Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. Demandado: La Nación – Rama Judicial Tema: Error judicial.
Se confirma la decisión que negó las pretensiones de la demanda. No se cumplió el presupuesto del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. La demandante tenía la carga de recurrir la decisión acusada de error, aun sin ser parte en el proceso. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. El recurso de apelación formulado por la parte demandante se admitió mediante providencia del 30 de abril de 20152. En auto del 21 de mayo de 2015 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3.
El Ministerio Público rindió concepto mediante memorial radicado el 25 de junio de 20154. Las partes guardaron silencio5. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de junio de 2012 por Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. (en adelante <<Finicesar>> o la <<demandante>>) y se dirigió contra la Rama Judicial. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.
Que se declare que la demandante Rama Judicial del Poder Público, representada por el Dr. Joaquín Vega Granados, es responsable a título de falla en el servicio por el daño antijurídico generador de los perjuicios materiales sufridos por la sociedad demandante Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. No. 892.300.694-5>>.
SEGUNDA. Que cómo consecuencia de la anterior declaración, la demandada deberá ser condenada al pago de los perjuicios irrogados a la sociedad demandante cuya indemnización se estima en la siguiente forma y en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia: PERJUICIOS MATERIALES La liquidación del crédito y las costas procesales a favor de Finicesar S.A. y a cargo del demandado Oscar Villero Castro realizada por el Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar mediante auto del 26 de octubre de 2009 se hizo de la siguiente forma y que corresponde al daño emergente cuya indemnización se pide y liquidan de la siguiente forma Daño emergente Total liquidación del crédito $4.551.754 Total liquidación de costas $287.853 2 Cuaderno principal, folio 387. 3 Cuaderno principal, folio 389. 4 Cuaderno principal, folios 392 a 402. 5 Cuaderno principal, folio 403.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. Total $4.839.607 Lucro cesante Está conformado por el valor de los intereses moratorios que la suma anterior de &4.839.607 ha producido desde la fecha de la liquidación del crédito (26 de octubre de 2009) hasta el 31 de mayo de 2012, los cuales aplicándole las tasas de interés certificados por la Superintendencia Financiera, arroja la suma de $3.359.099.
TERCERA. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, pues de no haber acaecido el error judicial que permitió que el señor Oscar Villero pudiera disponer la enajenación del inmueble y dejar a mi representada no solo sin recibir el pago de la obligación a su cargo sino sin la garantía de pago, la sociedad Finicesar S.A. hubiese recibido del demandado o por el remate del inmueble el valor de la condena por concepto de capital, intereses y costas procesales, lo que la protegía de la desvalorización de la moneda, pero que además les permitiría obtener un interés lucrativo con ese dinero, ya que dicho ingreso sería utilizado para saldar contablemente la obligación y en el desarrollo del objeto social de la sociedad para generar aún más ingresos como es el destino de las sociedades de tipo comercial.
Por lo tanto deberá actualizarse al momento de dictarse el fallo el valor de las condenas con fundamento en los factores o circunstancias que influyeron en la estimación del daño y para ello deberá tenerse en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C) certificado por el DANE. Todo pago se imputará primero a intereses.
CUARTA. Condénese a la demandada a pagar a la demandante el valor de las costas procesales incluyendo las agencias en derecho. QUINTA. Que la demandada cumplirá la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>>. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El señor Óscar Villero Castro tuvo la calidad de ejecutado en los siguientes procesos ejecutivos: i. Proceso ejecutivo iniciado por Jaime Rúa Bonnet, tramitado bajo el radicado No. 2007-00418 ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla (en adelante el <<Proceso 1>>). ii.
Proceso ejecutivo iniciado por Finicesar, demandante en este proceso, que se tramitó bajo el radicado No. 2008-00071 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar (en adelante el <<Proceso 2>>). Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. iii.
Proceso ejecutivo iniciado por Manuel Triana Bueno, tramitado bajo el radicado No. 2008-00098 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar (en adelante el <<Proceso 3>>). 2.2.- En el Proceso 1 se decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula No. 190-29137 de propiedad del ejecutado (en adelante el <<Inmueble>>). En el Proceso 2 se decretó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en el Proceso 1.
Esta medida cautelar fue comunicada al juez del Proceso 1, quien la acogió mediante auto del 11 de marzo de 2008. 2.3.- En el Proceso 3 también se decretó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en el Proceso 1. Mediante auto del 9 de julio de 2008, el juez del Proceso 1 no acogió el embargo decretado, pues ya se había acogido con anterioridad el embargo decretado en el Proceso 2. 2.4.- Mediante auto del 25 de marzo de 2010, el juez del Proceso 1 declaró la terminación del proceso por pago y puso a disposición del juez del Proceso 3 el Inmueble embargado.
Esto, a pesar de que debió poner el Inmueble a disposición del juez del Proceso 2, por ser esta la medida cautelar que se había acogido. Este error fue corregido por el juez del Proceso 1 mediante auto del 10 de septiembre de 2010. 2.5.- Sin embargo, en el interregno, mediante auto del 5 de mayo de 2010 el juez del Proceso 3 ordenó oficiar a la Oficina de Registro para que procediera a registrar el desembargo del Inmueble en el folio de matrícula.
El juzgado señaló en esta providencia que mediante auto del 22 de mayo de 2009, se declaró la terminación del proceso por pago y, por lo tanto, no tenía sentido mantener este bien embargado dentro del Proceso 3. 2.6.- El desembargo se registró mediante anotación del 6 de mayo de 2010. El 14 de mayo de 2010 se registró la escritura pública No. 1489 del 2 de junio de 2009 mediante la cual el ejecutado vendió el Inmueble. 2.7.- El error del juez del Proceso 1, consistente en poner el Inmueble a disposición del juez del Proceso 3 y no del Proceso 2, llevó a que la demandante se quedara sin la posibilidad de embargar el Inmueble dentro del Proceso 2.
Lo anterior, causó un perjuicio a la demandante consistente en el valor de la liquidación del crédito dentro del Proceso 2, más los intereses moratorios causados sobre dicha suma. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. B. Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y afirmó que transcurrió un tiempo considerable entre la providencia que ordenó poner el Inmueble a disposición del juzgado equivocado y la fecha en que este se enajenó. Lo anterior demuestra la negligencia de la parte demandante, quien debió vigilar el proceso al ser el mayor interesado en que el bien desembargado se pusiera a disposición del juzgado que tramitaba su proceso.
Si bien existió un error por parte del juez del Proceso 1, fue la demandante quien contribuyó a que el daño alegado se materializara debido a su descuido y falta de vigilancia del otro proceso. C. Sentencia recurrida 4.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la demandante debió recurrir o solicitar la corrección del auto del 25 de marzo de 2010 proferido por el juez del Proceso 1 que puso el bien desembargado a disposición del juzgado equivocado. Además, dicha providencia fue corregida de oficio por el despacho, lo cual evidencia el actuar negligente de la demandante, que hubiera podido pronunciarse durante el término de ejecutoria de la providencia, y así evitar el daño cuya reparación alega.
Así, no se cumple el presupuesto del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 de haber presentado recursos contra la providencia acusada de error. D.- Recurso de apelación 5.- Inconforme con la decisión, la demandante solicita revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda. Formula los siguientes reparos: 5.1.- El tribunal no tuvo en cuenta que Finicesar no era parte dentro del Proceso 1, y, por lo tanto, no tenía legitimación para interponer recurso alguno. Más aún, cuando la decisión principal contenida en el auto acusado de error correspondía a la terminación del proceso por pago.
Además de lo anterior, el Proceso 1 se tramitó en una ciudad diferente a la del domicilio de la demandante. 5.2.- La única actuación procesal que corresponde a un tercero, titular de un embargo de remanentes o bienes que se llegaren a desembargar, es impulsar el proceso para obtener el remate de los bienes o el pago el crédito por cualquier Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. medio, para así disponer de lo que exceda dicha suma para obtener el pago de la obligación a su favor. 5.3.- Está probado que el juez del Proceso 1 incumplió la obligación dispuesta en el artículo 543 del CPC al poner el Inmueble a disposición del juzgado equivocado, con lo cual se acredita la falla en el servicio alegada en la demanda.
E.- Trámite relevante de segunda instancia 6.- El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión apelada. Indicó que la demandante no interpuso recurso contra el auto acusado de error, ni solicitó su adición, aclaración o corrección en los términos del artículo 309 del CPC. Si bien es cierto que la demandante no era parte en el Proceso 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPC, desde la fecha en que se profirió el auto que acogió el embargo decretado en el Proceso 2, Finicesar tenía la posibilidad de intervenir como tercero en el Proceso 1.
Así, es claro que el daño que se imputa fue producto de la culpa de la demandante. II. CONSIDERACIONES F.- Asuntos procesales y plan de exposición 7.- La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA. La providencia acusada de incurrir en error quedó ejecutoriada el 9 de abril de 20106, por lo cual el término de caducidad vencía, en principio, el 10 de abril de 2012.
No obstante, el 1° de febrero de 2012, faltando 69 días comunes para el vencimiento del término, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría7. El 16 de abril de 2012 se expidió la respectiva constancia de no acuerdo8. Por lo tanto, la demanda radicada el 21 de junio de 2012, 66 días comunes después de que se reiniciara el término suspendido, es oportuna9. 6 La providencia fue notificada mediante estado del 5 de abril de 2010 (cuaderno principal, folio 91) por lo cual, en los términos del artículo 331 del CPC, la providencia quedó ejecutoriada tres días hábiles después, es decir, el 9 de abril de 2010. 7 Cuaderno principal folio 360. 8 Ibid. 9 Cuaderno principal folio 25.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. 8.- La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda. Aun cuando la demandante no era parte dentro del proceso en el que se profirió la decisión acusada de error, en su calidad de tercero interviniente tenía la carga de vigilar y revisar el Proceso 1.
Así las cosas, en la medida en que no interpuso recurso de reposición contra la decisión acusada error, no se cumple el presupuesto del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. G.- No se cumple el presupuesto del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, pues la demandante no interpuso recurso de reposición contra la providencia acusada de error 9.- El artículo 543 del CPC faculta al acreedor que ha embargado remanentes o bienes que se llegaren a desembargar para intervenir en el proceso donde dichos bienes se encuentran embargados en los siguientes términos: <<Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remante y hacer las publicaciones para el mismo>>. 10.- En línea con lo anterior, el artículo 61 del CPC dispone que: <<Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos>>.
De estas dos normas analizadas en conjunto se deriva que, si bien el acreedor que embarga remanentes o bienes que se llegaren a desembargar no adquiere la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo donde estos están embargados, sí adquiere la calidad de interviniente. En tal condición, la ley le otorga derechos dentro del proceso, mientras se encuentre vigente el embargo del remanente; tiene la facultad de impulsar el proceso para que se lleve a cabo el remate y solo permite que el mismo se suspenda cuando la solicitud de suspensión venga suscrita por él. Lo anterior, en virtud del interés que le asiste respecto de la suerte de los bienes embargados.
Así, la participación en este trámite, de acuerdo con la ley, impone tenerlo como parte en el trámite, lo que implica que tiene la facultad de interponer los recursos contra las decisiones que se profieran en dicho trámite que afecten sus derechos. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. 11.- Sobre estas facultades y la naturaleza en la que puede intervenir este acreedor dentro del otro proceso ejecutivo, la doctrina ha indicado que: <<El acreedor que embarga remanentes adquiere una calidad que, si bien no es exactamente la de un tercero en el proceso donde se concretó esa medida, si confiere unas prerrogativas que lo asimilan a un tercero (…) Este tratamiento al acreedor que ha embargado remanentes es tal vez lo que justifica que en el estatuto procesal se hubiere preferido desde siempre, tratar esta materia dentro de la intervención de terceros en el ejecutivo, más que como una medida cautelar>>10. 12.-.
Así, en los términos del artículo 61 del CPC, el acreedor adquiere la calidad de interviniente para efectos del trámite de la medida cautelar. Esta calidad conlleva el cumplimiento de una carga de vigilancia y revisión del proceso en el que los bienes se encuentran embargados, y le permite interponer los recursos contra las decisiones que afecten sus derechos dentro de este trámite.
Sobre la legitimación que le asiste al acreedor que embargue remanentes o bienes que se llegaren a desembargar para interponer recursos contra las decisiones que afecten sus derechos, proferidas dentro del proceso donde no es parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: <<3.1.2. De otra parte, a la gestora no se le permitió recurrir el auto que dio por terminado el proceso y dispuso el levantamiento de la medida, ya que pese a que atacó esa providencia oportunamente el juzgado adujo que aquella no era «parte dentro del asunto de la referencia, por lo que no está legitimada en la causa para interponer recurso alguno» y que por tanto no había lugar a ningún pronunciamiento, violentando con ello su derecho a la defensa, pues había acreditado al interior del proceso ejecutivo hipotecario su legítimo interés en las actuaciones allí adelantadas, en cuanto demostró ser acreedora de Manuel Alexander Bedoya Valencia y haberlo demandado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en donde se decretó precisamente el embargo del remanente de los bienes cautelados en el citado proceso civil.
De allí que no resultara justificado que el juzgador accionado ignorara las solicitudes presentadas por la tutelante bajo la excusa de que carecía de interés para actuar. La Sala, al respecto de tal temática, ha expresado: «… conviene señalar que especialmente a partir de la reforma judicial de 1989, la protección de los derechos de los terceros constituye elemento fundamental en la 10 Bejarano Guzmán, Ramiro.
Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Bogotá: Editorial Temis, 2016. Página 541. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. administración de justicia de un Estado que tiene como uno de sus pilares fundamentales el respeto a la dignidad humana.
La posibilidad que la ley le brinda a los terceros de participar en procesos en los que ellos no han sido llamados a intervenir como partes, o a tener un desempeño más o menos importante sin llegar a ser protagonistas, no es un asunto desprovisto de relevancia jurídica ni de garantías procesales. Cuando la ley le brinda a terceros acreedores la posibilidad de acumular demandas, de acumular sus pretensiones a las de otras personas, de acumular procesos, de acumular embargos, de realizar medidas cautelares sobre derechos de crédito que se ventilen en otros despachos judiciales, etc., no es una invitación que se limite a simple retórica legislativa: en realidad constituye un conjunto de vías procesales para acceder a la administración de justicia que lleva inherente el respeto, no solamente de sus derechos, sino también de sus respectivas garantías procesales.
Por ello, estima la Sala que el accionante sí tenía, además de interés para recurrir, legitimación para hacerlo, en relación con el auto que declaró la ilegalidad de una decisión anterior, consistente en poner a disposición de otro despacho judicial unos dineros. (CSJ. STC. 7. Sep. 2007. Rad. 678-01) Así las cosas, si bien a la quejosa no le era dable intervenir a discreción en el pleito ejecutivo objeto de pronunciamiento para litigar sobre aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de los extremos en pugna, sí le era factible en este caso particular, dado que detenta interés en participar del debate procesal que pueda suscitarse en torno a las cautelas en él adoptadas en razón del embargo de remanente que le fue reconocido.>>11 13.- Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la parte demandante conocía de la existencia del Proceso 1 desde el momento en que solicitó ante el juez del Proceso 2 el embargo de los bienes que se llegaran a desembargar en el primer proceso.
Por lo tanto, desde esa fecha la demandante tenía la carga de vigilar y revisar el Proceso 1 por el interés que le asistía respecto de las determinaciones que allí se tomaran sobre los bienes embargados. Carga respecto de la cual la demandante no estaba eximida por el hecho de que el proceso se adelantara en una ciudad diferente a la de su domicilio; desde el momento en que conoció la existencia de ese proceso, sabía el lugar donde este se estaba tramitando y debió tomar las previsiones necesarias para atender su vigilancia y revisión. 14.- Además, desde el momento en que el juez del Proceso 1 aceptó el embargo solicitado, la demandante podía vincularse como tercero interviniente al Proceso 1. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de julio de 2020. Radicado No. STC4979- 2020. Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A. De haberse vinculado oportunamente, hubiera podido interponer recurso de reposición contra el auto del 25 de marzo de 2010, mediante el cual el juez del Proceso 1 puso el Inmueble a disposición del juzgado equivocado.
Con lo cual hubiera podido evitar el daño que está reclamando en este proceso. Además de lo anterior, el hecho de que el Proceso 1 se adelantara en una ciudad diferente a la de su domicilio, no eximía a la demandante de su deber de atender su vigilancia y revisión. 15.- En este sentido, en la medida en que la demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto acusado de error por no haberse vinculado oportunamente al Proceso 1, no se cumple el presupuesto del numeral 1 del articulo 67 de la Ley 270 de 199612.
H.- Costas 16.- Teniendo en cuenta que en este caso no se observa temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 12 <<El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.>> Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Demandante: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. – Finicesar S.A.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado