CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-011 Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Acción: Acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza Derechos: Debido proceso, buena fe y doble instancia Tema: Tutela contra providencia de la misma naturaleza Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la sociedad accionante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La Sociedad Vinícola Los Robles Ltda., actuando a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “buena fe y doble instancia”, presuntamente quebrantados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se deje sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024 dictada dentro de la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2023-06994-00/01, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección 1 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2 Segunda, Subsección A, revocó la del 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Primera de esta corporación, y en su lugar, negó el amparo solicitado por la aquí accionante. Hechos. Relata la parte accionante que, el 1 de julio de 1999, interpuso demanda de controversias contractuales contra el departamento del Chocó con la finalidad de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión para la fabricación, distribución y comercialización de licores [27001-23-31- 000-1999-00611-00/01/02].
Que, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, quien mediante sentencia del 20 de abril de 2006 negó las súplicas de la demanda. Que, inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de junio de 2018 en la que revocó la decisión, y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas, condenó en abstracto al departamento del Chocó a pagar el daño emergente causado y la suma que resultara probada por la liquidación en trámite incidental como concepto de lucro cesante.
Que, el 13 de febrero de 2019 la parte accionante presentó el trámite incidental de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Chocó, para que se cuantificara el lucro cesante y el daño emergente. Que, por auto del 8 de octubre de 2021, el Tribunal mencionado liquidó los perjuicios únicamente en la modalidad de daño emergente con base en los dictámenes allegados por la parte actora y el practicado en el trámite incidental.
Se abstuvo de liquidar perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pues no se aportó al expediente la propuesta económica presentada por la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. dentro del proceso de selección que dio lugar al contrato, ni sus estados financieros y contables durante el período comprendido entre el inicio y declaratoria de caducidad, de los que se pudiera extraer el porcentaje de la utilidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 requerido, lo que impedía liquidar dichos perjuicios bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.
Que, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído del 3 de mayo de 2022 declaró la caducidad del derecho para promover el incidente de liquidación de la condena en abstracto; decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica, y fue confirmada, a través de auto de 16 de agosto de 2022.
Que, la parte actora promovió acción de tutela contra las providencias mencionadas; dicho proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B proferir una decisión de reemplazo en la que resolviera el recurso de apelación en el entendido de que no había operado el fenómeno de caducidad.
Que, en cumplimiento de la anterior orden judicial, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de auto del 18 de mayo de 2023 resolvió confirmar el proveído del 8 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó liquidar en concreto la condena ordenada en abstracto, pero solo respecto del daño emergente, puesto que no encontró acreditado el lucro cesante.
Que, inconforme con lo anterior, la parte actora nuevamente presentó una acción de tutela (11001-03-15-000-2023-06994-00) contra las providencias que no liquidaron el lucro cesante dentro del trámite incidental, argumentando la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Que, el proceso fue asignado en primera instancia al Consejo de Estado, Sección Primera, quien declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
Que, la accionante impugnó la decisión, solicitando estudiar de fondo la acción constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4 Que, finalmente, en segunda instancia, con sentencia de 21 de marzo de 20242 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se revocó la decisión, y, en su lugar, negó el amparo solicitado por la sociedad Vinícola Los Robles Ltda, al no configurarse ninguno de los defectos alegados. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera3 rindió informe manifestando no tener el deseo de intervenir en la acción de tutela y que se acogía a las resultas del proceso. 1.2.2 El Consejo de Estado, Sección Primera4 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se demostró el requisito de procedencia excepcional contra una providencia de la misma naturaleza, pues la parte actora no acreditó de manera clara y suficiente que las sentencias emitidas en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023- 06994-01, fueran resultado de una situación de fraude.
Agregó que, “[e]n caso de considerar procedente la acción de tutela, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado desarrolló las actuaciones del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202306994- 01, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiriendo las decisiones que en derecho correspondían, sin que con sus actuaciones se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela”. 1.2.3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5. guardó silencio en esta etapa procesal, sólo se limitó a remitir el expediente deprecado por el a quo. 1.2.4 El Tribunal Administrativo del Chocó, el Departamento del Chocó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en la oportunidad dispuesta para ello. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, expediente: 11001-03-15-000- 2023-06994-01, consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. 3 Visible en el índice 26 de Samai, primera instancia. 4 Visible en el índice 27 de Samai, primera instancia. 5 Visible en el índice 25 de Samai, primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 1.3 Sentencia de primera instancia.6 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 17 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que “[e]s importante destacar que a pesar de que la accionante haya mencionado en múltiples ocasiones que la autoridad judicial accionada incurrió en fraude, no demostró ni fundamentó que la decisión del juez de amparo haya surgido de un actuar descaradamente contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser calificado como una acción fraudulenta, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional”.
Agregó que, en el escrito de tutela la parte actora no evidenció la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales debido a la ocurrencia de una situación fraudulenta. Que, solo argumentó su inconformidad con las sentencias del proceso ordinario, los autos que resolvieron el incidente de liquidación y con la sentencia de tutela que desestimó sus solicitudes. 1.4 Impugnación.7 El apoderado judicial de la parte actora, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, manifestando que “[s]e equivoca la sala de decisión en su análisis para fallar, al considerar que la presente acción constitucional, simplemente constituye una tutela contra un fallo de tutela y que por consiguiente este asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Que el a quo no tuvo en cuenta los hechos y pruebas que demuestran el fraude, los actos arbitrarios y abuso de poder cometidos por el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, Gobernador del Chocó. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 6 Visible en el índice 29 de Samai, primera instancia. 7 Visible en el índice 35 de Samai, primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la sentencia del 21 de marzo del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-06994-00/01. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 9 aplicado en los términos antes expuestos14. 2.4 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de abril del 202412 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de septiembre de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 25 días).
No obstante, se advierte que no se satisface el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de tutela con radicación 11001- 03-15-000-2023-06994-01, promovido por la sociedad Vinícola los Robles Ltda. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La jurisprudencia constitucional13, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional14 sostuvo: “3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 200120. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. 12 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 15 de abril de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 17 de abril del mismo año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10 En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.21 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.
Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó15 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 201516 dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”. (Énfasis propio). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la “[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar 15 Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 M. P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 11 fines inicuos […]”24. Además, porque los motivos de inconformidad de la sociedad accionante atañen al fondo de la decisión adoptada por la autoridad accionada, en sede de tutela, lo cual no es procedente a través de esta acción constitucional.
Ahora bien, la afirmación de la actora, según la cual sí se presentó fraude procesal, no se encuentra ajustada a los postulados delimitados por la citada providencia SU- 627 de 2015 de la Corte Constitucional, en razón a que lo que se debe probar es que haya existido fraude en la decisión que se cuestiona, lo que no acontece en el sub lite.
III. DECISIÓN Comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que el fallo objeto de censura no sea proferido dentro de una acción de la misma naturaleza, esta Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
Por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-01 Demandante: Sociedad Vinícola LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado Electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO