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11001031500020210570103Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2023-05-11

Radicación interna: 3814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Floresmiro Suarez Leon·Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-03 Accionante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi salvamento parcial de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, revocó la sanción impuesta en la providencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación dentro del incidente de desacato propuesto por el accionante por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de enero de 2022.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que aunque de manera tardía, la entidad incidentada dio cumplimiento al fallo de tutela después de notificado el auto que le impuso sanción en primera instancia, pues dio alcance a la petición formulada por el accionante el 21 de noviembre de 2022, por lo que, al haberse acatado dicha orden, había lugar a revocar la sanción impuesta.

En este panorama, debo señalar que no comparto la decisión mayoritaria, en consideración a que, al haberse configurado un incumplimiento de la sentencia dictada en sede de tutela, y sin que se hubiera alegado algún argumento de fuerza mayor que justificara tal tardanza, pues la entidad ni siquiera tuvo a bien pronunciarse frente a los requerimientos efectuados dentro del trámite incidental, lo procedente era mantener la sanción impuesta, pues la decisión aquí ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-03 Accionante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 adoptada vulnera directamente el derecho los derechos de defensa y debido proceso del incidentante, al reconocer como cumplidas las ordenes de la sentencia de tutela sin la oportunidad de controvertir las afirmaciones y pruebas que en ese sentido allega extemporáneamente la parte accionada, que ha vulnerado (y prolongado la vulneración de derechos fundamentales).

Considero, entonces, que esta decisión desconoce directamente que el trámite incidental debe garantizar el debido proceso y la defensa no sólo para quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en tutela y el desacato de las órdenes contenidas en ésta sino, también, de la parte accinante, quien precisamente tuvo que acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos y que, no suficiente con eso, se vio obligada a instaurar el incidente de desacato para que se acatara la orden impartida.

Estimo, además, que no puede tolerarse la conducta silente de las autoridades durante los trámites incidentales, que se caracterizan por un mutismo absoluto durante los términos concedidos para ejercer su derecho de defensa. En este punto, es importante recordar que la omisión en el cumplimiento oportuno de las sentencias de tutela comporta la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal.

El primer bien protegido está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, en este caso, el derecho fundamental de petición; y el segundo bien jurídico protegido está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-03 Accionante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del Legislador está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. En este contexto, debe resaltarse que detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo.

En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.

Además, tener en cuenta un informe allegado por la autoridad llamada a cumplir la sentencia de tutela en una instancia posterior a la decisión que impone la sanción, le quita la oportunidad a la víctima de controvertir los argumentos señalados por la entidad en torno al efectivo cumplimiento del fallo. Es entonces de vital importancia recordar que el cumplimiento de las sentencias judiciales es la piedra angular del Estado Social de Derecho.

Permitir el quebranto o desconocimiento de los derechos fundamentales y, posteriormente, de las sentencias de tutela que los protegen, ha conducido al generalizado incumplimiento y desacato de los fallos de tutela duplicando el uso del aparato judicial por quienes vulneran los derechos fundamentales. Así: (i) inicialmente no los acataban sino ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-03 Accionante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cuando se los ordena por tutela (sentencia de primera instancia);

(ii) no lo acataban sino cuando se resolvía la impugnación, pese a que al concederse la apelación no se suspende la ejecución de la sentencia de tutela; (iii) no lo acataban sino hasta que se resolvía la revisión o por lo menos hasta cuando no se seleccionaba para revisión por la Corte Constitucional; (iv) no lo acataban sino cuando se iniciaba el incidente de desacato;

(v) no lo acataban sino al finalizar el incidente de desacato y justo antes de que se profiriera decisión sancionatoria; (vi) ahora solo cumplen la orden después de que han sido sancionados por desacato en primera instancia. Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.