CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 68001233300020230040101 Accionante: SANDRA MILENA CARRILLO HERNÁNDEZ Accionado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se debe tener en cuenta la autonomía judicial, la razonabilidad de la decisión y el ámbito de discrecionalidad del juez natural – No se configuró la violación al derecho fundamental invocado.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado por la demandante1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de agosto de 2023, la señora Sandra Milena Carrillo Hernández, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho de acceso a la Administración de Justicia, como consecuencia de la expedición de los autos del 12 de diciembre de 2022 y del 23 de marzo de 2023, a través de los cuales declaró el agotamiento de jurisdicción en la acción popular que tramitaba ese despacho y resolvió el recurso de reposición interpuesto con posterioridad, respectivamente. 1 Que ingresó para fallo el 9 de octubre de 2023.
Radicación: 11001031500020230040101 Actor: Sandra Milena Carrillo Hernández Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la señora Sandra Milena Carrillo Hernández demandó al municipio de Floridablanca, a Metrolínea S.A. y al Área Metropolitana de Bucaramanga.
La demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el proceso fue identificado con el número 6800133330152022001660-00. Las entidades demandadas en el mencionado proceso solicitaron su acumulación con uno que se adelantaba ante el Juzgado 7° Administrativo de Bucaramanga por los mismos hechos, los cuales estaban relacionados, en síntesis, con la ejecución de las obras correspondientes al tercer carril de Metrolínea en la autopista que conecta los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta, las cuales se encontraban inconclusas y generaban problemas en la movilidad de los habitantes del sector.
La solicitud en comento fue negada y, en su lugar, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga declaró el agotamiento de jurisdicción, a través de auto del 12 de diciembre de 2012, en el cual indicó que el proceso que cursaba ante el Juzgado 7° del mismo circuito judicial con el número 68001333300720220014300 tenía identidad de partes, de objeto y de causa, motivo por el cual resultaba procedente la aplicación de esa figura2. 2 Con el fin de contextualizar la controversia suscitada, conviene señalar que el mencionado juzgado examinó las demandas presentadas y concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Del cuadro comparativo se observa a simple vista que ambos medios de control: i) Versan sobre el mismo asunto, esto es, la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad vial, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, toda vez que, desde el año 2005 las entidades accionadas se comprometieron a entregar al servicio un tercer carril destinado para el uso exclusivo del Sistema de Transporte Público Masivo de Pasajeros -SITM-en la ruta 45A07de conformidad con el documento CONPES 3298 de julio 26 de 2004 y el CONPES 3370 de agosto 1 de 2005 así como el Plan de Desarrollo 2002 –2006 ‘Hacia un Estado Comunitario’, sin embargo, actualmente se imputan responsabilidades entre si y no han cumplido el compromiso adquirido con la ciudadanía de hacer entrega de un TERCER CARRIL a pesar de los altos volúmenes vehiculares que circulan por este corredor vial Nacional y, por el contrario, pretenden trasladar su omisión a la ciudadanía con un pico y placa metropolitano, en lugar de construir el tercer carril en el tramo que se encuentra 2 Radicación: 11001031500020230040101 Actor: Sandra Milena Carrillo Hernández Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del mencionado auto, el cual fue resuelto mediante proveído del 23 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar la decisión y, por otra parte, rechazar por improcedente el recurso de apelación, en consideración a lo dispuesto por esta Corporación en auto de unificación respecto de los recursos procedentes en el trámite de la acción popular. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La demandante sostuvo que las providencias proferidas por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga vulneraron su derecho de acceso a la Administración de Justicia, en tanto se le privó de una tutela judicial efectiva respecto de la controversia relacionada con la construcción del tercer carril en el municipio de Floridablanca. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. La demanda de tutela le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, el cual dispuso su admisión mediante auto del 28 de agosto de 2023, providencia en la cual se dispuso la vinculación del Juzgado 7° Administrativo de Bucaramanga. 4.2. El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga solicitó que se niegue el amparo solicitado, para lo cual afirmó que las providencias cuestionadas tuvieron sustento fáctico y jurídico, en tanto ya se encontraba en trámite una controversia con el mismo objeto y partes ante el Juzgado 7° Administrativo del mismo circuito judicial. pendiente. ii) Tienen como pretensión principal, Se ORDENE al AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, a METROLINEA S.A. y a las entidades territoriales (municipio de Floridablanca y Piedecuesta) en virtud de los principios de coordinación, colaboración y complementariedad que realicen las correspondientes apropiaciones presupuestales y ejecuten las obras del tercer carril que se encuentran inconclusas en el sector comprendido entre el trayecto Piedecuesta-Floridablanca. iii)Están en curso, resaltando que el tramitado en el Juzgado Séptimo identificado con radicado 680013333007 2022 00143 00 fue repartido y admitido en forma previa al medio de control tramitado en este Despacho 680013333015 2022 00166 00 iv)Son dirigidas contra el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y METROLINEA S.A., incluyendo además en cada caso (según el tramo de vía referido) el ente territorial correspondiente” (se destaca). 3 Radicación: 11001031500020230040101 Actor: Sandra Milena Carrillo Hernández Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.3.
El Juzgado 7° Administrativo de Bucaramanga intervino en la actuación para señalar el trámite que adelanta en la acción popular identificada con el número 68001333300720220014300; que llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y actualmente el asunto se encuentra en etapa probatoria. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, negó el amparo solicitado, con fundamento en que las decisiones cuestionadas por la demandante resultaron razonables desde el punto de vista de la autonomía judicial, entre otras razones, porque se sustentaron en los criterios legales y jurisprudenciales que permitieron concluir que se configuró el agotamiento de jurisdicción, en tanto se adelantaron dos procesos con identidad de partes y de objeto. 6.
La impugnación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que el tribunal a quo no tuvo en consideración que en los procesos tramitados ante los juzgados administrativos 15 y 7° de Bucaramanga no hubo identidad de partes, porque en uno de ellos se demandó al municipio de Floridablanca y en otro al de Piedecuesta, y esa situación también permitía entender que las pretensiones relacionadas con la construcción del tercer carril tenía implicaciones diferentes, las cuales no fueron advertidas por las autoridades judiciales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque considera que no se presentó la vulneración del derecho de acceso a la Administración de Justicia, invocado por la demandante, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación: En primer lugar, se debe señalar que la demanda no señaló de manera específica el defecto que se atribuyó a los autos proferidos por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga ni la forma en que se materializó la vulneración del derecho fundamental invocado, motivo por el cual el tribunal de primera instancia estudió 4 Radicación: 11001031500020230040101 Actor: Sandra Milena Carrillo Hernández Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la controversia desde la óptica de un supuesto defecto sustantivo, frente al cual concluyó que no se demostró y ese razonamiento no fue objeto de impugnación. En segundo término, la Sala observa que el fundamento de la impugnación tiene que ver con que no se presentó identidad de partes en los procesos que conocían los juzgados administrativos involucrados en este asunto, motivo por el cual no le asistió razón al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga al declarar el agotamiento de jurisdicción. En efecto, la mencionada autoridad judicial fundamentó su razonamiento en las siguientes consideraciones, que se transcriben de forma literal: Ahora bien, es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi;
(ii) que ambas acciones estén en curso; (iii) que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante). Del cuadro comparativo se observa a simple vista que ambos medios de control: i) Versan sobre el mismo asunto, esto es, la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad vial, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, toda vez que, desde el año 2005 las entidades accionadas se comprometieron a entregar al servicio un tercer carril destinado para el uso exclusivo del Sistema de Transporte Público Masivo de Pasajeros -SITM-en la ruta 45A07de conformidad con el documento CONPES 3298 de julio 26 de 2004 y el CONPES 3370 de agosto 1 de 2005 así como el Plan de Desarrollo 2002 –2006 “Hacia un Estado Comunitario”, sin embargo, actualmente se imputan responsabilidades entre si y no han cumplido el compromiso adquirido con la ciudadanía de hacer entrega de un TERCER CARRIL a pesar de los altos volúmenes vehiculares que circulan por este corredor vial Nacional y, por el contrario, pretenden trasladar su omisión a la ciudadanía con un pico y placa metropolitano, en lugar de construir el tercer carril en el tramo que se encuentra pendiente. ii) Tienen como pretensión principal, Se ORDENE al AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, a METROLINEA S.A. y a las entidades territoriales (municipio de Floridablanca y Piedecuesta) en virtud de los principios de coordinación, colaboración y complementariedad que realicen las correspondientes apropiaciones presupuestales y ejecuten las obras del tercer carril que se encuentran inconclusas en el sector comprendido entre el trayecto Piedecuesta-Floridablanca; iii) Están en curso, resaltando que el tramitado en el Juzgado Séptimo identificado con 5 Radicación: 11001031500020230040101 Actor: Sandra Milena Carrillo Hernández Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) radicado 680013333007 2022 00143 00 fue repartido y admitido en forma previa al medio de control tramitado en este Despacho 680013333015 2022 00166 00. iv) Son dirigidas contra el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y METROLINEA S.A., incluyendo además en cada caso (según el tramo de vía referido) el ente territorial correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, encontrándose configurados los presupuestos necesarios para declarar el agotamiento de jurisdicción, el Despacho dispondrá la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda, inclusive, en virtud del agotamiento de jurisdicción ocurrido; disponiendo en consecuencia, el rechazo de la demanda y archivo del expediente (negrillas del texto original).
En ese sentido, dado que las demandas presentadas por la señora Sandra Milena Carrillo Hernández ante los Juzgados 7° y 15 Administrativos de Bucaramanga tenían como finalidad la protección de los mismos derechos colectivos3 y su origen era exactamente el mismo, en tanto la falta de construcción del tercer carril por parte de Metrolínea en el Área Metropolitana de Bucaramanga constituía la fuente de vulneración de derechos colectivos, consistente en afectaciones de movilidad y calidad de vida de los habitantes de ese sector, se considera razonable la decisión cuestionada.
Además, independientemente de que en el proceso que se adelantaba ante el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga una de las entidades demandadas fuera el municipio de Floridablanca y en el tramitado por el Juzgado 7° Administrativo fuera Piedecuesta, lo concreto es que el tramo vial que generaba la supuesta afectación a los intereses colectivos tiene relación con el Área Metropolitana en general y con obligaciones adquiridas por Metrolínea, de ahí que la simple vinculación de las entidades territoriales no daba lugar a concluir que no existiera identidad de partes, pues resultaba evidente que la controversia tiene un mismo origen, los mismos derechos supuestamente conculcados y la decisión de fondo necesariamente debería examinar el supuesto deber de construir el tercer carril en la carretera con incidencia en ambos municipios. 3 La primera pretensión en ambas demandas fue: “se proteja los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa, seguridad y salubridad pública –Seguridad Vial y la Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, -el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Señor Juez (a) en caso de que advierta la vulneración de un derecho colectivo que no ha sido invocado en la presente demanda, le ruego se sirva protegerlo teniendo en cuenta la sentencia de unificación sobre el principio de congruencia dentro de la acción popular”. 6 Radicación: 11001031500020230040101 Actor: Sandra Milena Carrillo Hernández Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Lo anterior resulta relevante para señalar que la conclusión a la que arribó el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga no fue irracional y, por el contrario, evidenció un análisis general de la controversia y de la identidad que existía en los procesos que se tramitaban ante distintas autoridades judiciales, lo cual permitió declarar el agotamiento de jurisdicción, con fundamento en lo establecido por esta Corporación a través de sentencia de unificación del 11 de septiembre de 20124.
En las condiciones analizadas, la Sala estima razonable concluir que la existencia de dos procesos con pretensiones idénticas, el mismo objeto y origen de la supuesta afectación de derechos colectivos, al margen de que se hubiese demandado a municipios diferentes, justificó la providencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, circunstancia que implica que fue racional y que se emitió dentro del ámbito de discrecionalidad del juez natural, motivo por el cual, tal como se concluyó en la sentencia impugnada, no es posible establecer la violación del derecho al debido proceso invocado por la demandante, lo que impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2009-00030, Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia. 7 Radicación: 11001031500020230040101 Actor: Sandra Milena Carrillo Hernández Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8