CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones – Inveco S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configuró Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Solicita la actora que se declare la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por las actuaciones defectuosas en que incurrió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1993-09082, que llevaron al remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-153488, sobre el cual detentaba la posesión material.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 17 de julio de 2014, por la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones - Inveco S.A. contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial “derivado de la actuación defectuosa surtida” en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá contra los señores Hugo Nariño y Rafael Arturo Bossio Molano, con número de radicado 1993-09082. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó que celebró un negocio de compraventa con la señora Rosalba Manjarrés de Reyes1 sobre los derechos derivados de la posesión y mejoras del inmueble ubicado en la carrera 76 No. 43- 1 La señora Rosalba Manjarrés de Reyes adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-153488 por compra que hizo al señor Rafael Arturo Bossio Molano. Dicho negocio se protocolizó a través de escritura pública 4458 del 15 de septiembre de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá; no obstante, no se pudo registrar en el certificado de tradición del inmueble, porque ya existía una anotación de embargo sobre éste.
En el proceso 937409, iniciado por la Dian contra el señor Rafael Arturo Bossio Molano, la señora Manjarrés de Reyes logró el levantamiento de la medida cautelar de secuestro del mencionado inmueble y el reconocimiento de la posesión material que ejercía sobre el mismo. En el proceso ejecutivo hipotecario 1993-09082 -que dio lugar a la presente Litis-, en providencia del 25 de octubre de 1995, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá negó el incidente de desembargo promovido por la señora Rosalba Manjarrés de Reyes, por cuanto no probó la supuesta posesión que ejercía sobre el bien.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 37 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-153488. Dicho acto se protocolizó mediante escritura pública 135 del 25 de marzo de 2003 de la Notaría Única de Fómeque. 2.1.
Indicó que, el 17 de febrero de 1995, por orden del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá2, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco de Bogotá contra de los señores Rafael Arturo Bossio Molano y Hugo Nariño (radicado 1993- 09082), se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble descrito de manera precedente, actuación que consideró indebida, dado que el ejecutado no tenía la posesión material del mismo. 2.2.
Posteriormente, en ese mismo proceso, el señor Rafael Arturo Bossio Molano presentó incidente de nulidad, con fundamento en que se emplazó a una persona que no era la propietaria del inmueble -a Rafael Antonio Bossio Molano-. Con ocasión a ello, el 11 de marzo de 1998, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de abril de 19943, con excepción de la medida cautelar dispuesta.
En concordancia con lo anterior, en providencia separada del 11 de marzo de 1998, se citó al señor Rafael Arturo Bossio Molano al proceso ejecutivo, por ser el último propietario del inmueble hipotecado, y el 2 de abril de 1998, el mencionado Juzgado lo aceptó como sucesor procesal del señor Hugo Nariño, contra quien se dirigió la demanda ejecutiva4. 2.3.
Adujo que mediante auto del 17 de marzo de 2009, se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble referenciado, providencia contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación5, al considerar que la nulidad decretada el 11 de marzo de 1998 cobijó la diligencia de secuestro practicada el 17 de febrero de 1995. 2.4.
Alegó que la diligencia de remate se llevó a cabo el 26 de mayo de 2009, a pesar de que: (i) la publicación del aviso no se hizo en un periódico de amplia circulación, y (ii) en el acta de remate y en el aviso se cambiaron los nombres de los ejecutados -Hugo Nariño por Hugo Mariño6 y Rafael Arturo Bossio Molano por Rafael Antonio Bossio Molano, lo cual afectaba la cadena traditicia del bien. 2.5.
Sostuvo que el 26 de julio de 2011, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-153488, aun cuando materialmente no estaba secuestrado y la 2 Mediante auto del 12 de marzo de 1993, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco de Bogotá y en contra del señor Hugo Nariño Beltrán, por la suma de $21.000.000, cantidad amparada por la garantía hipotecaria.
También decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-0153488. 3 Providencia a través de la cual se ordenó la citación -de oficio- del señor Rafael Antonio Bossio Molano, en calidad de litisconsorcio necesario, por ser el último propietario del bien. 4 En atención a que se produjeron varias compraventas del bien “y los compradores entraron a ocupar el lugar del demandado e intervinientes respectivamente”. 5 Manifestó que el 3 de abril de 2009 se negó el recurso de reposición, y que la apelación nunca se tramitó porque no se expidieron las copias necesarias ni se remitieron al superior. 6 Antiguo propietario del inmueble, contra quien se dirigió la demanda ejecutiva.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 posesión material la tenía un tercero -la sociedad Inveco S.A.-. Esa decisión fue confirmada el 17 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, con el argumento de que, cuando se decretó la nulidad de lo actuado, se dejó claro que la medida cautelar de secuestro quedaba vigente. 2.6.
Adicionalmente, precisó que la Dian inició un proceso de cobro coactivo contra el señor Rafael Arturo Bossio Molano (expediente 937409)7, en el cual, a través de la Resolución 000004 del 6 de junio de 2000, se reconoció la posesión material que tenía la señora Rosalba Manjarrés de Reyes sobre el inmueble aludido -quien cedió sus derechos derivados de la posesión a Inveco S.A.-, y se decretó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que se había decretado y practicado en esa causa8.
Así, consideró que esa determinación también era vinculante y de obligatorio cumplimiento en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1993- 09082. 2.7. Aseguró que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario, le causaron un detrimento patrimonial, consistente en la pérdida del inmueble y su rentabilidad. Lo anterior, por el hecho de haberse rematado el bien sin estar previamente secuestrado, dado que se había decretado la nulidad de lo actuado el 11 de marzo de 1998, y en atención a que la posesión material no la tenía el ejecutado sino la sociedad Inveco S.A., hoy demandante bajo este proceso de responsabilidad extracontractual, pero tercero ajeno a la Litis.
La defensa 3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no se configuró un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario y las providencias que en el mismo se profirieron, por parte del Juzgado 31 Civil del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajustaron a la ley y a la Constitución. La decisión recurrida 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el bien inmueble fue embargado y secuestrado por disposición del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y que dicha medida cautelar nunca fue declarada nula. En ese sentido, indicó que no se causó un daño antijurídico, pues las providencias proferidas por los jueces estuvieron acordes con la ley. 5.
Estimó el a quo que el procedimiento previsto en los artículos 525 a 527 del CPC, respecto al aviso y a la publicación del remate del inmueble, se efectuó en debida forma en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá. 7 Quien tenía el dominio del inmueble pero no la posesión material. 8 Con ocasión del incidente de desembargo que presentó la señora Rosalba Manjarrés de Reyes, en su calidad de tercera poseedora material del inmueble.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 6. Destacó que, si bien en los procesos iniciados por la DIAN y por el IDU contra el señor Rafael Arturo Bossio Molano se cancelaron las medidas de embargo y secuestro decretadas en tales procesos sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-153488, ello no significó que lo mismo hubiese ocurrido en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1993-090829, pues, contrario sensu, en este último el proceso el embargo y secuestro del bien siempre estuvo incólume desde el 12 de marzo de 1993, fecha en que se decretó la mencionada medida cautelar.
Añadió que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 17 de febrero de 1995, sin oposición alguna. II. EL RECURSO INTERPUESTO 7. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a sus pretensiones, para lo cual señaló que el a quo incurrió en un error de análisis, toda vez que estudió la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial desde la óptica del error jurisdiccional; no obstante, en la demanda se hizo referencia a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin que se controviertan las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo con radicado 1993-09082.
De ese modo, adujo que se reprochaban las actuaciones irregulares de los operadores jurídicos para materializar una supuesta diligencia de secuestro, condición indispensable para que procediera el remate del inmueble, cuya posesión material tiene la sociedad -tercera ajena a la Litis del proceso ejecutivo-. 8. Reiteró que las irregularidades u omisiones en que incurrió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, que comprometen la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son: (i) aplicación indebida del artículo 515 del CPC, pues se dio por demostrado - sin estarlo- que el inmueble continuaba secuestrado en virtud de la diligencia celebrada el 17 de febrero de 1995, (ii) no dar aplicación al principio non bis in ídem, y (iii) no dar por demostrado que Inveco S.A. es la poseedora material del inmueble rematado, quien no ha sido oída ni vencida en juicio. 9.
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora manifestó que no existió secuestro del bien, por cuanto en el expediente no obra siquiera algún informe del secuestre y, por ende, no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 530 del CPC para dar aprobación al remate. Agregó que la diligencia de secuestro se llevó a cabo pese a la existencia de serias irregularidades relacionadas con el registro del embargo, en razón a la adulteración del nombre del propietario del bien y que fue necesario corregir como primera medida. 10.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal10. 9 Además, aclaró que se trata de actuaciones independientes y autónomas, ejecutadas por jurisdicciones diferentes. 10 La Nación - Rama Judicial allegó sus alegatos de conclusión a través de un abogado que no aportó el poder que le fue otorgado para actuar como apoderado de la entidad en este proceso.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 III. CONSIDERACIONES 11. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 12.
Por tratarse de un asunto que puede ser estudiado oficiosamente, la Sala aborda el análisis sobre la legitimación en la causa por activa11, no sin antes destacar que la responsabilidad de la entidad demandada se depreca por la decisión judicial de aprobar el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 153488, por parte del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, sin que se reunieran los presupuestos legales para tal efecto12, y no de otras actuaciones judiciales necesarias surtidas en el curso del proceso, en tanto las mismas no se sitúan como elemento causal del daño que se alega, circunscrito a la pérdida de la posesión material de un bien adquirida en el año 2003, como consecuencia de una diligencia de remate surtida y aprobada varios años después. 13.
La Sala consigna la anterior precisión ante el puntual centro de imputación de responsabilidad que trae a juicio el actor por el daño causado al derecho de posesión ya referido, atinente al remate de ese bien bajo la presunta omisión de cumplir con los requerimientos previos de secuestro -que estima que no fue efectuado en el año 1995-, los que consideró no estar presentes ante el curso del proceso ejecutivo en el que se invalidaron varias de sus actuaciones, según ya se ha referenciado.
Legitimación en la causa por activa 14. A este proceso de reparación directa acudió en calidad de parte actora, la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones - Inveco S.A., quien alegó que, por las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1993-09082, sufrió un detrimento patrimonial, consistente en la 11 De conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, al momento de dictar sentencia, le corresponde al juzgador de instancia pronunciarse sobre todas las excepciones hayan sido propuestas o no, o al margen del silencio del inferior 12 Al respecto, en la demanda se indicó: “Siendo antijurídico, en el momento en que se dictó la nulidad aludida (11 de marzo de 1998), dejar vigente la diligencia de secuestro del bien, pues no estaban al alcance del juez los requisitos probatorios que condicionaban tal medida, certificado donde aparezca a nombre del sujeto pasivo de la demanda, el artículo 515 del C. de P.C., tajantemente lo ordena…”; además, “Es evidente una serie de violaciones protuberantes de normas jurídicas por parte del aparato judicial por lo cual incurre en conductas escandalosamente contrarias a derecho, abiertamente ilegales que resulten ser generadoras de daños y perjuicios materiales y morales para el demandante por los agentes judiciales a cargo del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá: a. revivieron actuaciones legalmente concluidas, b. violaron claras normas procesales de obligatorio cumplimiento para el caso de la medida de secuestro de inmuebles, c. siendo vinculante la decisión de la DIAN, de levantar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble, arbitrariamente la desconocieron, para crear el hecho de supuestamente haber convocado por los medios idóneos a INVECO S.A., pero en la realidad material, lo cierto es que le cercenaron el mecanismo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen …”.
Adicionalmente, se evidencia que en la audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 2015 el litigio se fijó así: “… se circunscribe a establecer si la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable con ocasión de la falla del servicio por error jurisdiccional derivada de la actuación defectuosa en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario No. 1993.9382 … que cursa en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, daño antijurídico que se causó con el auto del 26 de julio de 2011, mediante la cual se resolvió aprobar la diligencia de remate, se adjudicó el inmueble …decisión que fue confirmada en su integridad el 17 de julio de 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá …” determinación que no fue objeto de reproches por las partes.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 pérdida de la posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-153488. 15. En punto de la legitimación en la causa por activa, en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación por error jurisdiccional, la Sala ha recordado el concepto de parte, y a partir de esta noción, definir quiénes tienen el interés legítimo para demandar a través de este título13. 16.
En ese sentido, se ha recordado que cuando el actor reclama haber sufrido un daño como consecuencia de la acción u omisión del Estado, acude al proceso en calidad de víctima directa o inicial14; en cambio, quienes pretenden la reparación de daños padecidos por otros, están legitimados para demandar en calidad de víctimas indirectas o damnificados15, pero en todo caso alegando un daño independiente y autónomo del daño inicial. 17.
En relación con las víctimas indirectas, se impone un análisis riguroso para establecer los criterios de caracterización de los sujetos legitimados para reclamarlos. Tales criterios, en asuntos analizados por error jurisdiccional, reconducen al requerimiento de la prueba de la preexistencia de una relación sustancial cierta -no producto de simples conjeturas- entre la víctima directa e indirecta y el hecho dañoso que, de ser quebrantada, ocasiona el detrimento de los bienes jurídicos del afectado, por lo que probado este elemento, estará legitimado para actuar16. 18.
Con este enfoque, la responsabilidad del Estado derivada de una falla de la administración de justicia por error jurisdiccional, sólo es exigible de parte de quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño, esto es, aquellos que (i) gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o, (ii) frente a quienes la sentencia y sus efectos está llamada a ser exigible, dado que son ellos, como parte de la relación procesal, las personas sobre las que el error se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los que, a no dudarlo, son los derechos que cimientan y están en la base de la pretensión indemnizatoria que se persigue a través de este especial título de imputación de responsabilidad. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 53.873 14 Tamayo Jaramillo Javier.
De la Responsabilidad Civil, Tomo II. Edición Temis, Bogotá 1986, páginas 100 a 101. 15 Saavedra Becerra, Ramiro. La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 607. “(…) [E]s muy frecuente que el perjuicio afecte no solamente a la víctima inmediata sino también a otras personas.
En la terminología jurídica francesa, los daños que sufren tales personas, como consecuencia, principalmente, del daño corporal o de la muerte de la víctima del daño inicial, se conocen como domagges par ricochet861, aunque algunos autores los denominan préjudices réfléchis. Los españoles, por su parte, prefieren denominarlos ‘daños por rebote’ o daño indirecto”.
Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente 44582. 9 de julio de 2018. 16 Elorriaga de Bonis, Fabián. El daño por repercusión o rebote. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 26 No. 2, pp. 369 a 398 (1999), Sección Estudios. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 19.
Así las cosas, estarán legitimados para actuar en calidad de víctimas indirectas, aquellos sujetos que demuestren la existencia de una relación sustancial con la víctima del daño y el hecho dañoso, esto es, la providencia, toda vez que aquél solo se reconoce en la medida en que prueben que se les ocasionó un menoscabo. 20. En esta línea, frente a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, sólo se hablará de víctimas con interés legítimo para cuestionar las decisiones judiciales de un proceso del cual no hicieron parte, cuando los efectos de las mismas le sean extensibles, no para alterar su carácter de cosa juzgada -la cual se mantiene incólume, por cuanto por vía de acción de reparación directa y al amparo del título de imputación de error jurisdiccional no se invalida la decisión para proferir otra- sino para que se les reparen, en el marco del artículo 90 Constitucional, los daños antijurídicos que el ejercicio de la función judicial les causó. 21.
Bajo este contexto, ha de considerarse que la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones - Inveco S.A. no cuenta con ningún interés legítimo para demandar en el presente asunto de reparación, en la medida que, por un lado, no integró la relación jurídico procesal en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (radicado 1993-09082), en tanto en el transcurso del mismo nunca se le reconoció la calidad de sujeto procesal, como tampoco -por el otro lado- fungió como tercero soportado en derechos sobre el bien embargado, pues el acto jurídico sobre el que edifica los derechos de posesión y mejoras es del año 2003, esto es, años después de que el bien fue embargado y secuestrado (1995), sin que para ese año se hubiere presentado solicitud de intervención en el proceso u oposición en la diligencia de secuestro por parte de la persona -Rosalba Manjarrés de Reyes- que dijo venderle los derechos de posesión mediante escritura pública No 135 del 25 de marzo de 2003 de la Notaría Única de Fúquene17. 17 Artículo 686 del Código de Procedimiento Civil: “A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: “(…)
PARÁGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien.
El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor.
La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente. Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo.
Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia. Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338. Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquél. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las persona (sic) que en él se encuentren.
El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia. En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formuló a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso.
Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero de parágrafo 2. del artículo 338. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 22.
Corrobora la situación antes dicha, la prueba aportada al expediente, que da cuenta de que el 3 de septiembre de 2003, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá no accedió a la petición presentada por el apoderado de la sociedad Inveco S.A., atinente a que se le reconociera como cesionaria de los derechos de posesión y mejoras de la señora Rosalba Manjarrés de Reyes sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-153488.
En su decisión, el juzgado referido indicó que a la persona que se le denominaba como “cesionaria” no se le había reconocido como tercera dentro del proceso ejecutivo18. 23. Así mismo, mediante providencia del 22 de febrero de 2006, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, al decidir la impugnación formulada contra la sentencia del 11 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la sociedad Inveco S.A. contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá19, indicó que “la sociedad tutelante ni siquiera ostenta la calidad de tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá contra Arturo Bossio Molano y Hugo Mariño Beltrán, luego carece de legitimación para deprecar que, en sede de tutela, se deje sin efecto la orden de realizar el remate del bien que garantizó el pago de la deuda”20. 24.
Por tanto, no se encuentra acreditado que la sociedad actora contaba con un interés legítimo y directo para proponer la presente acción, pues no fue parte del proceso ejecutivo y ante él no se consideró un derecho de posesión en cabeza suya, según se ha explicado. En criterio de la Sala, a efectos de estar legitimada para demandar el resarcimiento de perjuicios por un error jurisdiccional dentro de un proceso judicial del cual no hizo parte, la sociedad actora debía demostrar que para el momento de la diligencia de remate, por declaración judicial, había adquirido por usucapión el derecho de dominio, pues la posesión que ahora alega tener desde el año 2003 no fue oponible a las partes del proceso ejecutivo. 25.
Se destaca que el proceso ejecutivo hipotecario se adelantó frente al último propietario inscrito y no se reconoció ninguna cesión de derechos litigiosos. Para lo que interesa al caso, es la posesión que alegó la sociedad actora respecto del Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.
Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.
Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307 …”. 18 Folio 385, cuaderno 34. 19 La sociedad solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, como consecuencia de la determinación de continuar con el remate del bien dado en garantía, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco de Bogotá contra Arturo Bossio Molano y Hugo Nariño. 20 Folios 482 a 488 del cuaderno 34.
Caso distinto hubiese sido si, en efecto, se hubiese reconocido la cesión de derechos litigiosos a la que se hace mención, lo cual conllevaría, seguramente, a una decisión distinta a la que se plantea. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 inmueble, independientemente de su origen, la cual no se acreditó ni se reconoció en el curso del proceso ejecutivo, dado que ese derecho no había sido declarado judicialmente antes de la diligencia de remate. 26.
Por consiguiente, deviene de manera clara la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad actora. 27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe dejar constancia de que mediante sentencia del 9 de octubre de 2014, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá21 declaró que la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones - Inveco S.A. adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el bien referenciado, y ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - zona centro-, para que se registrara a la nueva propietaria. 28.
La anterior circunstancia permite evidenciar que el derecho de posesión de la sociedad actora no fue conculcado, en cuanto que para que adquiriera el dominio por prescripción debió detentar materialmente la posesión del inmueble por determinado tiempo, condición jurídica que no fue afectada en cuanto no obra ninguna anotación relacionada con la diligencia de remate en el correspondiente certificado de tradición que implicara una limitación o alteración en la posesión22, sin que en el plenario obren pruebas que acrediten la afectación de tal derecho a causa de la adjudicación realizada en la diligencia de remate del bien.
Condena en costas 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 30. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas23 a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. 31.
En ese sentido, se condenará en costas a la parte actora, en tanto se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4 del artículo 366 del CGP-.
La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200324. 21 Folios 128 a 134, cuaderno principal. 22 Certificado de tradición que obra a folios 119 a 125 del cuaderno principal. 23 El artículo 361 del CGP establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 24 “Artículo 3º. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). Radicación: 25000-23-36-000-2014-01042-01 (56.673) Actor: Sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 32. Por consiguiente, la Sala, en esta instancia, fijará las agencias en derecho a favor de la entidad demandada en la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones negadas, esto es, la suma de ocho millones setecientos treinta y dos mil pesos ($8.732.000)25.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem26. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de ocho millones setecientos treinta y dos mil pesos ($8.732.000), a favor de la Nación - Rama Judicial. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). 3.1.2.
Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 25 Teniendo en cuenta que las pretensiones se estimaron en $873.200.000. 26 Conforme con el cual: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.