Demandante: Nubia María Carvajal López Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-06374-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06374-00 Demandante: NUBIA MARÍA CARVAJAL LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a resolver la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, así como también de conformidad con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 17 de octubre de 2023, la señora Nubia María Carvajal López1, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la reparación integral.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con la sentencia de 24 de marzo de 2023 de la autoridad judicial en mención, que modificó lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante y otros2 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional3. 1.2 Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 Si bien en el escrito de tutela se señala que el nombre de la tutelante es María Nubia Carvajal López, lo cierto es que del poder y de las sentencias del proceso ordinario allegados se advierte que lo correcto es Nubia María Carvajal López y que ello obedeció a un error de transcripción. 2 Elkin Eduardo Carvajal Ciceri, Luz Marina Ciceri Gómez, Daniela Carvajal Ciceri, Gilma Carvajal López, Humberto Carvajal López, Gentil Carvajal López, César Augusto Carvajal López, Iván Carvajal López y Orlando Carvajal López. 3 Radicado 18001-33-31-002-2009-00149-01.
Demandante: Nubia María Carvajal López Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-06374-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de la Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA TERCERA DE DECISIÓN.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 24 de marzo de 2023, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por HUBERTO CARVAJAL LOPEZ Y OTROS, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUERTÁ – SALA TERCERA DE DECISIÓN y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ […] proferir una Sentencia de reemplazo, en la que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera […], dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral por la violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V4. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Nubia María Carvajal López y otros formularon la acción de reparación directa contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial del señor Luis Eduardo Carvajal López. • El 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la muerte del señor Carvajal fue ocasionada por miembros activos del Ejército Nacional en el marco de indicios de maltrato ocasionado previamente al deceso, sumado a que no se demostró que el occiso se tratara de un «guerrillero, ni tampoco que tuviera antecedente delictivos», lo que ponía en duda el presunto enfrentamiento que alegó el extremo pasivo de la controversia para justificar el proceder de los uniformados. • Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. • El 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó la decisión del a quo, luego de concluir que estaba «claramente comprometida la responsabilidad del Ejército al encontrar probado, al menos, un uso desproporcionado de las armas de fuego, en franco desconocimiento de sus deberes de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos». • Por lo anterior, el ad quem condenó a la entidad demandada así: 4 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.
Demandante: Nubia María Carvajal López Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-06374-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales: la suma de 100 smmlv para Luz Marina Ciceri Gómez, Elkin Eduardo Carvajal Ciceri y Daniela Carvajal Ciceri; y 50 smmlv a Gilma Carvajal López, Humberto Carvajal López, Gentil Carvajal López, César Augusto Carvajal López, Ibán Carvajal López, y Nuvia María Carvajal López.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por lucro cesante: para Luz Marina Ciceri Gómez la suma total $280.494.102,94, para Daniela Carvajal Ciceri la suma total $78.187.069,37 y para Elkin Eduardo Carvajal Ciceri la suma total de $102.776.721,375. • La sentencia de segunda instancia fue notificada 13 de abril de 2023 y la presente acción constitucional se radicó el 17 de octubre de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La tutelante expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto «sustantivo» al omitir aplicar la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, que se refiere a que «podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada [100 SMLMV], cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, […] sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia7 [300 SMLMV]».
Por lo anterior manifestó que, al acreditarse la ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional, lo que «constituye a todas luces un[a] grave violación a los Derechos Humanos», el ad quem debió conceder el equivalente a 300 SMLMV a favor de los demandantes en primer grado y 150 SMLMV a los de segundo grado. Finalmente indicó que esta tesis ha sido acogida por el Consejo de Estado en diversos fallos, para lo cual relacionó varias sentencias de tutela8. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 19 de octubre de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo del Caquetá, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia9, a la Nación - Ministerio de 5 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 6 Expediente con radicado interno 32.988. 7 Se destaca que la sentencia a la que se hace alusión es la proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de 25 de septiembre del 2013 con radicado interno 36.460, M.P. Enrique Gil Botero, que unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada. 8 Proferidas al interior de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00276-00 y 11001- 03-15-000-2021-01917-00.
Demandante: Nubia María Carvajal López Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-06374-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional - Ejército Nacional10; y a los señores Elkin Eduardo Carvajal Ciceri, Luz Marina Ciceri Gómez, Daniela Carvajal Ciceri, Gilma Carvajal López, Humberto Carvajal López, Gentil Carvajal López, César Augusto Carvajal López, Iván Carvajal López y Orlando Carvajal López11.
De igual forma, reconoció como apoderado a la abogada de la demandante y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó que se niegue el mecanismo constitucional, porque (i) no se acreditaron los defectos alegados, (ii) tampoco el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, además de que (iii) las diferencias que tiene la tutelante en cuanto a la valoración probatoria no constituyen una irregularidad procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Nubia María Carvajal López, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 9 Autoridad judicial de primer grado. 10 Extremo demandado de la demanda de reparación directa. 11 Quienes también integraron la parte demandante del proceso contencioso. 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Nubia María Carvajal López Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-06374-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la sala advierte que este presupuesto no se cumple, toda vez que la parte actora contó con el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal contenida en el artículo 258 ídem que establece que este mecanismo es viable «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
En efecto, se recuerda que los cargos dirigidos en contra del tribunal accionado por el defecto «sustantivo» se fundamentaron en el hecho de que la decisión del ad quem desatendió la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado16, al considerar se debió conceder una indemnización mayor al interior del proceso contencioso, particularmente el equivalente a 300 SMLMV a favor de los demandantes en primer grado y 150 SMLMV a los de segundo grado.
En este orden de ideas, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento desatendió la excepción contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Expediente con radicado interno 32.988. Demandante: Nubia María Carvajal López Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-06374-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al punto, se advierte que el recurso extraordinario en mención fue procedente de conformidad con el artículo 257, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que la sentencia que se pretende controvertir superó los 450 SMLMV y en atención a que si bien la providencia fue proferida en el marco de un proceso escritural, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en el sentido de que establecer que el «recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo».
Precisado lo anterior, esta colegiatura también advierte que la acción constitucional no puede ser usada para revivir términos procesales ya precluidos, comoquiera que la sentencia que hoy se pretende controvertir quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2023, razón por la cual la tutelante tenía hasta el 27 de abril de 2023 para interponer el multicitado recurso extraordinario.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]17».
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables18. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede 17 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 18 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente" […] B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Nubia María Carvajal López Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-06374-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la demandante lo advierte. 2.5.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Nubia María Carvajal López.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx