CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Timoleón Salcedo Jiménez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez reparación directa identificado con el número único de radicación 170012331000200300924-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 25 de mayo de 2003, la señora Blanca Yenid Navarro Mur, actuando en nombre propio y en representación de hijos menores, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Mario Fernando González Ibagón, con el objeto de que este promoviera proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama judicial por privación injusta de la libertad de Timoleón Salcedo Jiménez. 4.
Indicó que, el 6 de marzo de 2013, se presentó queja contra el señor González Ibagón en el Consejo Superior de la Judicatura por faltar a la debida diligencia en el mandato conferido, enlistando conductas reprochadas, que fue resuelto el día 4 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual resolvió la terminación de la acción disciplinaria contra el referido abogado. 5.
Adujo que, el 23 de mayo de 2014, para sustentar la revocatoria del poder al señor González Ibagón, solicitó al Consejo de Estado el acatamiento de la queja en contra del representante judicial comprometiéndose a pagarle la reliquidación de los honorarios. El Despacho de conocimiento aceptó la revocatoria. 6. Manifestó que, el señor González Ibagón, el 13 de febrero de 2015, interpuso incidente de regulación de honorarios profesionales por su actuación en el proceso de reparación directa, resuelto el 2 de septiembre de 2022, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Caldas: (i) fijó los honorarios correspondientes al abogado González Ibagón en el treinta por ciento (30%) de lo reconocido en la sentencia de segunda instancia; y (ii) negó por improcedente librar mandamiento de pago por los honorarios fijados y dictar una medida cautelar. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez 7.
Indicó que, “[…] el abogado González Ibagón presentó recurso de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2022 para que sus honorarios se fijaran en el cuarenta por ciento (40%) de lo reconocido en sentencia de segunda instancia y para que se indicara en la parte resolutiva que el auto prestaba mérito ejecutivo […]”. 8. Señaló que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el actor y que en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada demandante, en el proceso de reparación directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(100 SMLMV). 9. Indicó que, el 28 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Fernando González Ibagón contra el auto de 2 de septiembre de 2022, de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el auto del 2 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: FIJESE los honorarios pendientes del abogado Mario Fernando González Ibagón en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que se reconoció en la sentencia que finalizó el proceso, de acuerdo con lo pactado en el contrato […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de fecha 28 de junio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, y lo establecido en el artículo 29n de la Constitución Política. 1 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 28 de junio de 2014 (sic), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de Proceso de Reparación Directa con radicación No. 17001-2331-000-2023-00924-02 (69673)
TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Proceso de Reparación Directa con radicación No. 17001-2331-000-2023-00924-02 (69673). Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela. […]”. 10.1.
Como fundamento, el actor consideró que2: “[…] CAUSAL PRIMERA: Del defecto material o sustantivo en la providencia tutelada tutelada. Es un hecho notorio que la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en dicha providencia, de manera errada no valoro las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció lo preceptuado en la constitución política, especialmente los derechos al debido proceso y la defensa.
CAUSAL SEGUNDA: De la Violación directa de la Constitución Artículo 29 de La Constitución Política, en armonía con el principio de legalidad. […]”. […] “[…] Al respecto, se puede concluir que la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa en la providencia de fecha 28 de junio de 2024, toda vez que revocó parcialmente el auto de fecha 02 de septiembre de 2022, y fijo los honorarios pendientes del abogado Mario Fernando González Ibagón en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%), desconociendo: las múltiples quejas radicadas por el suscrito en contra el abogado González; el proceso disciplinario iniciado en su contra; la declaración extrajudicial de la Señora Blanca Yanid Navarro Mur en calidad de poderdante para la época de los hechos y demandante dentro del proceso de reparación directa; las solicitudes de revocatoria de poder; la aceptación de revocatoria de poder de fecha 27 de noviembre de 2014, por parte de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo; y el otorgamiento de poder al Abogado Triviño. Con todo lo anterior, se evidencia la negligencia de las actuaciones del profesional en derecho, quien no debería ser acreedor del 40% de los honorarios, sino de un porcentaje inferior, conforme a las actuaciones que adelanto, y las negligencias que tuvo. […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto lo que menciona el profesional del derecho, el Señor Mario Fernando González, en el apartado de los antecedentes de la providencia de fecha 28 de junio de 2024, en cuanto menciona que el poder le fue revocado sin justa causa.
Pues las omisiones y negligencias que demostró 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez al obtener una sentencia de primera instancia desfavorable, al radicar un recurso de apelación carente de fundamentos, en el que se evidenció que no estaba velando por mis intereses.
Adicionalmente, se instauraron múltiples quejas debido a su comportamiento, en el que no informaba absolutamente nada de los avances del proceso, y en el que incumplió los deberes arriba subrayados en su calidad de abogado. […]”. Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Blanca Yanid Navarro Mur, a Jasmín Lorena Salcedo Navarro, a Timo Andrés Salcedo Navarro y a Mario Fernando González Ibagón, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- solicitó negar el amparo constitucional por considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que, “[…] La decisión del Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.
En el caso concreto las etapas procesales que se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso […]”. 13. La Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “[…] Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez 14.
La Fiscalía General de la Nación consideró que no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de esa entidad, por cuanto no fue la que profirió la decisión cuestionada y no hay relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 15. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas envió el expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 170012331000200300924-02. 16.
Blanca Yanid Navarro Mur, Jasmín Lorena Salcedo Navarro, Timo Andrés Salcedo Navarro y Mario Fernando González Ibagón guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 17. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 20 de febrero de 2025 resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 18. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] A juicio de la Sala, los hechos planteados por el doctor Oswaldo Giraldo López no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada, pues el hecho de que su hermano pertenezca a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no guarda relación con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 170012331000200300924-02. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez 24.
La Sala advierte que la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 25. Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron vinculadas dentro marco del proceso ordinario, por lo que les asiste interés. 26.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 27.
En tal virtud, la Sala declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 29.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 31. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 170012331000200300924-02: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 37. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 38. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: [19] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 39.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 40.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez Análisis del caso concreto 43.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 170012331000200300924-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 44.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 170012331000200300924-02. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] “[…] CAUSAL PRIMERA: Del defecto material o sustantivo en la providencia tutelada tutelada. Es un hecho notorio que la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en dicha providencia, de manera errada no valoro las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció lo preceptuado en la constitución política, especialmente los derechos al debido proceso y la defensa.
CAUSAL SEGUNDA: De la Violación directa de la Constitución Artículo 29 de La Constitución Política, en armonía con el principio de legalidad. […]”. […] “[…] Al respecto, se puede concluir que la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa en la providencia de fecha 28 de junio de 2024, toda vez que revocó parcialmente el auto de fecha 02 de septiembre de 2022, y fijo los honorarios pendientes del abogado Mario Fernando González Ibagón en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%), desconociendo: las múltiples quejas radicadas por el suscrito en contra el abogado González; el proceso disciplinario iniciado en su contra; la declaración extrajudicial de la Señora Blanca Yanid Navarro Mur en calidad de poderdante para la época de los hechos y demandante dentro del proceso de reparación directa; las solicitudes de revocatoria de poder; la aceptación de revocatoria de poder de fecha 27 de noviembre de 2014, por parte de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo; y el otorgamiento de poder al Abogado Triviño. Con todo lo anterior, se evidencia la negligencia de las actuaciones del profesional en derecho, quien no debería ser acreedor del 40% de los honorarios, sino de un porcentaje inferior, conforme a las actuaciones que adelanto, y las negligencias que tuvo. […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto lo que menciona el profesional del derecho, el Señor Mario Fernando González, en el apartado de los antecedentes de la providencia de fecha 28 de junio de 2024, en cuanto menciona que el poder le fue revocado sin justa causa.
Pues las omisiones y negligencias que demostró al obtener una sentencia de primera instancia desfavorable, al radicar un recurso 27 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez de apelación carente de fundamentos, en el que se evidenció que no estaba velando por mis intereses.
Adicionalmente, se instauraron múltiples quejas debido a su comportamiento, en el que no informaba absolutamente nada de los avances del proceso, y en el que incumplió los deberes arriba subrayados en su calidad de abogado. […]”. 48. Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 49.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación del derecho fundamental indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 50.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 51.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 52.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 53. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 54. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso enunciados por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa, se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 55. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 56.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00 Actor: Timoleón Salcedo Jiménez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.