Micelio
18001233300020130017602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-10-18

Radicación interna: 4242-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Maria Fernanda Amaya Diaz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Tema: ACLARACIÓN DE SENTENCIA El despacho procede a resolver la solicitud allegada por la apoderada de la parte actora, en el que solicita la aclaración o correción del fallo de segunda instancia de fecha 03 de diciembre de 2019, respecto de algunos errores mecanográficos.

Antecedentes Que la demandante presentó el 7 de junio de 2012, solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Neiva con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación. Dicha solicitud fue negada a través de los siguientes actos administrativos: el oficio DESAJ-12-862 del 14 de junio de 2012, de la Seccional de Neiva y la Resolución 255 del 21 de enero de 2013, de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, razón por la cual se impulsó el medio de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado por la señora María Fernanda Amaya Díaz.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 2 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte accionada. El 03 de diciembre de 2019 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emite fallo de segunda instancia, resolviendo: “Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 7 de junio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: el oficio DESAJ-12-862 del 14 de junio de 2012, de la Seccional de Neiva y la Resolución 255 del 21 de enero de 2016, de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por la señora MARÍA FERNANDA AMAYA DIAZ.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora MARÍA FERNANDA AMAYA DIAZ, causadas desde el 7 de junio de 2009, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

Quinto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Sexto: Negar la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído. Séptimo: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».” Que, la apoderada de la parte actora, con memorial presentado a través de correo electrónico, solicita se corrija la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2019, toda vez que, en algunos apartes de la sentencia se incurrió en un error al relacionar el acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señalando que se trata de la Resolución No. 255 del 21 de enero del año 2016 cuando en realidad corresponde al año 2013.

Ante esta situación, considera que es necesario que la Sala corrija los errores en que incurre el fallo de segunda instancia de fecha 03 de diciembre de 2019. Para resolver se considera: De conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 286 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse o corregirse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán corregirse los errores puramente aritméticos.

Al respecto establece el artículo 285 y 286 del Código General del Proceso que la sentencia no es revocable ni reformable. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En el presente caso tenemos que, tanto en la parte motiva como resolutiva de la providencia de 03 de diciembre de 2019 se señaló que el acto administrativo objeto de solicitud de nulidad expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señalando que se trata de la Resolución No. 255 del 21 de enero del año 2016 cuando en realidad corresponde al año 2013.

La Corte Constitucional en sentencia T-1004 de 2010 específicamente a que se corrijan los errores aritméticos por alteración de palabras que están contenidas en la parte resolutiva de la providencia, expresó:   “cuando el error consiste en “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas”, para que proceda su corrección, es necesario que el defecto esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta.

(…)   En efecto, la debida comprensión del contenido y alcance de la decisión no se ve afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica jurídica permiten interpretar de manera correcta e unívoca la providencia, a pesar del defecto que contiene” (Subrayado y negrilla fuera de texto para destacar) Revisado el expediente y siendo procedente la solicitud de la parte actora una vez constatado que, por error en la parte resolutiva y consideraciones de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia existió un error de carácter mecanográfico, aunque algunos de los errores señalados no ofrecen verdaderos motivos de duda, pues se sobre entiende, procede la Sala a pronunciarse a solitud de parte en virtud de la facultad consagrada en el Código General del Proceso:

RESUELVE

PRIMERO. – ACLARAR y CORREGIR que para todos los efectos de la providencia de 03 de diciembre de 2019 se debe entender que el acto administrativo a que se hace referencia es la Resolución No. 255 del 21 de enero del año 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. – NEGAR las demás solicitudes de aclaración y corrección. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA