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54001333300320190044601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 2321-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Estefania Perez Cruz, Oscar Ricardo Peñaranda Villamizar, Lurbin Eduardo Yaruro Perez, Arturo Blanco Villamizar, Luis Fernando Florez, Jorge Enrique Prieto Rico, Fredy Alonso Leal Picon, Ana Maria Mariano Cabera, Delmina Del Socorro Pasqualone Monsalve, Carmen Helena Ascanio Barona, Carmen Cecilia Porras Ortega, Laura Esperanza Zafra Rincon, Adriana Florez Garrott, Margarita Medina Estupiñan·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 54001-33-33-003-2019-00446-01 (2321-2023) Demandante: Jorge Enrique Prieto Rico y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Jorge Enrique Prieto Rico, Arturo Blanco Villamizar, Delmina del Socorro Pasqualone Monsalve, Fredy Alonso Leal Picón, Carmen Cecilia Porras Ortega, Laura Esperanza Zafra Rincón, Luis Fernando Flórez, Carmen Helena Ascanio Bayona, Ana María Mariano Cabrera, Óscar Ricardo Peñaranda Villamizar, Adriana Flórez Garrott, Margarita Medina Estupiñán, Lurbin Eduardo Yaruro Pérez y Estefanía Pérez Cruz, mediante apoderada, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas en calidad de servidores públicos de la 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 54001-33-33-003-2019-00446-01 (2321-2023) Demandante: Jorge Enrique Prieto Rico y otros Fiscalía General de la Nación, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que las pretensiones de la demanda tienen como fundamento la Ley 4.ª de 1992, disposición que contempla el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 54001-33-33-003-2019-00446-01 (2321-2023) Demandante: Jorge Enrique Prieto Rico y otros Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento de la prima especial de servicios determinada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; por lo que persiguen idéntico interés salarial que los demandantes, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues son beneficiarios de dicho emolumento.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 4 Radicado: 54001-33-33-003-2019-00446-01 (2321-2023) Demandante: Jorge Enrique Prieto Rico y otros Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente KEFO/VHAC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.