CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1. Requisito general de subsidiariedad. Decisión. Confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de julio de 20231 el municipio de Hatonuevo, Guajira presentó acción de tutela2, a través de su alcalde encargado, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha al decretar embargos de distintas sumas dinerarias al interior del proceso ejecutivo No. 44001-33-40-001-2014-00254-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Carmen Eneida Ortiz y otros3 presentaron demanda ejecutiva en contra del municipio de Hatonuevo mediante la que pretendieron reclamar la condena derivada de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, al interior del proceso de reparación directa iniciado por ellos en contra del ente territorial, con ocasión de unas lesiones sufridas por la señora Ortiz4. 1 Según el acta de reparto visible a folio 18 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 2 Folios 3-17 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 3 Lina Mercedes Guerrero Ortiz, Luzaris Guerrero Ortiz, Amaury Rafael Guerrero Ortiz, José Damer Guerrero Ortiz, Osiris Rebeca Ortiz Ortiz y Yaneth Ortiz. 4 Folios 3-7 del documento con certificado A0EB568D775123FB 8D2CA80A6C9214EE C13387BC1384B199 681156DA33EDD64C, índice 2. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha 1.1.2.- El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha que, en auto del 31 de octubre de 20225, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma de $334.103.597 más los intereses causados y que se causaren. 1.1.3.- Mediante proveído del 10 de febrero de 20236 se decretó el embargo y retención de los dineros de los recursos propios o de carácter inembargable que llegare a tener el municipio de Hatonuevo en las cuentas de ahorro y corrientes del Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA, Davivienda, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia y Banco Av.
Villas a nivel nacional, previa verificación de que las cuentas se encontraran destinadas al manejo de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y recursos propios de libre destinación, circunscribiendo tal medida a la suma de $ 206.384.474,68, que corresponde al capital más un 50%. Así mismo, aseguró que la medida cobijaría los recursos que reciba el municipio por concepto de ingresos ordinarios, impuesto predial o catastral, industria y comercio por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Ltd. y los dineros que tenga o llegare a tener en el departamento de La Guajira por transferencias de la Nación o del respectivo departamento al ente territorial demandado. 1.1.4.- A través de auto del 2 de mayo de 20237 el juzgado accionado corrigió la providencia del 10 de febrero de la misma calenda, en el sentido de que la medida cautelar recaería sobre la suma de $501.155.396 y no sobre $ 206.384.474,68 como se indicó erróneamente en el proveído anterior, dado que el mandamiento de pago se libró por $334.103.597 y, el monto sobre el que recaía la cautela no coincidía con el capital más un 50%, de conformidad con lo establecido por el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. 1.1.5.- Mediante el Oficio No. SJPAOCR-0327 del 25 de mayo de 20238 la secretaria del despacho judicial requirió a la empresa Carbones del Cerrejón para que embargara los recursos que tuviera o llegara a tener dicha empresa por concepto 5 Folios 91-96 del documento con certificado A0EB568D775123FB 8D2CA80A6C9214EE C13387BC1384B199 681156DA33EDD64C, índice 2. 6 Folios 9-22 del documento con certificado 83ACD7A0AE87DAE1 E0279982BE96FCDA 46167CD542398AFB 572E72EDB8E07FAC, índice 2. 7 Folios 114-116 del documento con certificado A0EB568D775123FB 8D2CA80A6C9214EE C13387BC1384B199 681156DA33EDD64C, índice 2. 8 Folios 121-127 del documento con certificado A0EB568D775123FB 8D2CA80A6C9214EE C13387BC1384B199 681156DA33EDD64C, índice 2. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha de ingresos tributarios.
Como consecuencia de lo anterior, la compañía procedió a liquidar la declaración de retención y autorretención del impuesto de industria y comercio correspondiente al mes de mayo de 2023 por el valor de $73.974.000 y consignó tal suma a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. 1.1.6.- El 21 de junio de 20239 el municipio de Hatonuevo radicó un escrito ante el Juzgado accionado mediante el que solicitó declarar la ilegalidad del Oficio No. SJPAOCR-0327 del 25 de mayo de 2023, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la autoridad judicial.
De igual manera, presentó una nueva petición el 19 de julio de 202310 en la que requirió la devolución de las sumas de dinero retenidas, sin que el Juzgado Primero se hubiere pronunciado al respecto. 1.1.7.- Finalmente, adujo que el banco BBVA embargó $199.362.760 de la cuenta de ahorros No. 026449256 que habían sido depositados por Carbones del Cerrejón a título de donación para la contratación de obras de mejoramiento de las instalaciones de la ESE Hospital de Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo; y la suma de $301.792.636 provenientes de la cuenta de ahorros No. 026445130 de propiedad del municipio. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El municipio de Hatonuevo invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- El Oficio No. SJPAOCR-0327 del 25 de mayo de 2023, expedido por la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, mediante el que requirió a Carbones del Cerrejón para que embargara determinados recursos, desconoce lo ordenado en el inciso 3 del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 que señala expresamente que en ningún caso procederán los embargos de sumas dinerarias correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares en favor de los municipios antes de que hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario. 9 Folios 102-104 del documento con certificado 83ACD7A0AE87DAE1 E0279982BE96FCDA 46167CD542398AFB 572E72EDB8E07FAC, índice 2. 10 Folios 158-159 del documento con certificado 83ACD7A0AE87DAE1 E0279982BE96FCDA 46167CD542398AFB 572E72EDB8E07FAC, índice 2. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha 1.2.2.- La consignación que realizó Carbones del Cerrejón a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha genera un detrimento patrimonial en el ente territorial que pone en riesgo su funcionamiento. 1.2.3.- El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha no motivó la providencia mediante la que decretó la medida de embargo y no ha atendido las solicitudes presentadas los días 21 de junio y 19 de julio de 2023 encaminadas a obtener el levantamiento de la medida de embargo y la devolución de los dineros indebidamente consignados. 1.2.4.- El embargo efectuado por el banco BBVA desconoce lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso respecto a la inembargabilidad de determinados recursos.
De igual forma, reprochó que con el embargo de las sumas de $199.362.760 y $301.792.636 de las cuentas de ahorro Nos. 026449256 y 026445130, respectivamente, se supera el monto de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, lo cual pone en riesgo la estabilidad financiera del municipio. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha comunicarle a la empresa Carbones del Cerrejón “abstenerse de embargar los recursos tributarios que le correspondan al municipio de Hatonuevo, e igualmente devolver los recursos con los que constituyó el título judicial que puso a disposición del despacho para que este a su vez se los pague al municipio de Hatonuevo (…)”11.
También requirió ordenar a la autoridad judicial accionada levantar las órdenes cautelares decretadas para que las entidades bancarias se abstengan de embargar los recursos del municipio “hasta tanto este auto no sea suficientemente motivado”12 y devolver los recursos con los que el banco BBVA constituyó los títulos judiciales a favor del despacho enjuiciado. 11 Folio 15 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 12 Ibidem. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- El asunto fue inicialmente repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin embargo, esa Sala remitió la acción de tutela al Tribunal Administrativo de la Guajira en virtud de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, mediante auto del 25 de julio de 202313. 2.2.- Mediante auto del 1 de agosto de 202314 el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó las notificaciones de rigor15. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- La secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha16 solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que no incurrió en acción u omisión que pudiera tenerse como vulneradora de derechos fundamentales.
Al efecto, indicó que, al expedir los oficios de embargo, se limitó a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto del 10 de febrero de 2023 en el que se dispuso la comunicación de la medida a los gerentes de los bancos, al departamento de la Guajira y a Carbones del Cerrejón. 2.3.2.- El banco BBVA17 sostuvo que tal entidad financiera no transgredió los derechos fundamentales del municipio actor, ya que se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en el proceso ejecutivo No. 2014-00254-00.
Agregó que procedió a constituir un depósito judicial el 26 de julio de 2023 por la suma de $501.155.396 en cumplimiento de la medida de embargo decretada y que tal monto fue retenido de las cuentas del municipio Nos. 001300260200445130 y 001300260200449256 con fundamento en que el despacho invocó la no aplicación de la inembargabilidad. 13 Obra en el documento con certificado 8BBFC6C9D7872884 38399F59EBAE1779 932803245358E2D7 0EBF757AAC2F94C5, índice 2. 14 Folios 94-100 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 15 Folios 102-109 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 16 Folios 89-93 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 17 Folios 110-112 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha 2.3.3.- El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha18 sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto frente al reproche relacionado con la materialización de la medida cautelar decretada sobre dineros provenientes de Carbones del Cerrejón, ya que profirió el auto del 19 de julio de 2023 mediante el que ordenó la modificación del numeral segundo del auto del 10 de febrero de 2023 en el sentido de que la orden de embargo y secuestro del dinero debió ser materializada por el ente territorial y no por la compañía declarante del tributo.
Adicionalmente, ordenó la devolución de los dineros que constaban en los títulos judiciales constituidos al municipio por parte de Carbones del Cerrejón. Ahora, en cuanto al embargo de dineros efectuado por el banco BBVA, estimó que la acción de tutela es improcedente, ya que la entidad territorial no interpuso recurso alguno en contra del auto que decretó la medida de embargo y secuestro de las sumas monetarias.
Por último, indicó que la única solicitud pendiente por resolver en el proceso ejecutivo es el levantamiento de las medidas cautelares por el cubrimiento total de la obligación, lo cual no era posible decidir sin la conformación del título judicial por parte del banco BBVA. También informó que el asunto ingresó al despacho el 27 de julio de 2023 para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.4.- Albert Barros López, quien asegura actuar como apoderado judicial de Carmen Eneida Ortiz, Lina Mercedes Guerrero Ortiz, Luzaris Guerrero Ortiz, Amaury Rafael Guerrero Ortiz, José Damer Guerrero Ortiz, Osiris Rebeca Ortiz Ortiz y Yaneth Ortiz19, allegó contestación. Primero, se advierte que a pesar de que no se aportaron los poderes otorgados por los ejecutantes que acreditan que Barros López representa sus intereses en el actual mecanismo tuitivo, esta Sala tendrá por bien conformado el contradictorio, tal y como lo hizo el a quo, debido a que en la contestación el abogado manifestó actuar en nombre de la totalidad de la parte ejecutante y ninguno de ellos se opuso a tal afirmación; además de que revisado el expediente del proceso ejecutivo No. 2014- 00254-00, se observa que al señor Albert Barros López le fue reconocida personería 18 Folios 220-230 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 19 Folios 233-240 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha jurídica como apoderado de Carmen Eneida Ortiz y otros20, lo que permite inferir que la totalidad de la parte ejecutante conoce de la presente acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto a la contestación, los vinculados requirieron negar el amparo solicitado, pues el despacho accionado, al decretar las medidas cautelares, fue claro en indicar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, según jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Al respecto, manifestaron que, en pronunciamientos de las Altas Cortes, se ha dicho que el embargo de dineros de tal naturaleza es procedente cuando se busca la ejecución de sentencias judiciales.
También adujeron que lo pretendido por el municipio de Hatonuevo es abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia de reparación directa, dado que en variadas oportunidades han solicitado el pago de las sumas económicas reconocidas en la sentencia ordinaria, sin recibir respuesta favorable. 2.3.5.- El Procurador 42 Judicial II para Asuntos Administrativos21 manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, mediante auto del 19 de julio de 2023, corrigió la presunta extralimitación en la que habría incurrido al decretar el embargo sobre el dinero del municipio.
Agregó que, como consecuencia de ello, el despacho libró y envió un oficio dirigido a Carbones del Cerrejón aclarando la medida de embargo, profirió otro documento enviado al gerente, tesorero y secretario de hacienda de Hatonuevo para la aplicación de la medida de embargo y realizó el procedimiento pertinente para poner los títulos judiciales a disposición del ente territorial ejecutado. 2.3.6.- Carbones del Cerrejón Limited22 expuso que no ha realizado acción alguna que afecte el funcionamiento de Hatonuevo, puesto que se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial.
Adicionalmente, sostuvo que el auto que decretó las medidas cautelares está debidamente motivado, pues en él se puso de presente que el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto encuentra su límite en la garantía del pago de sentencias judiciales. 20 Folio 95 del documento con certificado A0EB568D775123FB 8D2CA80A6C9214EE C13387BC1384B199 681156DA33EDD64C, índice 2. 21 Folios 247-254 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 22 Folios 258-264 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 10 de agosto de 202323 el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la improcedencia del amparo. 3.1.- Frente a la vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la expedición y ejecución del auto del 10 de febrero de 2023, corregido el 2 de mayo del mismo año, estimó que el cargo incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el municipio de Hatonuevo no impugnó tal proveído a través del recurso de apelación que era procedente según el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Agregó que, pese a no haber ejercido el recurso de apelación, el ente territorial aún cuenta con la posibilidad de solicitar al Juzgado accionado el levantamiento de la medida ante la presunta afectación de la sostenibilidad fiscal o presupuestal, como lo prevé el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso. Así mismo, refirió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en tanto no allegó ningún elemento de juicio que demostrara la presunta afectación a la sostenibilidad fiscal y financiera con ocasión del decreto de la medida cautelar cuestionada. 3.2.- En cuanto a la presunta vulneración de garantías constitucionales por parte del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 21 de junio y 19 de julio de 2023 y por parte de Carbones del Cerrejón y el banco BBVA por materializar la medida cautelar ordenada, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante el auto del 19 de julio de 202324, la referida oficina judicial dispuso sanear el proceso modificando la providencia que decretó la cautela y que originó la emisión del oficio secretarial No. SJPAOCR de 25 de mayo de 2023; además de que ordenó la devolución de los respectivos títulos judiciales producto del embargo al municipio. 23 Folios 301-321 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 24 Folios 163-169 del documento con certificado 83ACD7A0AE87DAE1 E0279982BE96FCDA 46167CD542398AFB 572E72EDB8E07FAC, índice 2. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha Así mismo, refirió que al devolver los títulos constituidos por cuenta del Oficio No. No. SJPAOCR de 25 de mayo de 2023, se superó el presunto desconocimiento del límite del embargo decretado25. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la parte accionante presentó26 escrito de impugnación27, en el cual reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio.
En cuanto a la subsidiariedad, refirió que a pesar de que no interpuso recurso alguno en contra del auto que ordenó la medida cautelar, lo cierto es que la acción de tutela “se utiliza como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable surgido de una ilegalidad en el Auto cuestionado”28. Por otra parte, aseguró que si bien el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha corrigió su decisión de embargar los recursos que no habían ingresado al municipio de Hatonuevo, la acción de tutela no solo buscaba tal pronunciamiento sino garantizar el debido proceso que consideran todavía está siendo vulnerado, puesto que no se corrigió el embargo decretado por el despacho frente al banco BBVA “quien desconoció lo normado en el artículo 594 del Código General del Proceso, en el sentido de que debió manifestar que estos recursos eran inembargables y si la señora juez insistían (sic) en el embargo debería congelarlos y depositarlos en una cuenta de ahorro que genera intereses y no ponerlo a disposición del juzgado como erróneamente lo hizo (…).”29.
De igual forma, reprochó que tanto en el auto atacado como en el que lo corrigió se mantuvo la medida cautelar. Por último, consideró que el a quo no abordó el tema principal de la solicitud de amparo, es decir, que los autos no pueden ser 25 La sentencia fue notificada el 11 de agosto de 2023 según los correos electrónicos visibles a folios 323-335 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 26 El recurso fue radicado el 16 de agosto de 2023 según el correo electrónico visible a folio 336 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 27 Folios 337-351 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 28 Folio 346 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 29 Folio 348 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha “sujetos de cirugías jurídicas donde el operador judicial a través de un mal llamado saneamiento proceda a tomar correcciones que por su esencia no le son posibles, en otras palabras mal podría la señora Juez Primera Administrativa sanear una interpretación espuria hecha por su secretaria al ordenar embargar unos recursos que el Auto cuestionado en la acción de tutela mencionada no había afectado, y menos aún podía (…) volver a corregir el Auto de embargo sobre los impuestos que la empresa Carbones del Cerrejón debía pagar al municipio de Hatonuevo sin que resultase afectado el auto mismo dada que las correcciones realizadas son de la esencia del Auto y en este caso lo único procedente era la nulidad del mismo”30. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 18 de agosto de 202331 el a quo concedió la impugnación. 5.2.- A través de proveído del 7 de septiembre de 202332 el ad quem negó la medida provisional solicitada por el municipio de Hatonuevo en el escrito de impugnación. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa En vista de que el municipio de Hatonuevo no presentó argumentos en contra de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado en los términos planteados por el a quo, esta Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto. 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 30 Folios 348-349 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 31 Folios 353-354 del documento con certificado A871029A61916A89 6A9316658DA0F094 78932393A830ECAB 0B44F4F1C0D09474, índice 2. 32 Obra en el índice 4. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad33 y de procedencia34 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable35. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el sub examine, la parte accionante alega que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado debido a que, a partir de la expedición del auto del 10 de febrero de 2023 por parte del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, la secretaria del Juzgado requirió a Carbones del Cerrejón para que embargara unas 33 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 34 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 35 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha sumas de dinero, lo que vulneró el inciso 3 del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012; el Juzgado Primero no motivó el proveído del 10 de febrero de 2023 a través del que decretó el embargo ni atendió las solicitudes radicadas por el interesado el 21 de junio y 19 de julio de 2023; y el embargo efectuado por el banco BBVA desconoció lo previsto en el artículo 594 del Código General del proceso, en tanto procedió con la medida, a pesar de tratarse de recursos inembargables. 4.3.- Al respecto, la Subsección estima que, a pesar de que la parte accionante presenta reproches en contra del actuar de la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y del banco BBVA, lo cierto es que ello se deriva de las órdenes contenidas en la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha el 10 de febrero de 2023 al interior del proceso ejecutivo No. 2014-00254-00, mediante la que se decretó el embargo que es materia de discusión en la presente acción de tutela.
Por lo anterior, la Subsección limitará el análisis de la acción de tutela a lo resuelto por la autoridad judicial accionada en el auto del 10 de febrero de 2023, corregido mediante proveído del 2 de mayo del presente año. 4.4.- Aclarado lo anterior, la Sala estima que existía otro medio de defensa idóneo para controvertir el decreto de las medidas de embargo previo a acudir a la vía constitucional, en concreto, la parte accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación previsto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, en contra del auto del 10 de febrero de 2023, corregido el 2 de mayo de la misma calenda, mediante el que se decretó el embargo de distintas sumas de dinero, entre ellas, las provenientes de recursos que recibiera el municipio por concepto del impuesto de industria y comercio por parte de Carbones del Cerrejón y de las cuentas de ahorros de propiedad de Hatonuevo en el banco BBVA.
Al efecto, se observa que la parte actora reconoce tal omisión y, lejos de invocar una razón que justifique su actuar, se limita a indicar que lo pretendido con la acción de tutela es obtener un amparo transitorio, lo cual, en forma alguna constituye un motivo suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 4.5.- Por otra parte, se observa que, a juicio del accionante, el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha dictara el proveído del 19 de julio de 2023, en el que se dispuso la modificación del numeral segundo del auto del 10 de 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha febrero de 2023, no remedió la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que no procedía la mera corrección del auto enjuiciado sino declarar su nulidad.
Al respecto, la Sala advierte que, al igual que ocurrió en líneas anteriores, tal reproche no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que si el actor considera que el auto del 10 de febrero de 2023 debe ser declarado nulo, tenía la carga de presentar una solicitud dirigida al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha encaminada a que se declarara la nulidad de tal providencia, sin embargo, ello no se remedia con el hecho de que acuda al juez constitucional, en pleno desconocimiento de las instancias ordinarias y del pronunciamiento del juez natural frente a tal materia. 4.6.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque la situación planteada por la parte accionante no puede ser óbice para remediar su falta de diligencia al abstenerse de interponer los medios de defensa judiciales del caso.
En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito analizado. 5.- Según lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 14 Sentencia de segunda instancia Radicación: 44001-23-40-000-2023-00052-01 Accionante: Municipio de Hatonuevo, Guajira Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ36 Consejero de Estado (E) 36 VF.