Micelio
11001032400020200006000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-13

Radicación interna: 100 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000202000060-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Brayan Aleyson Mulcue Guegia Asunto: Resuelve sobre unos recursos de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el señor Álvaro José Mejía Arias2 contra el auto de 2 de julio de 20213, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 20194, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca, únicamente respecto del señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia; y ii) el Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y personería jurídica. 2 Solicitó que se le tuviera como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3 Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón (Cfr. Índice núm. 31 del aplicativo web “SAMAI”.) 4 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]” 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda5, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos7: 1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 2019. 1.2. El Acta de Grado núm. 43 de 2019. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia a pagar a favor de la parte demandante los perjuicios materiales e inmateriales e indicó que estima la cuantía “[…] en la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”8. Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 3.1.

En el primer período académico del año 2013 el señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20119 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 201810, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 3.2.

Subrayó que, en ceremonia del 26 de julio de 2019, la Universidad del Cauca otorgó al señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia el título de abogado. 3.3. Indicó que el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de 5 Por medio de apoderada. 6 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Se relacionan los actos administrativos contra los cuales se admitió la demanda 8 Cfr. Índice núm. 11 del aplicativo web “SAMAI” 9 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales”. 10 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho” 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimiento académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia no contaba con soporte físico que permitiera verificar que “[…] haya aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y;

Derecho Privado - Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos […]”11. 3.5. Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia superó los preparatorios de “[…] Derecho Administrativo y; Derecho Privado - Bienes, Obligaciones y Contratos […]”12, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquellos no existe pago o acta que acrediten que los presentó y superó, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico.

Providencia objeto de los recursos de súplica y sus fundamentos 4. La Consejera Ponente por auto de 2 de julio de 202113 resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R–603 de 2019, respecto del señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia; y ii) Acta de Grado núm. 43 de 2019. 4.1.

La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se 11 Cfr. Folio 2 vto. del cuaderno de medidas cautelares. 12 Ibidem 13 Cfr. Índice núm. 31 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA de 20 de noviembre de 2019, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo tres (3) de ellos contaban con soporte documental. […] De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, lo cual desvirtúa la afirmación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente tres (3) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor MULCUE GUEGIA, a través de los actos demandados (Destacado de la Sala).

En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Aduce el señor MULCUE GUEGIA que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.

Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado.

En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión está que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la vulneración del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA, al que alude el tercero con interés directo en las resultas del proceso, es pertinente aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibidem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.

En ese sentido, la revocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 ibídem.

Sin embargo, el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social- no requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar […]” (Destacado original del texto).

Recursos de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso 5. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 5.1. El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011: i) contiene un plan de estudios de derecho vigente entre 2011 y 2018, el que no se ratificó por el Consejo Superior de la parte demandante como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 del 18 de diciembre de 199314; y ii) no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201215 permitía escoger otras modalidades. 5.2.

Indicó que si bien en el numeral 53 del Acuerdo núm. 002 de 1988 le otorgó competencia “[…] a los consejos de facultad para reglamentar lo relacionado con los exámenes preparatorios, está función no podía ser delegada, debido a que la 14 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca”. 15 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca” 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley no contempla ni autoriza este tipo de delegaciones y como se indicó preliminarmente la autonomía universitaria no es absoluta […]”16. 5.3.

Afirmó que a partir de la Ley 552 de 30 de diciembre de 199917 los requisitos de grado son: i) terminación de plan de estudios; y ii) elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura; en consecuencia, los exámenes preparatorios no son requisito de grado. 5.4. Destacó que, de la revisión de la demanda y de las pruebas no se puede afirmar que se hizo incurrir en error a la parte demandante para que expidiera el paz y salvo académico, razón por la cual no se puede señalar que se violó normativa alguna. 5.5.

Recalcó que nadie puede alegar su propia culpa, toda vez que la parte demandante desde el año 2011 conocía algunas irregularidades en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA; así las cosas, como la parte demandante no adoptó las medidas tendientes a subsanar esos defectos, “[…] la medida cautelar de la suspensión de los actos administrativos tiene como fuente el actuar negligente de la institución de educación superior, por lo que la solicitud debe ser negada […]”18.

Álvaro José Mejía Arias 6. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica19, en los siguientes términos: 6.1. “[…] [L]a Honorable Magistrada decidió negar mi intervención ciudadana y por ende excluir las pruebas aportadas por mí al proceso. En los ocho Autos Interlocutorios de la referencia se me notificó cada decisión, aunque mis argumentos no se tuvieron en cuenta en ninguno de los ocho Autos y por lo tanto tampoco las pruebas […]” (Destacado fuera de texto). 6.2.

Indicó que en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 16 Índice núm. 37 del aplicativo web “SAMAI”. 17 “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”. 18 Cfr. Índice núm. 37 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Actuando en nombre propio. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 027 de 2012 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 6.3.

Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo, aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993. Traslado de los recursos de súplica 7.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de los recursos de súplica mediante aviso que fijó el 23 de julio de 202120. 8. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) cuestión previa; iii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 10. Vistos los artículos 12521 y 24622 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 2 de julio de 2021, con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso. Cuestión previa Recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias 11.

El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica contra el auto de 2 de julio de 2021, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora decretó la 20 Cfr. Índice núm. 40 del aplicativo web “SAMAI” 21 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones […]”. 22 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 23 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; lo anterior, no obstante que acepta que se le negó24 la calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 12.

La Sala, atendiendo a que al señor Álvaro José Mejía Arias, se le negó la intervención en el proceso, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, considera que carece de legitimación para actuar en el mismo. 13. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto por el señor Mejía Arias, es improcedente.

Procedencia y oportunidad de los recursos de súplica 14. Vistos los artículos 243 numeral 2.º; 244 y 246 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 15. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 2 de julio de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.

Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque: i) El Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios. ii) El actuar negligente de la parte demandante condujo a la expedición de los actos acusados, lo cual subsana la ausencia de los requisitos 24 Mediante auto de 18 de marzo de 2022 (Cfr. Índice núm. 42 del aplicativo web “SAMAI”). 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académicos que debía cumplir el señor Aleyson Mulcue Guegia para obtener el título de abogado. iii) El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en los artículos 6.° y 8.° disponen como requisito, para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios respecto de los cuales el señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia únicamente superó tres (3) de los siete (7) exámenes que se exigían. iv) El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca; a partir de la Ley 552 de 1999 no se exigían exámenes preparatorios; y no se podía delegar en el Consejo Académico de la Universidad del Cauca la función de reglamentar los exámenes preparatorios 17.

En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 2 de julio de 2021. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 18. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y, iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 19.

Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 20.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala en providencia de 26 de junio de 202025 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 21.

La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas26.

Normas violadas 22. Artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 23. Artículo 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018. Los actos acusados 24. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R - 603 de 15 de julio de 201927, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 25. El Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00. 26 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]” 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 26. Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 2 de julio de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32028 y 32829 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado supra.

No exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado 27. El tercero con interés directo en el resultado del proceso cuestionó el auto de 2 de julio de 2021, toda vez que, en su criterio, la parte demandante no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado. 28.

La Sala sobre el particular precisa que, conforme lo establece el artículo 3.º del Acuerdo citado supra, las modalidades de trabajo de grado eran: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; vi) concierto de grado. 29. El artículo 4.º ibídem dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán: i) definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades; y ii) establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado. 28 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 29 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 30 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La Sala, acorde con lo expuesto, considera que en efecto el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado; no obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en la que se determinó que la modalidad correspondiente sería la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios para el programa de Derecho; en consecuencia, los estudiantes deberían cumplir con dicha modalidad de requisito de grado.

El actuar negligente de la parte demandante condujo a la expedición de los actos acusados 31. El tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que fue el actuar negligente de la parte demandante lo que dio lugar para que se expidieran los actos acusados. 32. Sobre el particular, la Sala recuerda que en un caso de similares supuestos de hecho y de derecho, esta Sección31 consideró que: “[…] La buena fe está entonces relacionada con la confianza legitima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.

Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Leonardo Fabio Cardona Zapata, no contraria el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9°(sic) del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad.

Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-0324-000-2020-00248-00, MP Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos.

Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata para obtener el título de abogado.

Previamente se explicó que los actos administrativos expedidos por ese ente universitario público (estatutos, reglamento estudiantil y reglamentos académicos) son vinculantes y obligatorios para todos los estudiantes matriculados en sus programas. […]” (Destacado de la Sala). 33. De esta manera la Sala considera que el ámbito de aplicación del principio de buena fe, opera en beneficio de la administración para proteger el interés público, por cuanto el desarrollo equivocado de la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta el citado principio. 34.

La Sala considera que independientemente que el ciudadano intervenga o no en el error en el cual puede verse inmersa la administración, siempre se debe dar cumplimiento a las normas, presupuesto básico del Estado Social de Derecho; es decir, las autoridades y los particulares deben mantener una coherencia en sus actos, respetar y acatar las obligaciones normativas adquiridas y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas. 35.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no se violó el principio de buena fe porque la parte demandante presuntamente fue “[…] negligente […]” en su actuar, toda vez que la conducta que esta asumió es razonable y proporcional a la situación fáctica que se presentó respecto del otorgamiento del título de abogado al tercero con interés directo en el resultado del proceso. 36.

La Sala observa que la parte demandante cuando tuvo conocimiento de los errores del registro, así como del incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad de los actos acusados; así las cosas, no se observa de qué manera la parte demandante está yendo contra sus propios actos cuando precisamente somete a consideración 14 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y decisión la legalidad de sus actuaciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la no violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 37. La Sala observa que mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 38.

El equipo citado supra, en el documento que denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, cédula de ciudadanía No. 1061762330 presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0., de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo tres (3) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio de Derecho Laboral Preparatorio de Familia Preparatorio de Derecho Constitucional 2.

Los preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, registrados el 24 de abril de 2019 en estado aprobados entre los períodos académicos 2017.1 y 2018.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que se refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y primer periodo académico de 2019, el egresado BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA efectuó diez (10) pagos por concepto de preparatorios, tres asociados a preparatorios aprobados y siete preparatorios perdidos: 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio de Derecho Administrativo aparece registrado como aprobado en 2018; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos oportunidades así: • 02 de mayo de 2018, calificación dos punto uno (2.1.) no aprobado y; • 10 de octubre de 2018, calificación uno punto siete (1.7.) no aprobado Entre la última fecha de presentación del preparatorio Derecho (sic) Administrativo y la fecha de registro de aprobación inconsistentemente en SIMCA (24 de abril de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.2.

El preparatorio de Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2018.2 (con fecha de registro de 24 de abril de 2019); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. 4.3.

El preparatorio de Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos oportunidades así: • 08 de noviembre de 2017, calificación uno punto dos (1.2) no aprobado y; • 13 de junio de 2018, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

El preparatorio de Derecho Procesal Civil aparece registrado como aprobado en 2017.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos oportunidades así: • 30 de mayo de 2018, calificación de dos punto siete (2.7) no aprobado y; • 12 de diciembre de 2018, calificación uno punto cuatro (1.4) no aprobado. Entre la última fecha de presentación del preparatorio Derecho Procesal Civil y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (24 de abril de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria […]”. 39.

En ese orden, en relación con el señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia, se concluyó que aprobó tres (3) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Constitucional, Derecho de Familia y Derecho Laboral. 40. Por lo expuesto, si bien los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 disponen que para obtener el título de abogado, los estudiantes deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, sin especificar su número, según el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Brayan Aleyson Mulcue Guegia, solamente aprobó tres (3) de los siete (7) exámenes preparatorios.

Sobre: i) la falta de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca; ii) la no exigencia de exámenes preparatorios a partir de la Ley 552 de 1999; y iii) la no delegación en el Consejo Académico de la Universidad del Cauca de la función de reglamentar los exámenes preparatorios. 41.

En relación con los argumentos del recurrente, según los cuales: i) el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se ratificó por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 de 1993, no obstante que creó requisitos de grado como los exámenes preparatorios, los que no hacen parte del plan curricular regulado en el Acuerdo núm. 27 de 2012 y que no se podía desconocer para aplicar el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011; ii) a partir de la Ley 552 de 1999 los requisitos de grado son 17 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación del plan de estudios y la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o realización de la judicatura y, en consecuencia, los exámenes preparatorios dejaron de ser requisito de grado; y iii) el numeral 53 del Acuerdo núm. 002 de 1988 otorgó competencia al Consejo de Facultad de la Universidad del Cauca para reglamentar los exámenes preparatorios, función que no podía ser delegada en el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, considera la Sala que estos se dirigen a cuestionar la validez del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, el que goza de presunción de legalidad por no haberse anulado o suspendido sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 42.

Atendiendo lo anterior, si el recurrente considera que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 se expidió de manera irregular, debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad. 43. La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 2 de julio de 2021.

Conclusión 44. En suma, la Sala, atendiendo a que: i) el recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias es improcedente, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia; y ii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 2 de julio de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. 45.

Lo anterior sin perjuicio de lo que se decida en sentencia, en consideración a que la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 18 Núm. único de radicación: 11001032400020200006000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica que presentó el señor Álvaro José Mejía Arias contra el auto de 2 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.