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15001233100020120017701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2017-09-26

Radicación interna: 60084 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Barbarita Orozco Castaño, Martin David Orozco Castaño, Jorge Orlando Hurtado Zipa, William Geovany Baron Rivera, Diego Alejandro Sierra Orozco, Leonardo Hurtado Orozco, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 15001-23-31-000-2012-00177-01 (60.084) Demandante: MARÍA BARBARITA OROZCO CASTAÑO Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala de Subsección en la cual se accede a las pretensiones de la demanda, porque, considero que en el sub lite no está probada la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de la señora María Victoria Castaño y la conducta de los entes demandados, concretamente por las siguientes razones: 1) El hecho consistente en que la referida persona haya fallecido tiempo después de la captura y en horas posteriores a su llegada al hospital no es prueba de que exista, necesaria y menos aun indefectiblemente, relación causal entre el procedimiento de aprehensión y la muerte, no hay elemento de convicción que indique que la detenida consumió cocaína durante la detención, además, la víctima aparentemente sufría de asma y pudo consumir la sustancia con anterioridad, recuérdese que fue muy corto el tiempo durante el cual estuvo a disposición de las autoridades hasta que fue entregada en el hospital, solo 45 minutos. 2) A pesar de que no existe discusión acerca de la posición de garante de las entidades demandadas, esto no significa que deba pasarse por alto la necesidad e importancia de la demostración de un nexo causal entre la conducta de estas y el fallecimiento de la víctima, razón por la cual se debió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3) Si bien dos testigos afirmaron que la señora en mención no consumía drogas, esto no significa, necesaria e indefectiblemente, que así hubiera sido, nótese que en los exámenes de sangre y de orina se encontró que María Victoria Castaño sí había consumido cocaína, además, sin que se corrobore que fue obligada a dicho consumo o que consumiera durante los 45 minutos que estuvo a cargo del CTI.

Tampoco aparece acreditado que se 2 Expediente: 15001-23-31-000-2012-00177-01 (60.084) Demandante: María Barbarita Orozco Castaño y otros Salvamento de voto hubiera ejercido violencia y que el procedimiento fuese irregular, máxime si se tiene en cuenta que cuando la señora fue llevada a las Instalaciones del CTI ella inmediatamente afirmó que se encontraba mal porque tenía asma y estaba embarazada, factor de riesgo importante que el fallo no tuvo en cuenta. 4) No comparto la afirmación según la cual se le debía realizar un examen de ingreso a la señora fallecida cuando fue llevada a las instalaciones del CTI, es claro que la víctima no iba a ser recluida en un centro carcelario, se trató de una captura en flagrancia, de manera que lo que procedía a continuación era simplemente ponerla a disposición de un juez de control de garantías para que resolviera sobre su libertad, solo que desafortunadamente falleció, de esta suerte, la demanda debía plantearse más bien desde la perspectiva de una falla en la atención médica ya que la víctima permaneció en el hospital por más de cinco horas sin que se conozca qué tipo de atención le brindaron.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: el presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.