Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tercero Interesado: ID GROUP AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 18 de junio de 2020 la sociedad CMPC TISSUE S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 7090 de abril 22 de 2019 y 1405 de enero 23 de 2020 mediante las cuales se negó el registro de la marca “Ok Pet” (nominativa), en la clase 3 de la Calificación Internacional de Niza, y resolvió la apelación confirmando la resolución recurrida, respectivamente, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De conformidad con lo anterior la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 35 del expediente digital en SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “ 2.1.
Sírvase declarar la NULIDAD de la resolución 7090 del 22 de abril de 2019, expediente por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo N° SD2018/0071225, en la que se negó el registro de la marca nominativa Ok Pet, en clase 3 internacional, solicitada por la sociedad actora Cmpc Tissue S.A. 2.2.
Sírvase declarar la NULIDAD de la resolución N°1405 del 23 de enero de 2020, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo N° SD2018/0071225, en la que se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la negación del registro de la marca nominativa Ok Pet, en clase 3 internacional, solicitada por la sociedad actora Cmpc Tissue S.A. 2.3 Como consecuencia de las declaraciones anteriores, para resarcir el daño causado y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio CONCEDER el registro de la marca nominativa Ok Pet, solicitada para identificar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad Cmpc Tissue S.A. 2.4 En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.5 Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6 Finalmente, solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “5. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal las siguientes: 1.2.1. Documentales: “Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a nuestra costa, se remitan copias auténticas de los documentos que se indican a continuación: 5.1.1.
Del expediente N° SD2018/0071225, en el que reposan las actuaciones administrativas surtidas dentro de la solicitud y negación del registro de la marca Ok Pet (nominativa), en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de Cmpc TissueS.A. 5.1.2. Constancia de ejecutoria de las siguientes resoluciones: Resolución N° 7090 Fecha de Resolución:22 de abril de 2019 Expediente:SD2018/0071225 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Firmada por: Juan Manuel Serrano Cargo: Director de Signos Distintivos Resolución N° 1405 Fecha de Resolución:23 de enero de 2020 Expediente:SD2018/0071225 Firmada por: Ivan Mauricio Pinzón Jiménez Cargo: Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial” 1.3.
Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto de 28 de abril de 2022, en virtud del cual se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad ID GROUP, como litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
Dentro del término para contestar la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación2, del cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas3, así como tampoco realizó solicitudes probatorias. Finalmente, en el índice 24 del aplicativo SAMAI se evidencia que la autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, de conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente4. 1.5.
De conformidad con la constancia secretarial5, se advierte que el litisconsorte necesario a pesar de haber sido debidamente notificado no realizó pronunciamiento alguno. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y, dentro de dicho término ninguna de las partes involucradas realizó pronunciamiento alguno. 2 Índice 16 del aplicativo SAMAI 3 El despacho observa que las razones allí expuestas no corresponden a ninguna de las establecidas como excepciones previas en el artículo 100 del Código General del Proceso ni a las mixtas entonces listadas en el artículo 180 numeral 6 del CPACA y actualmente en el numeral 3º del artículo 182A, pues en realidad se trata de razones de fondo u oposiciones a las pretensiones formuladas por la demandante. 4 Constancia secretarial del 18 de julio de 2022 aplicativo SAMAI. 5 Ibidem Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.
Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contencioso administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;
(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena6, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones 7090 del 22 de abril de 2019 y 1405 del 23 de enero de 2020 mediante las cuales se negó el registro de la marca “Ok Pet” (nominativa), en la Clase 3 de la Calificación Internacional de Niza, y se resolvió la apelación confirmando la resolución recurrida, respectivamente, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 6 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 7090 del 22 de abril de 2019 y 1405 del 23 de enero de 2020 mediante las cuales se negó el registro de la marca “Ok Pet” (nominativa) en la clase 3 de la Calificación Internacional de Niza, y se resolvió la apelación confirmando la resolución recurrida, respectivamente, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “Ok Pet” (nominativa) solicitada para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad Cmpc Tissue S.A. y si hay lugar de condenar en costas a la demandada. 2.2.2.
Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.2.1. De la parte demandante La sociedad demandante solicitó en el numeral 5.1.1 y 5.1.2 del acápite de pruebas de la demanda oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que allegue el “expediente N° SD2018/0071225 (…)” y, las constancias de notificación de los actos acusados.
Frente a la anterior solicitud de prueba el Despacho niega oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 173 del CGP, según el cual: “[ ] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”.
En efecto, la demandante pudo haber conseguido y aportado, directamente, los documentos atrás referidos; sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida. No obstante lo anterior, el despacho advierte que los antecedentes administrativos de los actos acusados fueron aportados por la demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA y, en tal sentido, se tendrán como prueba. 2.2.2.2.
De la parte demandada No realizó ninguna solicitud probatoria. 2.2.2.3. Del litisconsorte necesario No se realizará pronunciamiento alguno por cuanto el tercero con interés no contestó la demanda. 2.2.2.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar pruebas adicionales ni practicar ninguna de las decretadas, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.3.
Reconocimiento de personería 2.3.1. Teniendo en cuenta que la abogada Rubiela Pacanchique Vargas aportó poder para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto en el índice 26 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el despacho la reconocerá como apoderada de dicha entidad en el proceso de la referencia. De otra parte, revisado el expediente digital se encuentra también la renuncia allegada por la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, al Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 poder que le fue conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se tendrá por bien presentada, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, dado que adjuntó copia de la comunicación de ésta a la entidad poderdante, como consta en el índice número 34 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones 7090 del 22 de abril de 2019 y 1405 del 23 de enero de 2020 mediante las cuales se negó el registro de la marca “Ok Pet” (nominativa), en la clase 3 de la Calificación Internacional de Niza, y resolvió la apelación confirmando la resolución recurrida, respectivamente, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 7090 del 22 de abril de 2019 y 1405 del 23 de enero de 2020 mediante las cuales se negó el registro de la marca “Ok Pet” (nominativa), en la clase 3 de la Calificación Internacional de Niza, y se resolvió la apelación confirmando la resolución recurrida, respectivamente, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “Ok Pet” (nominativa) solicitada para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad Cmpc Tissue S.A. y si hay lugar de condenar en costas a la demandada.
SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados que obran en el expediente digital el valor probatorio que les corresponda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR como prueba de la parte actora las solicitudes realizadas en el numeral 5.1.1 y 5.1.2 del acápite de pruebas de la demanda consistente en oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para allegara el “expediente N° SD2018/0071225 (…)” y, las constancias de notificación de los actos acusados de conformidad con las consideraciones adoptadas en este auto.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, obrante en el índice número 26 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
QUINTO: ACEPTAR LA RENUNCIA allegada por la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, al poder que le fue conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, como consta en el índice número 34 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00197-00 Demandante: CMPC TISSUE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.