen: “Artículo 2.2.28.1 Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.

Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso. Artículo 2.2.28.2 Conformación de ternas.

La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades 21 Índice 14 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 14 públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. Parágrafo.

El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones”. 30. Asimismo, precisó que, aunque las normas del decreto citadas no prevén un término perentorio para culminar el concurso, ello no impide exigir judicialmente la obligación a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de adelantar el proceso público abierto de selección hasta la conformación de las ternas para la elección de los directores regionales, especialmente cuando la propia entidad reconoció que, pese al avance del proceso, aún no se habían conformado las ternas ni culminado las etapas de entrevistas y selección. En consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedir el acto administrativo mediante el cual se reanuden las etapas restantes del proceso, se fije el cronograma correspondiente y se culmine la conformación de las ternas dentro del término de cuatro meses contados a partir de la firmeza de la providencia. En estos términos, la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó: “(…) 68.

Ahora bien, de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2, se concluye que le corresponde al director general del ICBF efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, del cual resultan las ternas, para que los gobernadores seleccionen los directores regionales de la entidad. 69. Para la Sala, entonces, las normas antes descritas sí contienen un deber legal susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento.

En efecto, del contenido del artículo 2.2.28.1. y 2.2.28.2 se desprende la obligación, en cabeza del representante legal del ICBF, de efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, para obtener las ternas de las cuales los gobernadores de cada departamento deben realizar la selección final.

(…) 71. Ahora, la Sala advierte que, en el presente caso, resulta procedente exigir el cumplimiento, por cuanto, tal y como lo acreditó el ICBF, si bien la entidad ya se encuentra realizando las actividades pertinentes con el fin de proceder con las últimas etapas del concurso, lo cierto es que hay certeza de que no se ha cumplido con la obligación establecida en las normas demandadas como incumplidas, por cuanto, en este caso, el deber consagrado es el de obtener las ternas que deben dirigirse a los gobernadores para la elección de los directores generales, las cuales, hasta la fecha no existen, tal y como pasa a explicarse a continuación. (…) 76.

Como consecuencia, para la Sala está acreditado que, si bien el ICBF se encuentra realizando todos los trámites pertinentes y necesarios con el fin de llevar a cabo el proceso de selección pública, para obtener la ternas de las cuales serán elegidos los 33 directores regionales del ICBF, es claro que a la fecha no se ha cumplido con ese propósito.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 15 77. Ahora bien, es cierto que, en esta oportunidad, la norma no establece un término determinado para la entidad para la realización de la actividad; sin embargo, esto no es óbice para que la Sala pueda ordenar el cumplimiento, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-386 de 2023, en la que señaló lo siguiente: […] Así las cosas, para acudir a la acción de cumplimiento o para emitir una orden de cumplimiento de un deber previsto en la ley o en un acto administrativo no es necesario que el mismo haya fijado un plazo para su ejecución por parte del obligado, pues basta con que contenga un deber expreso e inobjetable que emana de un mandato determinado, contenido en la ley o en un acto administrativo, y que la administración haya sido renuente a cumplirlo.

Por tanto, tal como lo sostuvo esta corporación en la sentencia C-1194 de 2001, el deber que se busca exigir a través de la acción de cumplimiento “no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance”. 78. En tal sentido, se considera que, ante la omisión de un plazo o de una condición que de acaecer permitan verificar la exigibilidad de la norma cuyo acatamiento se solicita, será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir»12.

Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia (requisito de procedibilidad) y de la respuesta que proporcione la entidad accionada para delimitar y precisar el alcance de la obligación incumplida, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con lo señalado por el alto tribunal. (…) 82. Adicionalmente, la Sala advierte que las normas cuyo cumplimiento se pretende, no solo contienen la obligación de efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público, sino que expresamente se refiere a que el mismo deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la cual ya fue realizada de conformidad con la información suministrada por el ICBF en su contestación de la demanda e impugnación del fallo, y la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia, etapas que se encuentran suspendidas sin que se haya acreditado una situación especial que permita justificar la demora demostrada (…)”. 31.

Así las cosas, la Sala advierte que los fundamentos de la presunta vulneración invocados en la acción de tutela corresponden, en esencia, a una reiteración de los argumentos formulados en el recurso de apelación, relacionados con la valoración de la renuencia y del avance del proceso de selección, la procedencia de la acción de cumplimiento, la aplicación de la sentencia de unificación SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional y la posibilidad de ordenar el cumplimiento pese a la inexistencia de un término perentorio. 32.

En suma, la Sala advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció de manera expresa sobre los cuestionamientos planteados por la parte accionante, en particular, respecto del alcance de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015; la existencia de un mandato susceptible de exigirse mediante la acción de cumplimiento; la obligación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de adelantar el proceso público abierto de selección y conformar las ternas para la elección de los directores regionales; la incidencia de la ausencia de un término perentorio para el cumplimiento de dicho deber; el alcance de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-01823-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Se declara la improcedencia 16 sentencia de unificación SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional; y las actuaciones adelantadas dentro de las distintas etapas del concurso. 33.

Por lo tanto, es claro para la Sala que la parte accionante lo que en realidad pretende es utilizar el mecanismo de amparo constitucional como un mecanismo para reabrir un debate jurídico ya definido, debido a que no comparte los argumentos de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual desborda el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y conduce a declarar la improcedencia de la demanda de tutela 34.

Conforme con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela, por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado