Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Demandantes: YASMIRIS JUDITH AVILEZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 8 de junio de 2023, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Con escrito radicado en línea el 17 de abril de 20231, los señores Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez, César Emilio Rodríguez Avilez, Wilmer Alberto Rodríguez Avilez, Cristian Rafael Rodríguez Avilez y Erika Paola Rodríguez Avilez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 23 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la 1 Con generación de tutela en línea 1376150.
Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional identificada con el radicado 70001-33-33-004-2019-00357-01.
En consecuencia, la parte actora pretende: “PRIMERO: solicitó a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad propuesta por el juzgado Cuarto administrativo del circuito de Sincelejo y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE-SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. SEGUNDA: Se d[é] aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva, en la Sentencia SU-406 de 2016, [l]a CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas ‘Falsos Positivos.’ … el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvieron que presentaron demanda de reparación directa2 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, que tuvo lugar el “8 de enero de 2008”3 durante un combate con las Fuerzas Militares, pero que, consideran en realidad se trató de uno de los crímenes conocidos como “falsos positivos”. 2 Los señores Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez, César Emilio Rodríguez Avilez, Wilmer Alberto Rodríguez Avilez, Cristian Rafael Rodríguez Avilez y Erika Paola Rodríguez Avilez, Elvira Rosa Salgado Covo, Sandy María Salgado Cobo, María de la Concepción Salgado Corpo, Neila Rosa Salgado Corpos, Eneida Isabel Salgado Cobo, Johan Sebastian Mendoza Salgado, Yorledys Díaz Salgado, Gleidys Yarleth Avilez Barrios, Liney Esther Cordero Salgado, Oveis María Álvarez Salgado, Nafer José Álvarez Salgado, Misael Antonio Álvarez Salgado, Beatriz Elena Sierra Salgado, Carmelo Antonio Sierra Salgado, Fanny María Sierra Salgado, Manuel José Sierra Salgado, Viviana Sofía Salgado Corpo, Yiseth María Ávila Salgado, Javier Antonio Ávila Salgado, Liliana Francisca Salgado Corpo, Nubia Luz Ávila Salgado, Javier David Cordero Salgado, Luis Miguel Molina Salgado, Matías Antonio Ramos Salgado, Cliana Cristina Ramos Salgado Y Erika Rosa Álvarez Salgado. 3 Dato que se refiere en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.
Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicaron que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la caducidad del medio de control, en aplicación del precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020.
Refirieron que apelaron la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2022 confirmó el fallo recurrido, con fundamento en la precitada unificación de jurisprudencia en relación con la caducidad de las demandas originadas en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 3.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que se presentó una irregularidad procesal que tiene un efecto determinante en la sentencia objeto de tutela, pues el tribunal aplicó con efectos retrospectivos el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 29 de enero de 20204, sin tener en cuenta que, en el año 2019, cuando se interpuso la demanda, la jurisprudencia señalaba que no había lugar a declarar la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Indicó que, por tal motivo, en ese momento la argumentación de la parte actora se centró precisamente en demostrar que el daño reclamado correspondía a una de tales circunstancias, y no a cumplir los parámetros que luego estableció el fallo de unificación. Agregó que, la sentencia del 29 de enero de 2020 no estableció nada sobre sus efectos temporales, lo cual puede interpretarse de las siguientes maneras: i) Que la decisión solo aplica a los procesos iniciados con posterioridad a su expedición, es decir, que tiene efectos prospectivos, o 4 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. En esta decisión se resolvió: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. …” Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) que aplica desde el momento en el que fue proferida a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de su expedición, lo que significa que tiene efectos retrospectivos.
Resaltó que, en la última interpretación referenciada, que fue la que acogió el fallo del 23 de noviembre de 2022, permite injustamente la aplicación retrospectiva y el cambio de parámetro porque sorprenden a quienes venían siguiendo los lineamientos jurisprudenciales antes vigentes, situación que les ocasiona “daños antijurídicos consistentes en la p[é]rdida de sus pretensiones.” 4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 20 de abril de 2023. Por consiguiente, se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Sucre y dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En la aludida providencia se hizo mención en el pie de página 3 que los demás demandantes del proceso ordinario correspondían a: Elvira Rosa Salgado Covo, Sandy María Salgado Cobo, María de la Concepción Salgado Corpo, Neila Rosa Salgado Corpos, Eneida Isabel Salgado Cobo, Johan Sebastian Mendoza Salgado, Yorledys Díaz Salgado, Gleidys Yarleth Avilez Barrios, Liney Esther Cordero Salgado, Oveis María Álvarez Salgado, Nafer José Álvarez Salgado, Misael Antonio Álvarez Salgado, Beatriz Elena Sierra Salgado, Carmelo Antonio Sierra Salgado, Fanny María Sierra Salgado, Manuel José Sierra Salgado, Viviana Sofía Salgado Corpo, Yiseth María Ávila Salgado, Javier Antonio Ávila Salgado, Liliana Francisca Salgado Corpo, Nubia Luz Ávila Salgado, Javier David Cordero Salgado, Luis Miguel Molina Salgado, Matías Antonio Ramos Salgado, Cliana Cristina Ramos Salgado Y Erika Rosa Álvarez Salgado.
Al respecto, se precisa que revisado el aplicativo SAMAI, también a dichas personas se les notificó el auto admisorio de la demanda, tal y como se puede observar en los documentos D11001031500020230187800Notificacion_T133284015020130212 y 20_110010315000202301878001ENVIODENOTIFI20230515085158. 5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Esta autoridad se opuso a lo pretendido por la actora, al considerar que se basó en el criterio expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 312 de 2020, las cuales señalaron que, de acuerdo con criterios de constitucionalidad y convencionalidad, cuando se reclama la responsabilidad administrativa por hechos derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el término de la caducidad debe computarse desde el momento en el que las víctimas tienen los medios suficientes para inferir que el Estado tuvo participación en la producción del daño, y que ese plazo no se computa mientras subsistan situaciones especiales que impidan presentar la demanda.
Refirió que, los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Avilez Salgado desde el momento de su ocurrencia, lo que acaeció en el mes de febrero de 2008, por lo que la caducidad se extendió hasta febrero de 2010 y que, además, mediante sentencia de 22 de mayo de 2012, se condenó penalmente al miembro de las Fuerzas Militares Iván Darío Contreras Pérez como responsable por tales hechos, de manera que en esa fecha los accionantes confirmaron la participación del Estado en el daño y, en consecuencia, en 2019, cuando presentaron la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control. 5.2.
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de dicha cartera sostuvo que en este caso sí se produjo la caducidad del medio de control de reparación directa porque el registro de defunción del señor Avilez Salgado señala que la muerte se produjo el 23 de julio de 2008, y porque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante decisión del 22 de mayo de 2012 declaró la responsabilidad de agentes de la fuerza pública por tales hechos.
Resaltó que, al llegar el momento de decidir el asunto en segunda instancia, ya se había proferido la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 y esta ya era de obligatorio cumplimiento para el tribunal demandado, máxime cuando, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata.
Mencionó que en el Estatuto de Roma existen delitos de lesa humanidad que se consideran imprescriptibles, pero que esa premisa no puede ser aplicada de forma automática en el ordenamiento jurídico interno, pues ni la Constitución Política ni el Código Penal establecen delitos que sean absolutamente imprescriptibles. Agregó que, la Corte Constitucional ha señalado que no todo el contenido de dicho estatuto pertenece al bloque de constitucionalidad.
Adujo que los cargos invocados por la parte actora contra la decisión controvertida equivalen a una tutela contra una sentencia de unificación, lo cual Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es improcedente. 5.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. Refirió que “…en el presente caso, aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad; evento que, sin duda, podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.” Sostuvo que, con fundamento en la providencia atacada y las pruebas obrantes en la actuación, no estaba demostrado que la parte actora hubiera sufrido desplazamiento forzado ni ninguna otra circunstancia que materialmente le hubiere impedido instaurar la demanda.
Es decir que, según concluyó el tribunal, no se cumplieron los presupuestos excepcionales establecidos por el precedente de unificación del 29 de enero de 2020. Mencionó que, no se encontraba ningún reproche frente al anterior razonamiento pues, en efecto, no observa que en este caso se hubieran presentado circunstancias de esa naturaleza.
Agregó que, de hecho, los actores ni siquiera expusieron de manera clara y precisa de qué manera la situación de desplazamiento forzado que afirmaron haber padecido les hubiera dificultado interponer en tiempo la demanda, sino que se limitaron a señalar escuetamente que esta “pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, alegato que, en todo caso, fue analizado por el tribunal con los elementos de juicio allegados a la actuación. Indicó que, si bien en una oportunidad anterior accedió al amparo en un asunto similar5, en este caso no se daban las circunstancias que se alegaron, ni menos 5 Al respecto, señaló “Vale la pena recordar que esta Sala, en sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022, concedió el amparo en un asunto similar al presente, al encontrar configurado un defecto fáctico, por no haberse valorado algunas pruebas determinantes para el cómputo del término de caducidad, de acuerdo con la especial forma de valoración que debe aplicarse en estos casos, y un defecto sustantivo, por no haberse realizado el control oficioso de Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aún se probaron, hechos concretos que por tiempo tan prolongado hubieren impedido materialmente a la familia accionante instaurar oportunamente la acción, los que, de haberse acreditado, ciertamente hubieran dado lugar a una decisión diferente por parte de los jueces demandados.
Concluyó que, con fundamento en lo expuesto y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, no se encontraba acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora; razón por la cual denegó el amparo solicitado. 7. Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 20 de junio de 2023, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, notificada el 14 del mismo mes y año. Para tal, efecto solicitó que, se revocara bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Por tal motivo, se solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado para que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela de fecha 8 junio de 2023 y, como consecuencia, se ampare los derechos de los demandantes, y se ordene al juzgado Cuarto administrativo del circuito de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre, que declararon probada la excepción de caducidad, revocar dicha providencia y en su defecto inaplicar el termino de 2 años y se acoja la aplicación de imprescriptibilidad del término de caducidad, planteado en los fundamentos jurídicos de la demanda, por la connotación de crimen de lesa humanidad en el HOMICIDIO por la EJECUCION EXTRAJUDICIAL del señor RODRIGO ANTONIO AVILEZ SALGADO (q.e.p.d)., y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y el derecho a la reparación integral.
SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU-406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y convencionalidad al analizar también la caducidad del medio de control de reparación directa.” (proferida bajo el radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.) Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas “Falsos Positivos.
TERCERO: Así como lo establece el artículo (sic) 624 y 625 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos o Transito de legislación.
ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: Ante este supuesto material, es pertinente analizar concretamente las normas sobre aplicación de las leyes procesales con miras a establecer una solución al problema de aplicación del código general del proceso, como normativa subsidiaria del código de lo contencioso administrativo y el código de procedimiento de lo contencioso administrativo, que se acompase con la dogmática de la Carta Política de 1.991y evitar que se socaven derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia …DE RELATORIA: Consultar sentencia de la sala plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014.
Exp. (49.299).” Sustentó que, tribunal demandado aplicó con efectos retrospectivos el precedente jurisprudencial de la sentencia del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que, en el año 2019, cuando se interpuso la demanda, la jurisprudencia señalaba que no había lugar a declarar la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, con mayor razón en tratarse de una ejecución extrajudicial.
Mencionó que, por tal motivo, en ese momento la argumentación de la parte actora se centró precisamente en demostrar que el daño reclamado correspondía a una de tales circunstancias, crimen de lesa humanidad y crímenes de guerra y no a cumplir los parámetros que posteriormente estableció el fallo de unificación. Indicó que, los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado tuvo lugar durante un supuesto combate con las Fuerzas Militares, aunque en realidad se trató de uno de los crímenes conocidos como “falsos positivos”, es decir, de un crimen de lesa humanidad, derecho fundamental vulnerado a las víctimas de crímenes de estado, en el cual no hay una claridad judicial frente a estos fallos en el que el estado es responsable.
Señaló que, en este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas las reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales.
Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Resaltó que, es urgente que se aclare de forma inmediata las posturas diversas al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la tesis de unificación no es clara, y al aplicar el concepto de retrospectividad a casos o procesos que ya estaban en curso, entrarían a cuestionarse responsabilidad del estado por el cambio de jurisprudencia. Agregó que, el Código General del Proceso en su artículo 625 que señala el tránsito de legislación que debe ser estudiado por este alto tribunal, dadas las condiciones de tantas víctimas del conflicto armado que no han sido reparadas integralmente y que confiaban que el delito correspondía a un crimen de lesa humanidad, y que este poseía la connotación de ser imprescriptible.
Por lo que, reiteró que no debería este tribunal incurrir en aplicar la sentencia de unificación a los procesos en curso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante al configurarse el “desconocimiento del precedente”. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 8 Ibídem. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Caso concreto La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales estimó vulnerados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2022, en virtud de la cual, la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los aquí accionantes y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Proceso que se identificó con el radicado número 70001-33-33-004-2019-00357-01. El a quo denegó el amparo solicitado, previo a encontrar cumplidos los requisitos generales, al considerar que los actores ni siquiera expusieron de manera clara y precisa de qué manera la situación de desplazamiento forzado que afirmaron haber padecido les hubiera dificultado interponer en tiempo la demanda, sino que se limitaron a señalar escuetamente que esta “pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, alegato que, en todo caso, fue analizado por el tribunal con los elementos de juicio allegados a la actuación. La parte demandante impugnó, para lo cual reiteró lo indicado en la demanda inicial acerca de que no es posible aplicar con efectos retrospectivos la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 202010, sin tener en cuenta 10 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que, en el año 2019, cuando se interpuso la demanda, la jurisprudencia señalaba que no había lugar a declarar la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como lo fue la ejecución extrajudicial que demandó. De forma previa, se precisa que, el asunto cumple con el requisito de la relevancia constitucional puesto que, se trata de una controversia que involucra derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sujetos de especial protección constitucional, debido a su condición de víctima de un delito de lesa humanidad.
Adicionalmente, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas, pues expuso los motivos por los cuales consideró que sus derechos fueron vulnerados por la indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación. En ese orden, se observa que la controversia propuesta cumple con cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202211, pue su finalidad no es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, ni reabrir el debate zanjado por en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En lo particular, se debe destacar que, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos-, la Corte Constitucional12 ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas.
Así las cosas, se analizará el asunto de la siguiente manera: El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, a través del fallo del 17 de noviembre de 2021, declaró probada la caducidad, pues la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado se había producido en el año 2008, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se había presentado el 20 de junio de 2019, es decir, 11 años después, en aplicación del precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 29 de enero de 2020. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el recurso de apelación formulado contra la anterior providencia, los demandantes manifestaron lo siguiente: "El Juez de primera instancia, declara de manera exegética la caducidad del medio de control, exponiendo sentencias sobre caducidad en delitos de lesa humanidad, sin valorar el entorno del conflicto armado y de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario que se ha vivido en el país y sobre todo en la zona donde ocurrieron los hechos, así como el hecho generalizado de desplazamiento forzado de los familiares de las víctimas de ‘falsos positivos’ al ver el riesgo en que se encuentran sus vidas.
En el presente caso, las pretensiones indemnizatorias de los demandantes tienen fundamento en un crimen de lesa humanidad… Además de constituir una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, ocasionó un desplazamiento forzado de los familiares de la víctima y no existe prueba que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada en la sentencia objeto de apelación, no opera en este caso…”13(subrayado fuera del texto original) En lo particular, se observa que la parte demandante sustentó su demanda ordinaria en que como se trataba de un delito de lesa humanidad y, por tanto, no operaba la caducidad de 2 años; argumento que resolvió el tribunal demandado de la siguiente manera: Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del proceso, en los aspectos no regulados); en lo concerniente a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887…modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984…establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. 13 Esta cita se extrae de la providencia de segunda instancia demandada.
Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.
No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así…” (subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, se encuentra que la autoridad judicial demandada señaló que no estaba demostrado que la parte actora hubiera sufrido desplazamiento forzado ni ninguna otra circunstancia que materialmente le hubiere impedido instaurar la demanda; a partir de lo cual, concluyó que no se cumplieron los presupuestos excepcionales establecidos por el precedente de unificación del 29 de enero de 2020.
Específicamente, el tribunal acusado consideró: “Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013 autorizó la posibilidad de acudir a la justicia a partir de la ejecutoria de esta providencia, en los casos relacionados con desplazamiento forzado, situación que no padecieron los demandantes, o al menos no alegaron, ni demostraron.
En todo caso, la demanda fue presentada en el año 2019, es decir, por fuera de los 2 años siguientes a la expedición de la sentencia del órgano constitucional. … De otro lado, no se alegó por parte de los demandantes alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni de las pruebas se advierte una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.” De modo que, el planteamiento según el cual incidió en que los demandantes no acudieran de manera oportuna a la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo el supuesto de que “pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” fue analizado por el tribunal acusado, el cual de manera acertada y razonable descartó la excepcionalidad contemplada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado14.
En esta decisión unificatoria se estableció lo siguiente: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra 14 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. …” Al respecto se recuerda que la línea jurisprudencial trazada en dicho pronunciamiento permite flexibilizar el término de caducidad, pero cuando se acredita una situación excepcional, no como lo pretende la parte actora según la cual debe aplicarse el criterio vigente al momento de la presentación de la demanda ordinaria.
De igual manera, se observa que, incluso si se atendiera al argumento de la parte actora según el cual debía acogerse el criterio vigente al momento de la presentación de la demanda, el tribunal demandado también se pronunció de la siguiente manera: “Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efecto de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio…de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas…” De lo expuesto, contrario a lo alegado por la actora en sede de tutela, la Sala no considera que se haya incurrido en desconocimiento del precedente por aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues precisamente en esa providencia se fijaron las reglas relativas al cómputo de caducidad para casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, así que sus postulados se ajustaban plenamente al caso concreto.
Adicionalmente, se precisa que, el aludido pronunciamiento de unificación siguió las reglas generales acerca de dicha figura procesal y estableció unas excepciones tratándose de dichas conductas, por lo que, si bien el fallo de unificación guardó silencio sobre sus efectos en el tiempo, tal pronunciamiento tenía efectos retrospectivos y, en tal sentido, debía aplicarse incluso a los casos que estaban en trámite.
En efecto, el criterio expuesto por la Sección Tercera de esta corporación era el aplicable a la controversia por estar contenido en un fallo de unificación, de modo que debía observarse con preferencia respecto de los demás Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 pronunciamientos dictados sobre ese particular, máxime si se tiene en cuenta que era el vigente para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada15.
Además, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”16.
Por lo anterior, se observa que en la sentencia acusada se estableció que los demandantes no acreditaron una causa justificada que les impidiera materialmente ejercer el derecho de acción de manera oportuna, por lo que no era posible aplicar la excepción al cómputo de caducidad consagrada en las reglas de unificación del Consejo de Estado previstas en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Así las cosas, la Sala advierte que no hubo una aplicación irregular de los postulados del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que el tribunal acusado sí analizó las circunstancias particulares del asunto en relación con el presupuesto procesal de la caducidad, a partir de lo cual, concluyó que no existía alguna circunstancia que objetivamente les hubiese impedido interponer la demanda de forma oportuna.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 8 de junio de 2023, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en 15 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-02074-01 y 30 de marzo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), Demandantes: Yasmiris Judith Avilez de Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-01878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”