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11001031500020240228200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-08

Radicación interna: 3644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Sebastian Henao Chica Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 110010315000202402282 00 Accionante: SEBASTIÁN HENAO CHICA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el debate probatorio que se dio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO FÁCTICO – no se configuró. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Sebastián Henao Chica y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 9 de mayo de 2024, Sebastián Henao Chica, Germán Darío Montoya, Jonathan Marín Bedoya, Fabián Londoño Osorio y Diego Alejandro Correa Torres, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda de tutela contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, vulneró su derecho fundamental del debido proceso, dado que incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas testimoniales.

Hechos relevantes 2. El municipio de Pereira y el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios entre el 2011 y 2015, 1 Que ingresó para fallo el 4 de junio de 2024, índice 26 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai. Radicación: 110010315000202402282 00 Accionante: Sebastián Henao Chica y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 con el objeto de prestar apoyo en el servicio de prevención y control de incendios para la entidad contratante. 3.

Con fundamento en los negocios descritos anteriormente, el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría vinculó mediante contratos de trabajo a término fijo a los ahora accionantes. 4. El municipio de Pereira mediante acto administrativo número 53563 del 27 de diciembre de 2016, negó la solicitud presentada por Sebastián Henao Chica, Germán Darío Montoya, Jonathan Marín Bedoya, Fabián Londoño Osorio y Diego Alejandro Correa Torres, con el fin de que se reconociera su relación laboral con la entidad territorial. 5.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actores presentaron demanda en contra del municipio de Pereira con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 53563 del 27 de diciembre de 2016 y se reconociera su relación laboral con la entidad territorial y se restablecieran sus derechos, de acuerdo con el régimen laboral de los bomberos oficiales de Pereira. 6.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la intermediación laboral entre el municipio de Pereira y el cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 7.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de segunda instancia del 9 de noviembre de 2023, confirmó la negativa de las pretensiones porque no se acreditó la subordinación de los demandantes respecto al municipio de Pereira, por lo que no se podía concluir que existió una relación laboral con esta entidad territorial. Pretensión 8.

Los accionantes solicitan lo siguiente: “Primero: Dejar sin efectos la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el 28 de octubre de 2022 y, en su lugar ordenar al accionado emitir un nuevo fallo en el cual se realice una valoración integral de las pruebas practicadas en el proceso, declarando las pretensiones de la demanda”.

Radicación: 110010315000202402282 00 Accionante: Sebastián Henao Chica y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte accionante alega la violación de su derecho fundamental del debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda no analizó de manera razonable, ponderada, congruente y coherente las pruebas testimoniales de los testigos: (i) Fabián Sierra Muñoz;

(ii) Carlos Alberto Hernández Tangarife; (iii) José Hernán Jaramillo Arias y (iv) Gloria María Londoño. 10. Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda no realizó una valoración conjunta de las pruebas, toda vez que el fundamento de su decisión consistió única y exclusivamente en el testimonio de la señora Gloria María Londoño, sin tener en cuenta los demás testimonios aportados al proceso, de tal manera que se configuró un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria. 11.

Como conclusión los accionantes alegaron que si se hubiera valorado correctamente las pruebas testimoniales no había duda de que se acreditaron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración que demostraban la relación laboral con el municipio de Pereira. Trámite de la demanda de tutela 12. Mediante auto del 24 de mayo de 20243, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros intervinientes a: (i) el municipio de Pereira;

(ii) Seguros del Estado S.A.; (iii) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira; y (iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declare improcedente la demanda por carencia de relevancia constitucional, dado que los accionantes acudieron a la tutela como un mecanismo de instancia adicional para analizar el proceso ordinario, porque si bien, formalmente se invocó una falta de valoración probatoria, con la lectura de la providencia cuestionada se evidencia que se realizaron las apreciaciones de las pruebas documentales y testimoniales aportadas 3 Se advierte que previo a la admisión de la demanda, mediante providencia del 14 de mayo de 2024, se requirió a la parte accionante para que precisara si había desistido o no de la demanda de tutela, debido a que comunicó al despacho una doble radicación, por error involuntario.

Sin embargo, se constató que renunció a la otra acción constitucional con radicado 2065594-00.. (índice 8 y 12 de Samai). Radicación: 110010315000202402282 00 Accionante: Sebastián Henao Chica y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 en el proceso sin que, con ese material probatorio, se demostrara el elemento de subordinación. En ese contexto, adujo que la acción ejercida tiene como interés real que exista una nueva instancia en la que se reabra el debate probatorio. 14.

En todo caso, consideró que el defecto fáctico alegado no se configuró porque la providencia judicial objeto de tutela tiene suficiente apoyo probatorio para llegar a la conclusión adoptada, debido a que no se dejaron de valorar, de manera racional, las pruebas aportadas, sin embargo, fueron insuficientes para estructurar una relación laboral con la entidad pública demandada en el proceso ordinario. 15.

El Municipio de Pereira solicitó que se niegue lo solicitado por incumplir con el requisito de inmediatez, porque el término que se tardaron los accionantes en interponer la demanda de tutela no fue razonable, debido a que habían transcurrido casi 6 meses desde que se profirió la sentencia cuestionada hasta que se interpuso la acción constitucional.

Además, reiteró los argumentos de defensa expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II. C O N S I D E R A C I O N E S 16. En el presente asunto, la Sala estudiará si en este caso se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional. Relevancia constitucional 17. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4. 18.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber5: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa 4 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 110010315000202402282 00 Accionante: Sebastián Henao Chica y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 19.

Revisada la demanda, se evidencia que los accionantes cuestionaron que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de noviembre de 2023, se vulneró el debido proceso porque no se valoraron los testimonios de: (i) Fabián Sierra Muñoz; (ii) Carlos Alberto Hernández Tangarife; y (iii) José Hernán Jaramillo Arias, además, argumentó que la decisión únicamente tuvo en cuenta lo testificado por Gloria María Londoño, por lo que se configuró un defecto fáctico en la decisión, susceptible de ser cuestionado mediante la demanda de tutela. 20.

Con fundamento en esa imputación, la Sala observa que en la providencia del 9 de noviembre de 2023, la autoridad judicial accionada transcribió textualmente las declaraciones de todos los testigos mencionados por los accionantes y los valoró de la siguiente manera: “En cuanto a la subordinación, en el presente proceso se recibió la declaración de los señores Fabián Sierra Muñoz, Carlos Alberto Hernández Tangarife, Gloria María Londoño López, y José Hernán Jaramillo, quienes al momento de efectuar la exposición de testimonio, indicaron que las labores tanto de los Bomberos Oficiales como de los Bomberos Auxiliares eran similares, bajo la directriz del Jefe de operaciones (Comandante) les eran asignados tareas y labores en la elaboración del “orden del día”, efectuaban sin distinción alguna guardia a la Estación y afrontaban como parte del Cuerpo de Bombero el sin número de emergencias y jornadas comunitarias realizadas por la Alcaldía de Pereira, y si bien su capacidad normal de trabajo era a órdenes del Cuerpo de Bomberos Oficial de Pereira, las funciones o labores con responsabilidad anexas o complementarias del empleo, únicamente eran ejercidas por el cargo bomberil oficial, por su experiencia y formación profesional como funcionarios públicos.

(…). En el presente asunto, en razón a que lo contratos firmados con el cuerpo de bomberos voluntarios de Belén de Umbría son de trabajo a término fijo inferior a un año, puede tenerse por acreditada la subordinación, pero, únicamente frente a ese empleador privado sin ánimo de lucro y con personería jurídica que no es otro que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría. Radicación: 110010315000202402282 00 Accionante: Sebastián Henao Chica y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (…).

Bajo esa égida, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, la similitud de las funciones con enfoque a la prevención y control de incendios y desastres, no presupone per se la igualdad automática de las actividades ejercidas del demandante como bombero voluntario con los oficiales del municipio de Pereira, ya que la parte actora no probó que con su experiencia y formación profesional ejercía las mismas labores al cargo de Bombero oficial, se itera habida consideración que si bien existen unas declaraciones coincidentes respecto a que en principio y de forma general, los Bomberos Auxiliares realizaban las mismas funciones y/o actividades, también existe una de ellas, la de Gloria María Londoño López, que en más detalle señala que se podía coincidir en capacitaciones pero que los Bomberos auxiliares tenían una adicionales, que aquellos estaban sujetos a un poder disciplinario diferente, indicando adicionalmente que existían una labores comunes pero que había otras, las de mayor responsabilidad que únicamente era ejercidas por los Bomberos Oficiales (…).

Si bien se encuentra demostrado que los demandantes, desempeñaban sus funciones como auxiliares de bombero para la Alcaldía de Pereira cumpliendo un horario, esta situación obedece a los contratos suscritos entre el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría que es una asociación privada, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y el Municipio de Pereira, en los cuales se pactó como objeto la prestación del servicio para la prevención, control, atención de incendios y demás calamidades conexas, mediante el apoyo a la Dirección Operativa de Bomberos del Municipio de Pereira; es decir, de las pruebas recaudadas se observa que esta circunstancia obedecía a la posibilidad que tienen los entes territoriales de contratar o suscribir convenios con cuerpos de bomberos voluntarios tal como lo señala el artículo 3° de la Ley 1575 de 2012.: (…).

Si lo que se pretendía la parte actora era desvirtuar los contratos de trabajo que presuntamente suscribió con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén Umbría, por considerar que lo ejecutado fue una verdadera relación de trabajo con el municipio de Pereira, debía probar, precisamente, que de dicha relación jurídica se originó la prestación de los servicios en favor del municipio de Pereira y que sus funciones eran ejercidas de manera idéntica a la de los Bomberos Oficiales, ya que si bien existe una similitud en las labores de prevención, control, atención de incendios y demás calamidades conexas, ello obedece a su condición de auxiliar (ayudante) la cual permite considerar que está autorizado para realizar ciertas intervenciones en apoyo a los bomberiles Oficiales (…), no obstante, respecto de las funciones de despliegues de operativos y estrategia de emergencia, que acarrean responsabilidad y que son en principio parte de las que sí desarrollan los Bomberos Oficiales, existen dudas sobre si era posible que en la práctica las realizaran lo Bomberos Auxiliares; ya que, fueron recaudados dos testimonios encontrados al Radicación: 110010315000202402282 00 Accionante: Sebastián Henao Chica y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 respecto y sobre ese punto en específico, el resto de pruebas no permite despejarlas”6. 21.

De lo anterior, la Sala evidencia que las pruebas testimoniales supuestamente dejadas de valorar por el Tribunal accionado, en realidad sí les otorgó un valor probatorio, al indicar que a pesar de que existen similitudes entre las labores de los Bomberos Oficiales y los Bomberos Auxiliares, lo cierto es que ciertas funciones de responsabilidad y complementarias sólo son realizadas por los oficiales debido a su experiencia y formación profesional.

De igual manera, se argumentó que la subordinación se establece únicamente frente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría, ya que los contratos firmados son de trabajo a término fijo con dicha entidad. 22. Adicionalmente, la Sala destaca que la controversia sometida a discusión de la jurisdicción contencioso-administrativa se resolvió en proceso ordinario de doble instancia, en el que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en primera instancia, como el Tribunal Administrativo de Risaralda (en sede de apelación) arribaron a idénticas conclusiones respecto de la falta acreditación de la relación laboral entre los demandantes y el municipio de Pereira. 23.

De lo anterior, para la Sala es claro que los aquí accionantes, por conducto de su apoderada judicial, acudieron a la demanda de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendían demostrar una relación laboral encubierta con el municipio de Pereira, aspecto que fue ampliamente debatido y analizado en la jurisdicción contencioso-administrativa. 24.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso originario, asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes en primera y segunda instancia y que, además, es un aspecto que escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y razonabilidad del material probatorio que obró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 9 de noviembre de 2023, expediente 2018- 00047-01.

(índice 2 de Samai). Radicación: 110010315000202402282 00 Accionante: Sebastián Henao Chica y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 25. De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 26.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Sebastián Henao Chica, Germán Darío Montoya, Jonathan Marín Bedoya, Fabián Londoño Osorio y Diego Alejandro Correa Torres, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF