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11001031500020230216601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Wilson Fernando Muñoz Espitia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02166-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Unidad de Recursos Humanos Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto por hecho superado. Síntesis del caso: El demandante reclamó la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para aceptar la renuncia a una licencia no remunerada y reintegrarlo al cargo que desempeñaba.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 29 de junio de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de abril de 2023, Wilson Fernando Muñoz Espitia presentó acción de tutela contra la Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, igualdad, dignidad humana y principio de confianza legítima, con ocasión de la negativa a aceptar una renuncia a una licencia no remunerada. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02166-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA en conexidad al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA del señor WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPÍTIA.

SEGUNDO: Ordenar a la DOCTORA NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO, DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se permita el reintegro inmediato del señor WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPÍTIA a las labores en el cargo de Director de la Unidad de Infraestructura Física.

CUARTO: Ordenar al DR. NELSON ORLANDO JIMÉNEZ PEÑA DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a dar trámite necesario se permita el reintegro inmediato del señor WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPÍTIA a las labores en el Cargo de Director de la Unidad de Infraestructura Física.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de noviembre de 2017, Wilson Fernando Muñoz Espitia tomó posesión del cargo de Director de la Unidad de Infraestructura Física en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5. 2) Manifestó que, desde 2018, desarrolló síntomas de depresión y ansiedad por estrés laboral, con episodios que se han incrementado.

De igual manera, puso de presente que se encuentra en tratamiento con la EPS Sanitas y la ARL Positiva, y que fue diagnosticado con depresión recurrente. 6. 3) El 14 de febrero de 2023, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se le concediera una licencia no remunerada, a partir del 1 de marzo de 2023 y por el término de 3 meses, con el objetivo de atender su situación de salud. 7. 4) Mediante Resolución No. 3449 de 20 de febrero de 2023, el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concedió la licencia solicitada. 8. 5) El 28 de marzo de 2023, Wilson Fernando Muñoz Espitia, mediate escrito enviado por correo electrónico, informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se reintegraría al cargo del cual solicitó la licencia no remunerada, a partir del 29 de marzo de 2023. 9. 6) La Directora Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 4066 de 28 de marzo de 2023, mediante la cual negó el reintegro solicitado por el demandante, con fundamento en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, lo procedente era renunciar a la licencia solicitada, por lo cual su solicitud de reintegro no era procedente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02166-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 10. 7) El 28 de marzo de 2023, el señor Muñoz Espitia presentó otro escrito a través de correo electrónico ante la Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual manifestó que renunciaba a la licencia no remunerada concedida mediante la Resolución No. 3449 de 2023 e indicó que la fecha de reintegro sería el 29 de marzo de 2023. 11. 8) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 4067 de 29 de marzo de 2023, con la que negó la renuncia a la licencia no remunerada del demandante, pues consideró que para acceder a esa solicitud era necesario que se realizara una evaluación psicosocial y se certificara el estado de salud del señor Muñoz Espitia, por parte de la ARL Positiva.

Esto con el fin de evitar una afectación a la administración de justicia con ocasión de su desempeño laboral. 12. 9) El 25 de abril de 2023, el demandante presentó un escrito ante la Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de informar que se llevó a cabo la valoración médica señalada en la Resolución No. 4067 de 2023 y, en consecuencia, solicitó que se le permitiera reingresar a su trabajo. 13.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impusieron una restricción o requisito para el reintegro del demandante, que no estaba contemplado en el ordenamiento jurídico. 14. Hizo referencia a que el análisis, requerimiento o decisión sobre la salud del demandante no podía tomarse como un impedimento para el retorno a su trabajo. 15.

También consideró que el hecho de que se ordenara una evaluación psicosocial implicaba un trato discriminatorio por su condición de salud. 16. Finalmente, solicitó que se decretara una medida consistente en la no publicación en internet de documentos relacionados con la acción de tutela debido a los datos sensibles en materia de salud. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 17. En Sentencia de 29 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto tras evidenciar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el acto mediante el cual se aceptó la renuncia a la licencia no remunerada del actor, se ordenó Radicación: 11001-03-15-000-2023-02166-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 su reintegro y se notificó debidamente la misma. Adicional a ello se ordenó publicar esa sentencia en la página web del Consejo de Estado. 18. La parte actora impugnó la providencia y puso de presente que, respecto del derecho al trabajo, sí se configuró la carencia actual de objeto, en la medida en que fue reintegrado a su cargo.

Pese a lo anterior, indicó que el juez constitucional de primera instancia debió realizar un análisis sobre la aparente vulneración de los derechos a la igualdad y dignidad humana, sin embargo, no hizo referencia a qué pretendía como consecuencia de ese análisis. 19. Finalmente, cuestionó la orden dada en la sentencia, relacionada con la publicación de la misma en la página web del Consejo de Estado, en la medida en que estaba en contravía de la solicitud realizada en el escrito de tutela consistente en no publicar en internet lo referente a la acción de tutela por contener datos sensibles en materia de salud, petición que, además, fue tenida en cuenta por el juez de primer grado, desde el auto admisorio3 de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 20. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al trabajo, igualdad y dignidad humana.

Wilson Fernando Muñoz Espitia es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 21. De igual manera, la Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estas se predica la vulneración (negativa de aceptación de renuncia de licencia no remunerada y reintegro al cargo). 3 Mediante Auto de 4 de mayo de 2023 se dispuso, entre otros, que las actuaciones que se generaron y se generen en el trámite de la acción constitucional sean registradas en el aplicativo Samai como reservadas (únicamente visibles para el despacho, los sujetos procesales y sus apoderados), por tratarse de información sensible que no debía ser difundida. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02166-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 22. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz8 que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 23.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, en la medida en que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la no aceptación de la renuncia a la licencia no remunerada, y el consecuente reintegro al cargo que desempeñado. 2.2.

Fijación de la controversia 24. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado10 en virtud del reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando. Adicional a ello, se analizará si era viable ordenar la publicación de la sentencia en la página web del Consejo de Estado, en virtud a los datos sensibles que aparentemente contenía. Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3.

Actualidad del objeto 25. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia tras comprobar la carencia actual de objeto, por las siguientes razones: 26. Se advierte que, en efecto, a través de Resolución No. 4662 de 4 de mayo de 2023, comunicada mediante correo electrónico enviado el mismo día11, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial: (1) aceptó la renuncia a la licencia no remunerada presentada por Wilson Fernando Muñoz Espitia y (2) dispuso su reintegro al cargo de Director de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Es 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-81 de 2022, (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 11 Tal como consta en el índice 9 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 11001-03-15-000-2023-02166-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02166-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 decir que, tal como fue mencionado por el juez de primera instancia, el objeto que suscitó la presente acción de tutela no persiste. 27. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la misma, esto es, el no reintegro del demandante al cargó del que solicitó la licencia no remunerada, cesó. 28.

Ahora, se recuerda que el demandante, en el escrito de impugnación planteó 2 argumentos de inconformidad con el fallo de primer grado a saber: (1) la falta de estudio de la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana y (2) que pese a la solicitud para que no se publicaran en internet documentos relacionados con la acción de tutela por tratarse de datos sensibles en materia de salud, en la sentencia de primera instancia el juez constitucional ordenó su publicación en la página web del Consejo de Estado. 29. 1) Sobre el primer punto es importante resaltar que la Corte Constitucional12 ha indicado que la carencia actual de objeto es un fenómeno que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud se extinguió o cesó. Entre las hipótesis por las que podría configurarse esa figura está el hecho superado, que se da cuando la pretensión se satisfizo por un acto voluntario del responsable.

Adicional a lo anterior, la Corte hizo referencia a que cuando se presentaba un hecho superado no era perentorio que el juez realizara un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pero que sí podía hacerlo cuando lo considerara necesario. 30. De conformidad con el criterio de la Corte Constitucional, el hecho superado sucede cuando se satisfizo la pretensión, como ocurrió en el presente caso, toda vez que lo que pretendía principalmente la tutela era el reintegro del demandante a su cargo.

Pese a ello, el demandante en la impugnación insistió en que se debía analizar la vulneración de algunos derechos fundamentales, sin que sea posible entender qué se pretendía con ese análisis, más allá de la pretensión principal que ya se encuentra satisfecha. 31. En ese orden, se evidenció que el juez de tutela de primer grado no consideró necesario realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, en la medida en que no era una obligación hacerlo, no se evidenció que el fallo de primera instancia incurriera en algún tipo de omisión que ameritara algún análisis adicional al ya realizado. 32. 2) De otro lado, la Sala considera que hay lugar a revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, ya que, tal como lo sostuvo el 12 Revisar Sentencia T-70 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02166-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 demandante en el escrito de tutela y en la impugnación presentada contra la sentencia de primer grado, los documentos relacionados con la acción de tutela contienen datos sensibles en materia de salud13. 33.

En esa medida, la Sala considera necesario acceder a la solicitud del demandante para que no sea publicada la sentencia de primer grado en la página web del Consejo de Estado y, además, mantendrá la orden efectuada en el auto admisorio de la acción de tutela para que, todas las actuaciones de la presente acción constitucional conserven su registro en el aplicativo “SAMAI” como reservadas. 2.4.

Conclusión 34. La Sala revocará el numeral 3 de la sentencia impugnada, mediante la cual se ordenó la publicación de esa decisión en la página web del Consejo de Estado y confirmará en lo demás la decisión de primer grado, mediante la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 de la Sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la Sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14. 13 Así lo dispuso el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 ”Datos sensibles.

Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-02166-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: MANTENER la orden efectuada mediante el numeral 5 del Auto de 4 de mayo de 2023, para que todas las actuaciones de la presente acción constitucional conserven su registro en el aplicativo “SAMAI” como reservadas.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA