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11001031500020250613900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sara Cecilia Venegas Armesto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06139-00 Demandante: Sara Cecilia Venegas Armesto Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la improcedencia de una acción de cumplimiento presentada por la parte actora y rechazó la demanda respecto de una de las entidades demandadas.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sara Cecilia Venegas Armesto en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 1 de octubre de 2025, Sara Cecilia Venegas Armesto presentó una acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición, seguridad social y del principio de eficacia de la función administrativa.

Lo anterior, con ocasión de la Sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso de acción de cumplimiento No. 23001-23-33-000-2025-00118-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Amparar los derechos fundamentales de la accionante. Dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta del 25 de septiembre de 2025 en lo relativo al rechazo por renuencia y a la improcedencia declarada. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06139-00 Demandante: Sara Cecilia Venegas Armesto Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Ordenar la emisión de nueva sentencia que valore la renuencia material y la obligación de coordinación interadministrativa conforme a la Ley 1755/2015 y a la jurisprudencia nacional e internacional.

Subsidiariamente, ordenar a Colpensiones y a la UGPP que, en un plazo de diez (10) días coordinen y actualicen la historia laboral de la accionante trasladando las 932,72 semanas.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Sara Cecilia Venegas Armesto presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- una solicitud para trasladar a Colpensiones 932,72 semanas que había cotizado en la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-. 5. 2) El 6 de marzo de 2024, la UGPP remitió a Colpensiones la petición de la accionante, bajo el radicado 2024142000538151, por considerar que no era la autoridad competente para dar trámite a su solicitud. 6. 3) El 4 y 10 de septiembre de 2024, Colpensiones dio respuesta a la accionante y le informó que su caso estaba en etapa de investigación por la Dirección de Ingresos por Aportes, sin emitir decisión definitiva. 7. 4) El 30 de mayo de 2025, la accionante presentó escrito para constituir en renuencia a la UGPP y a Colpensiones. 8. 5) El 17 de junio de 2025, la señora Venegas Armesto presentó acción de cumplimiento en contra de las entidades anteriores, para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, los artículos 7 y 39 del Decreto 1406 de 1999 y en los artículos 53y 57 de la Ley 100 de 1993 y ordenaran el traslado de las semanas cotizadas y actualizaran su historia laboral.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, bajo el Rad. 23001-23-33-000-2025-00118-00. 9. 6) Mediante Sentencia de 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad y no acreditar un perjuicio irremediable.

Consideró que, si lo pretendido por la señora Venegas era el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en caso de que le negaran dicho derecho podía acudir a los medios ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello. 10. 7) La parte actora impugnó la decisión y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se le ordenara el traslado de las semanas cotizadas en un plazo de 10 días.

Para ello, explicó que lo pretendido no era Radicación: 11001-03-15-000-2025-06139-00 Demandante: Sara Cecilia Venegas Armesto Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 el reconocimiento de una pensión sino el cumplimiento de un deber legal como lo era la obligación conjunta entre la UGPP y Colpensiones de trasladar aportes, emitir bonos y actualizar historias laborales, sin depender de un acto de reconocimiento pensional.

Además, argumentó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era adecuada para ordenar rápidamente el traslado de semanas, pues estaba diseñada para impugnar actos administrativos y obtener una reparación. 11. 8) Mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión. Consideró que, frente a Colpensiones, la accionante no agotó correctamente el requisito de procedibilidad, pues envió el requerimiento a un correo no oficial, de manera que rechazó la demanda respecto de dicha entidad.

Frente a lo demás, confirmó la decisión del tribunal de declarar improcedente la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad. Agregó que, lo pretendido por la demandante, esto es, el traslado de 932.72 semanas de cotización, excedía el objeto de la acción de cumplimiento, pues implicaba un trámite administrativo para determinar si estaban acreditados los requisitos para dicho traslado y no el simple obedecimiento de las normas enunciadas en la demanda.

Finalmente, señaló que la parte actora no alegó ni acreditó un perjuicio irremediable que le permitiera al juez constitucional superar el requisito de subsidiariedad. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en: 13. 1) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir un canal electrónico oficial para la renuencia, a pesar de que la Ley 1755 de 2015 ordena remitir internamente cualquier petición recibida. 14. 2) Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en el que ha reiterado que las peticiones deben tramitarse y remitirse con prevalencia de la eficacia, sin obstáculos formales irrazonables. 15. 3) Defecto fáctico porque desconoció que la UGPP remitió la solicitud a Colpensiones y que ésta la tramitó internamente en etapa de investigación, lo que evidenciaba conocimiento y renuencia material. 16. 4) Defecto sustantivo porque se interpretó la renuencia de manera irrazonable, atándola a un buzón de correo en vez de a la efectividad y efectos reales de la petición y su trámite.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06139-00 Demandante: Sara Cecilia Venegas Armesto Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado3 señaló que la tutela carecía de relevancia constitucional por no cumplir con la carga argumentativa mínima para controvertir una providencia judicial. Además, consideró que la parte actora no desarrolló los defectos alegados ni demostró la vulneración de derechos fundamentales.

Insistió en que la pretensión de trasladar semanas cotizadas de la UGPP a Colpensiones era improcedente a través de la acción de cumplimiento y correspondía a un trámite administrativo que ya se encontraba en curso. 18. Colpensiones4 rindió informe en el señaló que no tenía responsabilidad en la vulneración de derechos alegada, pues no existía petición previa relacionada con los hechos de la tutela y las pretensiones no se dirigían contra esa entidad.

Argumentó una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su función se limitaba a administrar el Régimen de Prima Media en materia pensional, y no había actuación u omisión atribuible que afectara derechos fundamentales. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso y que se declarara improcedente la acción de tutela. 19.

La UGPP5 adujo que la acción de tutela interpuesta por la accionante en contra de la Sentencia de 25 de septiembre de 2025 era improcedente porque no cumplía los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. Señaló que la decisión cuestionada estaba ajustada a derecho, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso. 20.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de vinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 21. En relación con la solicitud de desvinculación de Colpensiones, la Sala la negará porque su vinculación en la presente acción se hizo en calidad de 2 Mediante Auto de 3 de octubre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo;

(2) tener como accionada a la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Córdoba, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 14 de SAMAI. 4 Índice 13 de SAMAI. 5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índice 7 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06139-00 Demandante: Sara Cecilia Venegas Armesto Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 tercero, dado el interés que le podía llegar a asistir por haber sido demandado en el proceso ordinario, cuya providencia de segunda instancia aquí se cuestiona. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala declarará improcedente esta solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 23. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 24.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental8. 25. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06139-00 Demandante: Sara Cecilia Venegas Armesto Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27.

Con base en lo anterior, se precisa que, si bien la parte actora señaló que la cuestión discutida era de relevancia constitucional porque afectaba directamente derechos fundamentales, lo cierto es que tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se presentó, junto con los reparos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 28.

Además, se evidenció que, aunque los reparos de la acción de tutela se centraron en la constitución en renuencia de Colpensiones, lo cierto es que la Sección Quinta consideró que la acción de cumplimiento era improcedente para lo solicitado por la parte actora. Ello, porque mediante dicha acción se pretendía el traslado de unas semanas cotizadas, lo cual, más allá de exigir el cumplimiento de una norma, implicaba un trámite administrativo que ya se encontraba en curso.

Este argumento, que no fue cuestionado en la acción de tutela, hace inocuo cualquier pronunciamiento sobre si se constituyó en renuencia, o no, a Colpensiones, pues no se trata de una vulneración de derechos fundamentales, sino de un debate estrictamente legal que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada en sentido desfavorable para la parte actora. 29.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales concluyó que la acción de cumplimiento iniciada por la accionante era improcedente. 30. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación de las 10 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06139-00 Demandante: Sara Cecilia Venegas Armesto Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.3. Conclusión 31. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sara Cecilia Venegas Armesto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por Colpensiones, por los motivos dados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA