Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Accionantes: MERY QUINTERO DE REÁTIGA Y OTRO Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO PÚBLICOS DE PIEDECUESTA (SANTANDER).
Tema: Revoca primera instancia – declara improcedente por no agotar requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Mery Quintero de Reátiga y el señor José Natividad Reátiga Cáceres, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registrado (SNR) - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Piedecuesta. Su solicitud tiene como fin que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y; de los artículos 3º literal b), 4º literal a) y 8º de la Ley 1579 de 2012. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las anteriores disposiciones pretenden que se le ordene a la autoridad demandada corregir la información de la matrícula inmobiliaria 314-24408. Ello, en el sentido de precisar en la anotación número 7 que los predios El Jazmín – Lote 16 y Villa María – Lote 16A fueron adjudicados a ellos. Asimismo, para que a este último le de apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. 3.
De forma subsidiaria, solicitaron que se le ordena a la SNR abrir actuación administrativa con el propósito de corregir los errores en la inscripción de la Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994 y la Resolución 1065 del 28 de septiembre de 1995. Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos y fundamento de la demanda 4. Mediante Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994 el INCORA1 adjudicó a la señora Mery Quintero de Reátiga y José Natividad Reátiga Cáceres una unidad agrícola familiar compuesta por dos lotes: El Jazmín - Parcela 16 y Villa María – Lote 16A, no colindantes entre sí. Dichos terrenos se encontraban en un inmueble de mayor extensión, denominado El Pajonal – El Salitre, identificado con matrícula inmobiliaria 314-24408 de la ORIP de Piedecuesta. 5.
La adjudicación en comento fue protocolizada por los actores mediante escritura pública 2882 del 9 de octubre de 1995 en la Notaría Única de Piedecuesta. 6. En virtud de ello, la ORIP de Piedecuesta abrió la matrícula inmobiliaria 314-24577 para el predio el Jazmín – Parcelas 16 – 16A, con un área total de 9 has 7.750 m2 y cuyos titulares del derecho de dominio eran la señora Quintero de Reátiga y el señor Reátiga Cáceres. 7.
Señalaron que, asignarles a dos predios independientes y no colindantes entre sí una matrícula inmobiliaria única, fue un error. En su sentir, la ORIP debió abrir dos expedientes inmobiliarios distintos en los que constara de un lado que el predio El Jazmín Parcela 16 tiene un área de «1 has de 8-500 m2 y, de otro, que el predio Villa María Parcera 16A tiene un área de 7 has 9.250 m2». 8.
De otro lado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzí (IGAC) a través de Resolución 68547-0105-1995 realizó una mutación catastral correspondiente con la inscripción de los dos predios de manera independiente. Ello, en virtud de lo dispuesto por el INCORA en acto del 1 de noviembre de 1994. 9. Posteriormente, el INCORA resolvió efectuar una verificación del área del predio.
Por ello, resolvió mediante acto administrativo 1065 del 20 de septiembre de 1995 aclarar la Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994, en el sentido de determinar el área real del predio y ordenarle a la ORIP de Piedecuesta, la anotación correspondiente. 10. En acatamiento de lo dispuesto por el INCORA, la ORIP de Piedecuesta registró la Resolución 1065 del 20 de septiembre de 1995 en la anotación 005 del 13 de junio de 1997.
Por lo tanto, cambió el área del predio de 9 has 7.750m2 a 2 has 2.000 m2. 11. Por su parte, el IGAC mediante Resolución 68547-0174-216 modificó la inscripción catastral del predio El Jazmín Lote 16, con número catastral 00-00- 0005-0036-000, en lo que respecta al área. Por lo tanto consignó que la misma pasó de 1 has 8.000 m2 a 1 has 8.500 m2. 12.
El 17 de junio de 2022, los actores ejercieron derecho de petición ante la ORIP de Piedecuesta. Allí, solicitaron la corrección de la matrícula inmobiliaria 314-24480, para precisar que se trata de dos lotes no colindantes y cada uno con 1 Mediante el Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, entidad que asumió las funciones de reforma agraria y desarrollo rural que se hallaban a cargo del INCORA, quien fue suprimida a través del Decreto 1292 de 2003.
Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 numero catastral independiente. Y, como consecuencia de ello, la apertura de un nuevo folio para el predio El Jazmín y la cancelación de la anotación 005 de la matrícula inmobiliaria 314-24577. 13.
Mediante nota informativa del 19 de julio de 2022, la ORIP de Piedecuesta negó la solicitud referida en el numeral anterior. Para el efecto, la entidad adujo que no había error de parte de dicha oficina y, por lo tanto, no era posible acceder a lo requerido. 14. Inconformes con dicha respuesta, los demandantes interpusieron «recurso de reposición y, en subsidio, apelación».
En el escrito solicitaron que fuera revocada y en consecuencia, se ordenara la apertura de actuación administrativa para corregir los errores en la inscripción de la Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994 y 1065 del 28 de septiembre de 1995. 15. El 1 de septiembre de 2022, la ORIP referida mencionó que la nota informativa del 19 de septiembre de 2022 no es susceptible de recursos.
Como fundamento, invocó el auto 049 del 30 de junio de 2016 de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR. 16. Ante dicha situación, los accionantes ejercieron acción de tutela en contra de la SNR y la ORIP de Piedecuesta. Allí, solicitaron la protección de sus derechos fundamental al debido proceso y de propiedad, los cuales adujeron se encontraban vulnerados por la negativa de la entidad de darle aplicación a los artículos 3 literal b) y 59 de la Ley 1579 de 2012. 17.
Mencionaron que, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado 8° Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto tenían a su disposición la acción de cumplimiento. 18. Debido a ello, el 3 de septiembre de 2024 le requirieron a las autoridades accionadas el acatamiento de lo dispuesto en «la Resolución No. 1900 expedida el 1 de noviembre de 1994 por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, el literal b) del artículo 3º, el literal a) del artículo 4º, el artículo 8º y el artículo 59º de la Ley 1579 de 2012». 19.
El 11 de septiembre de 2024, las autoridades accionadas negaron lo pretendido, con fundamento en dichas disposiciones. 3. Actuaciones procesales 20. En providencia 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda En consecuencia, se dispuso la notificación de la SNR y la ORIP de Piedecuesta. Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Informes 4.1. SNR 21. La autoridad se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, mencionó que ni la Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994 del INCORA ni las disposiciones invocadas de la Ley 1579 de 2012 contienen un mandato claro, expreso y actual que le ordenan lo pretendido con el ejercicio de la presente demanda. 22.
Adujo que lo pretendido es controvertir lo resuelto en los actos administrativos que, en su momento, accedieron al registro y otros que no y para ello, presenta argumentos que se encuadran en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 del CPACA. Esta situación, implica la improcedencia de la acción, conforme se extrae del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 23.
Por último, señaló que el demandante no agotó en debida forma la renuencia respecto de la petición subsidiaria que presentó con esta demanda. Esto es así, porque en dicha oportunidad no se le solicitó a la entidad «abrir actuación administrativa con el propósito de corregir los errores en la inscripción de la Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994 y la Resolución 1065 del 28 de septiembre de 1995».
Por ende, solicitó que no se accediera a las pretensiones. 5. Fallo de primera instancia 24. En sentencia del 11 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como sustento su decisión, el a quo consideró que las disposiciones invocadas no contienen un «deber» a cargo de la accionada. 25.
Para el efecto, indicó que la Resolución 1900 de 1994 se limitó a adjudicarle a los demandantes una unidad agrícola familiar, mientras que, los artículos de la Ley 1579 de 2012 son disposiciones de contenido general y abstracto relativas al sistema registral de instrumentos públicos. Por lo tanto, señaló que no se advertía el deber a cargo de la accionada de: i) corregir la información de la matrícula inmobiliaria 314-24480; ii) la apertura de una matrícula inmobiliaria para el predio denominado LOTE 16A – VILLA MARÍA y; iii) abrir una actuación administrativa con el propósito de corregir los errores en la inscripción, como lo pretende la parte actora. 26.
Así mismo, refirió que lo pretendido por los accionantes excedía el ámbito de la presente acción, pues para poder analizar sus reproches se debían analizar más disposiciones normativas y probatorias. 6. Impugnación 27. La parte actora solicitó que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones.
Para tal fin, expuso que si bien la Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994 no contenía un mandato de las características que darían lugar a la presente acción, si era la base a partir de la Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cual surge un mandato perentorio, claro y directo para la SNR – ORIP de Piedecuesta, por las obligaciones que dispone la Ley 1579 de 2012. 28.
En seguida, los accionantes señalaron el alcance de cada una de las disposiciones invocadas y de las cuales, a su juicio, se infiere el deber de la SNR de asignar matrículas inmobiliarias en cumplimiento de las reglas dispuestas y no «de cualquier forma». 29. Específicamente, refirió que, contrario a lo señalado por el a quo, no habría necesidad de realizar análisis probatorio alguno, pues bastaría la lectura del acto administrativo del INCORA para concluir que se tratan de dos unidades inmobiliarias y que, en consecuencia, la SNR – ORIP de Piedecuesta, en cumplimiento al literal b) del artículo 3º de la Ley 1579 de 2012, debió asignar una matrícula inmobiliaria a cada lote. 30.
Por último, indicó que, si además de la decisión de no iniciar una actuación administrativa que no puede ser objeto de los medios de control previstos en el CPACA, tampoco es procedente la acción de cumplimiento, la accionada estaría fuera del control judicial y los afectados carecerían de medios para que la entidad atienda sus deberes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 32. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].
Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 34.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.3.
De la renuencia 35. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 36.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 37.
Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10”.
(Negrillas fuera de texto). 38. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 39.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».11 41. En este caso, la Sala observa que la solicitud mediante la cual la accionante aduce que constituyó en renuencia a la demandada es del 3 de septiembre de 2024.
Allí, la parte actora solicitó el cumplimiento de «lo dispuesto en la Resolución No. 1900 expedida el 1 de noviembre de 1994 por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, el literal b) del artículo 3º, el literal a) del artículo 4º, el artículo 8º de la Ley 1579 de 2012». 42. De otro lado, se tiene que la parte actora pretende a través de la demanda de la referencia que se le ordene a la parte accionada el acatamiento de lo dispuesto en la Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994 expedida por el INCORA y; de los artículos 3º literal b), 4º literal a) y 8º de la Ley 1579 de 2012. 43.
Así las cosas, la Sala encuentra que se cumplió con el deber de constituir en renuencia a SNR. Por lo tanto, se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 44. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la SNR – ORIP de Piedecuesta que en cumplimiento de la Resolución 1900 del 1 de noviembre de 1994 expedida por el INCORA y; de los artículos 3º literal b), 4º literal a) y 8º de la Ley 1579 de 2012, corriga la información consignada en el folio de matrícula inmobiliriaria 314-24480 y abra uno nuevo para el previo Villa María – Lote 16 A. 45.
Por ende, es evidente que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. 46. Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por los accionantes, en últimas, es que la SNR – ORIP de Piedecuesta asigné una matrícula inmobiliaria distinta a cada lote que les fue adjudicado mediante Resolución No. 1900 del 1 de noviembre de 1994 por el INCORA. 47.
No obstante, la sala advierte que la parte actora no ha agotado todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para tal fin. Al respecto, se destaca lo siguiente:
ARTÍCULO
59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: […] Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. 48.
Del contenido de la disposición vista se advierte que, cuando se pretenda modificar la calificación y/o inscripción de un registro y el mismo modifique la situación jurídica del inmueble, es necesario que se adelante actuación administrativa para que se pueda adelantar su corrección. 49. En el caso concreto, es evidente que lo pretendido es que los lotes El Jazmín - Parcela 16 y Villa María – Lote 16 A, independientes y no colindantes que les fueron adjudicados a los actores, tengan asimismo su propio folio de matrícula inmobiliaria, situación que sin lugar a dudas modifica la situación jurídica de los inmuebles. 50.
Se tiene que el 17 de junio de 2022 los señores Mery Quintero de Reátiga y José Natividad Reátiga Cáceres presentaron derecho de petición ante la ORIP de Piedecuesta, en el que solicitaron, entre otras cosas, la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria para el predio El Jazmín – Lote 16 y en ese sentido, la corrección de la información consignada en la matrícula inmobiliaria 314-24577. 51.
Petición que fue tramitada el 19 de julio de 2022 por la SNR en el sentido de precisarle que no era posible acceder a ello, comoquiera que no había mediado error de su parte, en la medida que la matrícula inmobiliaria 314-24577 surgió con la situación jurídica creada con las Resoluciones 1900 del 1 de noviembre de 1994 y 1065 del 28 de septiembre de 1995 del INCORA, que adjudicaron una unidad agrícola familiar.
Además, le informó que debían generar pronunciamientos administrativos necesarios para el efecto según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. 52. Posteriormente, el 31 de agosto de 2022 la SNR resolvió el recurso de reposición y apelación presentado por el accionante en contra de dicha respuesta y allí, la entidad le informó de la improcedencia de los recursos porque dicha decisión no ponía fin al trámite de corrección, ni tenía la calidad de ser un acto administrativo.
A propósito de esto último, le indicó que se debía adelantar el trámite dispuesto por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 para la corrección de errores en el registro de instrumento públicos. 53. A pesar de lo anterior, los accionantes no han procurado la iniciación de una actuación administrativa que defina la situación que les aqueja, de conformidad con el procedimiento administrativo general descrito en el Título III del CPACA y que concluya, por lo tanto, en una decisión susceptible de recursos y posterior control judicial, máxime cuando reconocen la existencia de este procedimiento. 54.
Nótese que los accionantes solicitaron de manera subsidiaria en su escrito de demanda que se le ordenara a la accionada «abrir actuación administrativa», luego, es evidente que conocen la existencia de esa herramienta procesal y no obstante, acuden a esta acción cuya naturaleza es subsidiaria. 55. Además, como lo pretendido a través de esta acción es que se defina la situación jurídica de los inmuebles en lo que respecta a su registro, se está excediendo el ámbito de competencia de este juez constitucional.
Se recuerda Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que la acción de cumplimiento, fue diseñada para procurar el acatamiento del orden jurídico vigente y no, resolver situaciones jurídico – particulares, como la que pone de presente en esta instancia. 56.
En ese orden de ideas, escapa al juez de la acción de cumplimiento analizar la procedencia de la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, con los correspondientes ajustes y correcciones del caso sobre la existente. Tampoco sería del caso ordenarle a la SNR la apertura de una actuación administrativa, pues se invalidaría el procedimiento administrativo general descrito en el título III del CPACA. 57.
Finalmente, valga señalar que, adelantado el trámite administrativo ante la autoridad competente, la Resolución que de fin a la misma es susceptible de control judicial. Es decir, tampoco desconoce esta judicatura que el actor cuenta con la posibilidad material de controvertir la decisión que expida la autoridad administrativa en caso de que le resulte desfavorable, según el medio de control dispuesto en el artículo 138 del CPACA.
Situación que también le fue puesta de presente por la SNR en el oficio del 31 de agosto de 2022: 58. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones. En su lugar, se dispondrá su improcedencia, por no superar el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento, por no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandantes: Mery Quintero de Reátiga y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 68001-23-33-000-2024-00604-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»